14/08/2001
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Actuando en Consejo de Ministros el Presidente de la
República aprobó el siguiente decreto referente a Urbanizaciones de
Propiedad Horizontal
VISTO: la Sección VII Título III de la Ley N°
17.292 del 25 de enero del 2001, sobre Urbanizaciones de Propiedad
Horizontal;
RESULTANDO: I) que la solución adoptada por el
Iegislador debe ser desarrollada en sus aspectos reglamentarios a los
efectos de su más eficaz aplicación;
II) que la finalidad de la norma pretende dar solución
a las nuevas urbanizaciones concebidas como conjuntos en los que la
propiedad privada de las unidades se engarza con la copropiedad de los
bienes comunes que la complementan;
CONSIDERANDO: que atento a las competencias
departamentales, este Decreto se abstiene de regular aspectos
concernientes a ellas tales como los tamaños de las urbanizaciones y sus
unidades, y las zonas de implantación en cada territorio departamental;
ATENTO: al artículo 168 numeral 4° de la
Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTICULO 1°.- En las urbanizaciones que se amparen
a la Sección VII, Título III de la Ley N° 17.292 del 25 de enero de
2001, su ubicación, parámetros de extensión, tamaño y promedio de los
lotes, factor de ocupación del suelo y factor de ocupación total, se
regirán por las Ordenanzas Municipales, planes directores o planes de uso
del suelo departamentales en lo pertinente.
ARTICULO 2°.- Cada proyecto se iniciará con un
trámite de viabilidad ante la Intendencia Municipal respectiva.
La documentación exigible para su tramitación será
la siguiente:
a) croquis de ubicación que relacione la urbanización
proyectada con el entorno;
b) plano del predio total y plano de curvas de nivel
cada metro con las características del suelo y del subsuelo;
c) anteproyecto de fraccionamiento con indicación de
los bienes comunes y sus destinos, planilla estimada de áreas comunes
distinguiendo superficies de esparcimiento, de circulación u otros
servicios, superficies privadas, promedio de superficie de las unidades y
sus superficies mínimas y máximas; todo ello con firma de Ingeniero
Agrimensor;
d) anteproyecto de Reglamento de Copropiedad, con firma
de Escribano;
e) estudio de impacto ambiental conforme a las normas
legales y reglamentarias vigentes y de afectación de la faja costera en
su caso;
f) anteproyecto de las redes de servicios de agua,
energía eléctrica, y de otros servicios comunes previstos;
g) forma de evacuación de las aguas pluviales;
h) sistema previsto para evacuar las aguas servidas
indicando su forma de tratamiento y disposición final;
i) sistema previsto para la recolección de residuos;
j) indicación de los pavimentos que se prevén para
las calles internas, principales o secundarias; y
k) toda otra información requerida por las ordenanzas
municipales.
ARTICULO 3°.- Además de tal viabilidad municipal
deberán gestionarse:
a) ante la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado (O.S.E.), el estudio de factibilidad de provisión de agua potable
por dicho organismo o por otros medios alternativos, en cantidad y calidad
suficiente con relación a la población estimada de usuarios;
b) ante la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.), el estudio de factibilidad de
suministro de energía eléctrica por dicho ente o por otros métodos
alternativos, suficientes para la población estimada de usuarios.
c) ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(MTOP), la factibilidad de implantar la urbanización de que se trate con
respecto a las vías existentes y futuras de comunicación, carreteras,
caminos a nacionales, vías fluviales o marítimas, puertos, vías
férreas y sus estaciones, aeródromos, etc..
Dichos organismos deberán certificar las conclusiones
resultantes a efectos de su presentación ante la Intendencia
Departamental.
ARTICULO 4°.- Conforme a lo dispuesto por la Ley
N° 16466, en los proyectos urbanísticos de más de cien
hectáreas, en ubicaciones determinadas por el Decreto N° 435/94
de fecha 21 de setiembre de 1994, los interesados deberán presentar ante
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente un
estudio de impacto ambiental.
Cuando se trate de desarrollos en la faja de defensa
costera, deberá solicitarse la autorización previa del mismo Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (art. 153 de la ley
N° 14859 en la redacción del art. 193 de la ley N° 15.903,
artículo 393 de la Ley N° 17.296) y de la Dirección de Hidrografía si
las soluciones encuadran en el ámbito de su competencia.
En las situaciones indicadas, no podrán iniciarse las
tareas, construcciones u obras, sin las autorizaciones previas que
correspondieren.
ARTICULO 5°.- La declaración de la factibilidad
ante la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE), la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), las autorizaciones
ambientales, así como la viabilidad municipal, podrán tramitarse en
forma paralela, con excepción de las correspondientes a inmuebles
ubicados dentro de la faja de defensa de costas las que se regirán por lo
dispuesto en el artículo 117 de la ley 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los pronunciamientos de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) y el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (MTOP), deberán expedirse dentro del término de 90 días
corridos contados desde que los interesados hayan presentado la solicitud
con la documentación en forma. Vencido dicho término sin que se haya
dictado resolución expresa, el silencio de la Administración se tendrá
como aprobación tácita, sin perjuicio de la suspensión del plazo
referido cuando ésta observe los elementos documentales presentados o
solicite ampliación de los mismos. En cuanto a las autorizaciones
ambientales se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
ARTICULO 6°.- Compete a la Intendencia respectiva
aprobar la viabilidad del proyecto referido en el artículo 2° del
presente reglamento, y otorgar el Permiso de Construcción para las obras
de infraestructura.
Dicho Permiso de Construcción es el acto que determina
desde el punto de vista técnico la regularidad de las obras de
infraestructura proyectadas para el conjunto o, en caso de programas cuyo
desarrollo se plantee en más de una etapa, las proyectadas para la etapa
considerada.
ARTICULO 7°.- Compete a la autoridad municipal
reglamentar con carácter general las obras mínimas de infraestructura a
que se refiere el artículo 53 de la Ley que se reglamenta.
Hasta tanto no se dicten las referidas reglamentaciones
generales, el plano-proyecto será inscribible en la Dirección Nacional
de Catastro y sus oficinas delegadas, con la aprobación por la
intendencia respectiva del Permiso de construcción de las obras de
infraestructura.
CAPITULO II
DE LAS UNIDADES
ARTICULO 8°.- Las unidades privadas estarán
constituidas por el lote con o sin construcciones. La descripción y
deslinde de la unidad constará en el plano-proyecto que se confeccionará
una vez obtenido el permiso de construcción de las obras de
infraestructura, y en el plano definitivo de mensura y fraccionamiento que
se levantará una vez habilitada la infraestructura referida.
Todas y cada una de las unidades deberán tener salida
independiente a alguna vía de circulación vehicular interna o externa.-
ARTICULO 9°.- Las construcciones a realizarse en
las unidades requerirán Permiso de Construcción independiente para cada
una de ellas.
Los titulares de compromisos de compraventa inscriptos
al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la ley que se reglamenta,
podrán ejecutar obras en sus respectivas unidades conforme a lo
establecido en el artículo 52 de la misma, solicitando la constancia
prevista en dicha norma -hasta tanto no se otorgue el Reglamento de
Copropiedad- al propietario de la urbanización.
Al solicitar un permiso de construcción después de
alcanzado el estado de propiedad horizontal, se deberá adjuntar una
constancia expedida por la administración de la urbanización,
acreditando que el proyecto cumple con las condiciones pautadas en el
Reglamento de Copropiedad.Tales obras se considerarán incorporadas al
régimen de propiedad horizontal de la ley Nº 17.292, una vez
que el conjunto inmobiliario haya cumplido con los extremos previstos en
el artículo 51.-
ARTICULO 10°.- Las construcciones y mejoras que se
realicen en las unidades pertenecerán al propietario de la respectiva
unidad por el principio de la accesión.
Las edificaciones realizadas en las unidades no
necesitarán asentarse en el plano definitivo de mensura y
fraccionamiento, asentándose en los planes arquitectónicos
correspondientes a su propio permiso de construcción
CAPITULO III
DE LOS PLANOS
ARTICULO 11°.- El plano-proyecto, así como el
definitivo de mensura y fraccionamiento, se inscribirán en la Dirección
Nacional de Catastro o en las oficinas delegadas correspondientes al lugar
de ubicación del inmueble matriz.
ARTICULO 12°.- El plano-proyecto llevará come
título "PLANO-PROYECTO". y come subtítulo "URBANIZACION
DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY Nº 17.292", y deberá
confeccionarse con las mismas exigencias formales que el plano definitivo
de fraccionamiento en lo pertinente.
Las construcciones a realizarse en los bienes comunes
deberán constar en el plano proyecto y serán graficadas en el plano
definitivo de mensura y fraccionamiento. -
ARTICULO 13°.- Una vez inscripto el
plano-proyecto, la Dirección Nacional de Catastro determinara los Valores
Reales (provisionales) de las unidades.
La Dirección Nacional de Catastro hará los avalúos
separadamente para cada una de las unidades.
Cuando se habiliten construcciones en cada una de las
unidades se procederá a tasar las mismas y reaforar su Valor Real.
ARTICULO 14°.- A partir de la fecha de la
habilitación final de las obras de infraestructura el plano-proyecto no
podrá ser utilizado para el otorgamiento de nuevos actos y contratos
relativos a los bienes comprendidos en el mismo.
ARTICULO 15°.- El plano definitivo de mensura y
fraccionamiento deberá llenar los siguientes requisitos:
Llevará como título "PLANO DE MENSURA" y
como subtítulo "FRACCIONAMIENTO – URBANIZACIÓN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL - LEY 17292."
Contendrá plano de mensura del predio (padrón matriz)
a escala reglamentaria.
Contendrá las áreas discriminadas de cada una de las
unidades objeto de propiedad individual y de cada una de las superficies
con destine al use común, no teniendo en cuenta las áreas edificadas o a
edificar. La Dirección Nacional de Catastro, de entenderlo pertinente,
dictará las normas para que dicha información sea expresada en los
gráficos de forma homegénea.
Deberá ajustarse, en lo pertinente, a las normas
establecidas en el Decreto Nº 318/995 (Cotejo y Registro de
Planos de Mensura).
Llevará las anotaciones de dimensión para
individualizar las unidades y los bienes comunes, en metros y centímetros
las lineales y en metros cuadrados y decímetros cuadrados las
superficiales.
ARTICULO 16º.- Las unidades podrán agruparse por
manzanas a las que se les asignará una letra.
Las unidades se individualizarán con números y los
bienes comunes con letras.
La Dirección Nacional de Catastro individualizará las
unidades objeto de propiedad individual como "Padrón
Matriz/Manzana/Unidad", si correspondiere.
ARTICULO 17º.- Si el programa de la urbanización
se cumpliera en etapas, al obtenerse la habilitación final de la
infraestructura de cada etapa, se deberá levantar el plano definitivo
correspondiente a la misma, a efectos de configurar a su respecto el
estado de propiedad horizontal conforme al artículo 51 de la ley que se
reglamenta.
ARTICULO 18º.- Las macrounidades referidas en el
artículo 49 de la ley que se reglamenta, en tanto no se tramite su
subdivisión, serán consideradas como una unidad más de la
urbanización.
El Reglamento de Copropiedad regulará las condiciones
en que participarán las macrounidades referidas en la administración y
mantenimiento de la copropiedad hasta tanto sean objeto de subdivisión.
ARTICULO 19º.- Cuando se constataren diferencias
entre los datos resultantes del plano-proyecto y los del plano definitivo
de mensura y fraccionamiento, así como cuando se haya alterado la
naturaleza y destino de los bienes comunes, los instrumentos otorgados con
anterioridad al plano definitivo deberán ser rectificados. Los
Reglamentos siempre deberán ajustarse a la mensura definitiva, pero en
los demás documentos tales rectificaciones podrán obviarse cuando las
diferencias de superficies no excedan del cinco por ciento (5%).
ARTICULO 20º.- No podrá crearse ninguna unidad,
ni vía de circulación que constituya el único acceso a las mismas o a
la urbanización, sobre terrenos total o parcialmente inundables o que
estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima de las mas altas
crecientes conocidas, ni en la faja de 150 metros costanera de los ríos,
arroyos, lagunas del dominio público, Río de la Plata y Océano
Atlántico.
ARTICULO 21º.- Cada propietario o promitente
comprador, cumpliendo con las exigencias del Reglamento de Copropiedad y
el permiso de construcción municipal, podrá construir en altura y en
subsuelo hasta los límites permitidos por tales normativas, sin que ello
implique subdivisión en nuevas unidades o creación de nuevas unidades
derivadas.
ARTICULO 22º.- La Dirección Nacional de Catastro
al inscribir los planos, controlará que los mismos contengan la
aprobación por la autoridad municipal respectiva de acuerdo a los
artículos 51 y 53 de la ley que se reglamenta.
CAPITULO IV
DE LAS FINANCIACIONES BANCARIAS
ARTICULO 23º.- Las instituciones financieras
referidas en las Leyes números 14261 del 3 de setiembre de 1974 y 16760
del 16 de julio de 1996, dentro de las demás normas legales y
reglamentarias específicas de su propia actividad, podrán otorgar
créditos hipotecarios destinados a financiar las construcciones de todo o
parte de la infraestructura, de los bienes comunes, y/o de las
construcciones en las unidades de estas urbanizaciones.
Sin perjuicio de tales créditos y de su garantía
hipotecaria, podrán otorgar novaciones, ampliaciones de crédito o
créditos independientes a los adquirentes de las unidades para sus
construcciones respectivas, con la garantía hipotecaria de las mismas.
ARTICULO 24º.- Cuando se otorgue un crédito
hipotecario para dichas obras, serán aplicables en lo pertinente las
normas del capítulo III de la Ley 14261 en el caso del Banco Hipotecario
del Uruguay, y las de la Ley 16760 respecto de las instituciones
financieras autorizadas en ésta última.
En esos casos, la incorporación de la totalidad del
inmueble al estado de propiedad horizontal de la ley que se reglamenta, se
operará con el otorgamiento de las escrituras de crédito hipotecario y
del Reglamento de Copropiedad, previa inscripción del plano-proyecto y el
empadronamiento respectivo.
A tales efectos, para la inscripción en la Dirección
Nacional de Catastro del plano-proyecto, se establecerán las siguientes
constancias:
a) el número y fecha del permiso de construcción de
la infraestructura común, y en su caso, de las demás obras objeto del
crédito;
b) nota en el gráfico, suscrita por el Ingeniero
Agrimensor y representante de la institución financiera haciendo constar
la existencia de la tramitación del crédito en relación a dichas obras.
CAPITULO V
DEL AMPARO A LA LEY Nº 17292
ARTICULO 25º.- Las urbanizaciones que encuadren en
lo previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 17292, ya
existentes o en curso de desarrollo, cualquiera sea la forma jurídica
solicitada inicialmente, podrán ampararse al régimen de Propiedad
Horizontal previsto en la sección VII, título III, de la ley que se
reglamenta.
A tal efecto solicitarán al Intendente respectivo la
adecuación de sus permisos de construcción a la nueva normativa y la
oportuna habilitación final de sus obras de infraestructura. Dicha
habilitación se podrá solicitar también por etapas, en la forma
prevista en la presente reglamentación.
ARTICULO 26º.- Si las urbanizaciones preexistentes
o en curso de desarrollo hubieren sido habilitadas en el régimen de la
ley Nº 10751, los copropietarios solicitantes incluidos en el
mismo deberán acreditar la aprobación previa de su Asamblea de acogerse
al régimen de la nueva ley, resuelta con el quórum de dos tercios (2/3)
de integrantes que representen tres cuartos (3/4) del valor del inmueble.
La realización de la Asamblea y los cómputos deberán certificarse
notarialmente.
En las urbanizaciones preexistentes o en curso de
desarrollo que aún no hubieran alcanzado el estado de propiedad
horizontal por la ley Nº 10751, la solicitud de cambio de
régimen deberá efectuarse por parte de los propietarios del inmueble,
con certificación notarial o registral que acredite su legitimación.
Si las urbanizaciones preexistentes, o en curso de
desarrollo, hubieren sido parcialmente habilitadas en el régimen de la
ley Nº 10.751, se regirán por los párrafos precedentes en
cuanto respectivamente les correspondiere.
ARTICULO 27º.- Si una urbanización con similares
características de aquellas que se reglamentan, que se hubiere planteado
o autorizado bajo otra forma aprobada por la autoridad municipal
correspondiente (barrios cerrados, clubes de campo, etc), deseara
convertirse al régimen de Propiedad Horizontal Ley Nº 17.292,
presentará tal solicitud, firmada por los propietarios, con certificado
notarial o registral que acredite su legitimación.
ARTICULO 28º.- De conformidad con el artículo 50
de la ley que se reglamenta, las circulaciones, accesos, espacios libres y
otros bienes comunes, son objeto de copropiedad y coadministración por
parte de los propietarios de los bienes individuales. Además de los
bienes comunes referidos en el artículo 50 de la ley Nº 17292,
debe entenderse que tienen tal carácter todos aquellos que por su
naturaleza o destino sean afectados al uso y servicio de los
copropietarios, salvo expresa previsión en contrario del Reglamento de
Copropiedad.
En caso de que, por un régimen inicial diferente al de
la ley que se reglamenta, se hubieran cedido calles y espacios a favor de
la Intendencia respectiva, previamente a la conversión al régimen de la
Ley Nº 17292 del 25 de enero del 2001, los mismos se
desafectarán del dominio público por el procedimiento pertinente,
retrovirtiendo al dominio de los propietarios con la única finalidad de
incorporarlos como bienes comunes a la copropiedad.
ARTICULO 29º.- Después de otorgada la
habilitación final de la infraestructura, confeccionado e inscripto el
plano definitivo de mensura y fraccionamiento y otorgado e inscripto el
Reglamento de Copropiedad, las partes deberán adecuar en lo pertinente
los actos y contratos anteriores, ajustándolos de conformidad a las
normas del nuevo régimen legal.
ARTICULO 30º.- Comuníquese, publíquese, etc.-