16/08/2001
MODIFICAN ASPECTOS OPERATIVOS DEL BROU
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas, envió al Presidente de la Asamblea
General un Mensaje y Proyecto de Ley vinculado a los aspectos operativos
del BROU.
MENSAJE
Sr. Presidente de la
Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene honor de dirigir a ese Cuerpo
el adjunto Proyecto de Ley referente a la modificación de aspectos
operativos del Banco de la República Oriental del Uruguay. -
EXPOSICION DE MOTIVOS
I) Introducción:
Se somete a consideración del Parlamento este Proyecto
de Ley destinado a modificar algunos aspectos de la Carta Orgánica del
Banco de la República Oriental del Uruguay, imprescindibles para el
debido cumplimiento de los cometidos que esta Institución Bancaria tiene
asignados.
Tales modificaciones tienen relación principalmente
con los topes máximos de asistencia crediticia a una misma persona, en
razón que los actuales, por las razones que se pasarán a desarrollar, o
bien se han tornado inadecuados a lo que las necesidades de la economía
nacional impone, o bien omiten la ponderación de situaciones, que deben
ser tenidas en cuenta al tiempo de evaluar una asistencia crediticia, como
lo son las consideraciones de riesgo o los conjuntos económicos. Asimismo
se propone introducir explícitamente criterios de prudencia,
diversificación y calificación para las inversiones y colocaciones en
otros bancos (dentro y fuera del país), despejando dudas interpretativas.
En efecto, los actuales topes de asistencia crediticia,
datan del año 1964 cuando a través de la Ley Nº 13.243, de
20 de febrero de 1964, se sustituyó el artículo 24° de la Carta
Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay aprobada por la
Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo en el cual se
establecen las operaciones que puede realizar el Banco. Tratándose de
préstamos o créditos a personas o entidades públicas o privadas (a
excepción del Estado Persona Pública Mayor y los Gobiernos
Departamentales) , tales topes están relacionados con el
Capital Integrado y Reservas del Banco. -
En los treinta y siete años transcurridos, se han
producido profundos cambios en el entorno económico local y regional. Con
posterioridad a la mencionada Ley se estableció el Banco Central del
Uruguay como ente regulador; el país ha ingresado en los mercados
externos de capital, valorándose entre otras cosas su calificación
crediticia, al tiempo que han, surgido recomendaciones internacionales
sobre el. manejo de los riesgos bancarios (Basilea).
El Banco de la República Oriental del Uruguay -aunque
de propiedad estatal - es una entidad no monopólica, que compite en
distinto grado con bancos públicos y privados de renombre. Dado su
tamaño tiene una incidencia fuerte en el mercado local, en los incentivos
y en la estructura financiera de muchas empresas. -
La cuantificación y la reciente contabilización del
rezago de previsiones (reduciendo el valor de la cartera de crédito),
implica un ajuste del capital del Banco de la República Oriental del
Uruguay con la consiguiente reducción del tope máximo de crédito (3%)
de USD 24 millones a menos de USD 15 millones, según cifras al final de
año 2000. Dicho tope ha sido un elemento importante en la gestión
interna del Banco, que se propone mantener, pero incorporando elementos
hoy reconocidos internacionalmente, que contribuyan a la preservación de
la Institución como intermediario financiero de importancia. -
II) Modificación de los limites de asistencia
crediticia. -
Lo anterior determina en primer lugar que se torne
necesario ampliar los topes de asistencia previstos en el artículo 24°
de la Carta Orgánica del Banco, elevando los porcentajes máximos (del 2%
al 3% a del 3% al 5% con la posibilidad en algunos casos muy puntuales
como el de las empresas públicas, de elevar los topes antes referidos
hasta en un 50%).-
Los limites actuales se fijaron sobre un capital y
reservas del Banco muy alto con relación a la cartera de inversiones, lo
cual determinó que los porcentajes utilizados fuesen relativamente bajos.
Por ejemplo, los topes establecidos por el Banco Central del Uruguay al
Sistema Financiero en general, son superiores a los establecidos en la
Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay (así el
artículo 58.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del
Sistema Financiero del Banco Central establece un límite máximo para
créditos a toda persona física, jurídica o conjunto económico del 25%
de la responsabilidad patrimonial neta, que incluso puede ser aumentada en
determinadas condiciones de riesgo según el artículo 58° .4 ). Lo mismo
ocurre en materia internacional con las normas de Basilea que aconsejan
asistencia máximas que van del 10% al 25%, del capital base total.
Debe tenerse presente también que independientemente
del ajuste reciente del patrimonio, en razón de la inflación del dólar,
los topes actuales en valores absolutos representan —en términos de
poder de compra— solo una fracción de aquellas fijadas hace 37 años.
Debido a esto, los topes han comenzado a operar como una restricción
exagerada a la capacidad del Banco para adecuar la asistencia a clientes
que presentan volúmenes de negocios muy superiores en términos de
dólares que los que manejaban en la época que se definieron los mismos.
Todo lo anterior determina, que si se pretende que el
Banco pueda seguir manteniendo el nivel de asistencia a los sectores
productivos, comerciales y de servicios del país que ha tenido
históricamente, deben necesariamente adecuarse los topes de asistencia a
lo que impone la realidad actual.
III) La incorporación de consideraciones de riesgo
Un aporte novedoso del presente Proyecto de Ley es la
incorporación del concepto de riesgo con relación a los topes de
asistencia crediticia (artículo 4° del Proyecto) . En la actual
redacción del artículo 24° de la Carta Orgánica las franjas de
asistencia se establecen según la cantidad de votos del Directorio
necesarias para la concesión del préstamo o crédito. Con el proyecto
que se somete a consideración del Parlamento se propone que, además de
esa exigencia, Se incorpore el factor riesgo, concepto que no esta
expresamente mencionado en la Carta Orgánica. De esta manera los topes
aquí establecidos son máximos para los clientes de mejor calificación,
dejando expreso el mandato al directorio de la Institución el
establecimiento de límites inferiores de acuerdo a la categoría de
riesgo de la contraparte.
IV) El conjunto económico
Se propone incorporar también el concepto de
"conjunto económico" qué no está explícitamente contemplada
en la actual Carta, pero que hoy día tiene carta de ciudadanía en el
sistema financiero. Se entiende necesaria atender a lo que la realidad
indica e incorporar el concepto de "conjunto económico" para
considerar los límites máximos de la Carta Orgánica, justificándose en
este caso la posibilidad de un límite mayor (50%), en razón de la
diversidad de situaciones que pueden plantearse en la práctica.
En este sentido, de aprobarse el presente Proyecto de
Ley, a diferencia de la actual Carta, existiría un doble límite para los
créditos a las empresas no financieras: por un lado, el límite del 5%
sobre capital y reservas para cada persona o entidad; pero el máximo del
7,5% para la suma de los créditos de las diferentes personas que
conforman un grupo.
Dada la diversidad de situaciones que caracterizan la
existencia de grupos económicos, se ha considerado apropiado encomendar a
la propia Institución la definición del concepto, atendiendo a lo
establecido en la materia por las normas nacionales e internacionales.
V) Las empresas del Estado
Tratándose de asistencia a las empresas públicas del
Estado (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter
industrial o comercial a que hace referencia el artículo 221° de la
Constitución de la República), la mayor asistencia (50% mayor que la
regla general) se justifica en consideración a su mayor volumen de
negocios y al menor riesgo crediticio derivado en la mayoría de los
casos, de la existencia de la garantía del Estado. En este mismo sentido,
la natural relación entre el Banco y las Empresas Públicas tanto se
trate de operaciones activas como pasivas, determina que el volumen de
negocios entre ellas pueda alcanzar un nivel superior al que hoy
determinan las normas existentes.
VI) Los límites en las inversiones de los fondos
líquidos
La formulación de lineamientos concretos relacionados
con el manejo de los activos del Banco, también se hace necesaria
tratándose de las colocaciones efectuadas en el sistema financiero
nacional o internacional, operaciones éstas, que están íntimamente
relacionadas con la administración de la liquidez de dichos activos. En
este punto, se entiende qué todas las operaciones que se efectúan cuando
la contraparte es una entidad financiera nacional a internacional tengan
el mismo tratamiento, ya sean préstamos o colocaciones, inversiones etc.
Sobre el particular, en la Carta actual, para otorgar créditos o
préstamos, no se hacen distinciones entre entidades financieras y no
financieras, por lo que las operaciones de créditos o préstamos con las
primeras, quedan comprendidas en los límites generales del artículo
24°. Sin embargo, para efectuar colocaciones o inversiones en el
sistema financiero (ej. depósitos en sus diferentes modalidades los
cuales ontológicamente no pueden confundirse con préstamos o créditos)
no existen tales límites. La iniciativa legislativa no propone eliminar
toda clase de límites, sino qué los topes a fijar, dada la diversidad de
operaciones involucradas (que incluyen colocaciones especiales ej. oro);
debieran ser establecidos por el propio Directorio del Banco, atendiendo
principalmente al riesgo que la operación implica, así como la
calificación de la entidad financiera co-contratante, lo cual supone la
exigencia para el Directorio, de establecer políticas y criterios
explícitos, atendiendo las mejores pràcticas en la materia en un marco
de prudencia.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Los créditos o préstamos que
conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay a una persona
física a jurídica son acumulables entre sì - en las proporciones y
hasta los límites parciales que el mismo Banco determine -, pero la suma
total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del
equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del
Banco. Cuando la referida suma total exceda el equivalente del 1% (uno por
ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión
requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el Directorio lo
estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar
préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y
Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes .
ARTÍCULO 2°.- Tratándose de préstamos o créditos a
conceder a los Entes Industriales o Comerciales a que refiere el artículo
221° de la Constitución de la República, los porcentajes referidos en
el artículo anterior, se aumentaràn en un 50% (cincuenta par ciento).
ARTÍCULO 3°.- Tratándose de créditos a préstamos a
conceder a personas físicas o jurídicas que integren un conjunto
económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el
artículo primero de esta Ley, pero la suma total de créditos o
préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50%
(cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de
un conjunto económico, quedará a cargo del Directorio del Banco
siguiendo las prácticas y usos comunes en la materia, tanto nacionales
como internacionales. Si determinada la existencia del mismo, se
constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus
integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este artículo,
el Directorio del Banco contará con un plazo de 3 años a partir de la
constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho
tope.
ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de los
topes máximos establecidos en los artículos precedentes, el Directorio
deberá reglamentar el abatimiento de los mismos, tomando en
consideración la calificación del riesgo crediticio de sus clientes.
ARTÍCULO 5°.- Los topes a que refiere esta
Ley, no regirán cuando se trate de efectuar operaciones con el sistema
financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá
establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo
de riesgo asumido y a la calificación de la entidad financiera
contratante. -
ARTÍCULO 6°.- (Disposición transitoria) .- Las
disposiciones precedentes, rigen a partir del 1° de enero de 2001.-
ARTÍCULO 7°.- Deróganse las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.