16/08/2001

MODIFICAN ASPECTOS OPERATIVOS DEL BROU

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, envió al Presidente de la Asamblea General un Mensaje y Proyecto de Ley vinculado a los aspectos operativos del BROU.

MENSAJE

Sr. Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene honor de dirigir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la modificación de aspectos operativos del Banco de la República Oriental del Uruguay. -

EXPOSICION DE MOTIVOS

I) Introducción:

Se somete a consideración del Parlamento este Proyecto de Ley destinado a modificar algunos aspectos de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, imprescindibles para el debido cumplimiento de los cometidos que esta Institución Bancaria tiene asignados.

Tales modificaciones tienen relación principalmente con los topes máximos de asistencia crediticia a una misma persona, en razón que los actuales, por las razones que se pasarán a desarrollar, o bien se han tornado inadecuados a lo que las necesidades de la economía nacional impone, o bien omiten la ponderación de situaciones, que deben ser tenidas en cuenta al tiempo de evaluar una asistencia crediticia, como lo son las consideraciones de riesgo o los conjuntos económicos. Asimismo se propone introducir explícitamente criterios de prudencia, diversificación y calificación para las inversiones y colocaciones en otros bancos (dentro y fuera del país), despejando dudas interpretativas.

En efecto, los actuales topes de asistencia crediticia, datan del año 1964 cuando a través de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, se sustituyó el artículo 24° de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay aprobada por la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo en el cual se establecen las operaciones que puede realizar el Banco. Tratándose de préstamos o créditos a personas o entidades públicas o privadas (a excepción del Estado Persona Pública Mayor y los Gobiernos Departamentales) , tales topes están relacionados con el Capital Integrado y Reservas del Banco. -

En los treinta y siete años transcurridos, se han producido profundos cambios en el entorno económico local y regional. Con posterioridad a la mencionada Ley se estableció el Banco Central del Uruguay como ente regulador; el país ha ingresado en los mercados externos de capital, valorándose entre otras cosas su calificación crediticia, al tiempo que han, surgido recomendaciones internacionales sobre el. manejo de los riesgos bancarios (Basilea).

El Banco de la República Oriental del Uruguay -aunque de propiedad estatal - es una entidad no monopólica, que compite en distinto grado con bancos públicos y privados de renombre. Dado su tamaño tiene una incidencia fuerte en el mercado local, en los incentivos y en la estructura financiera de muchas empresas. -

La cuantificación y la reciente contabilización del rezago de previsiones (reduciendo el valor de la cartera de crédito), implica un ajuste del capital del Banco de la República Oriental del Uruguay con la consiguiente reducción del tope máximo de crédito (3%) de USD 24 millones a menos de USD 15 millones, según cifras al final de año 2000. Dicho tope ha sido un elemento importante en la gestión interna del Banco, que se propone mantener, pero incorporando elementos hoy reconocidos internacionalmente, que contribuyan a la preservación de la Institución como intermediario financiero de importancia. -

II) Modificación de los limites de asistencia crediticia. -

Lo anterior determina en primer lugar que se torne necesario ampliar los topes de asistencia previstos en el artículo 24° de la Carta Orgánica del Banco, elevando los porcentajes máximos (del 2% al 3% a del 3% al 5% con la posibilidad en algunos casos muy puntuales como el de las empresas públicas, de elevar los topes antes referidos hasta en un 50%).-

Los limites actuales se fijaron sobre un capital y reservas del Banco muy alto con relación a la cartera de inversiones, lo cual determinó que los porcentajes utilizados fuesen relativamente bajos. Por ejemplo, los topes establecidos por el Banco Central del Uruguay al Sistema Financiero en general, son superiores a los establecidos en la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay (así el artículo 58.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del Banco Central establece un límite máximo para créditos a toda persona física, jurídica o conjunto económico del 25% de la responsabilidad patrimonial neta, que incluso puede ser aumentada en determinadas condiciones de riesgo según el artículo 58° .4 ). Lo mismo ocurre en materia internacional con las normas de Basilea que aconsejan asistencia máximas que van del 10% al 25%, del capital base total.

Debe tenerse presente también que independientemente del ajuste reciente del patrimonio, en razón de la inflación del dólar, los topes actuales en valores absolutos representan —en términos de poder de compra— solo una fracción de aquellas fijadas hace 37 años. Debido a esto, los topes han comenzado a operar como una restricción exagerada a la capacidad del Banco para adecuar la asistencia a clientes que presentan volúmenes de negocios muy superiores en términos de dólares que los que manejaban en la época que se definieron los mismos.

Todo lo anterior determina, que si se pretende que el Banco pueda seguir manteniendo el nivel de asistencia a los sectores productivos, comerciales y de servicios del país que ha tenido históricamente, deben necesariamente adecuarse los topes de asistencia a lo que impone la realidad actual.

III) La incorporación de consideraciones de riesgo

Un aporte novedoso del presente Proyecto de Ley es la incorporación del concepto de riesgo con relación a los topes de asistencia crediticia (artículo 4° del Proyecto) . En la actual redacción del artículo 24° de la Carta Orgánica las franjas de asistencia se establecen según la cantidad de votos del Directorio necesarias para la concesión del préstamo o crédito. Con el proyecto que se somete a consideración del Parlamento se propone que, además de esa exigencia, Se incorpore el factor riesgo, concepto que no esta expresamente mencionado en la Carta Orgánica. De esta manera los topes aquí establecidos son máximos para los clientes de mejor calificación, dejando expreso el mandato al directorio de la Institución el establecimiento de límites inferiores de acuerdo a la categoría de riesgo de la contraparte.

IV) El conjunto económico

Se propone incorporar también el concepto de "conjunto económico" qué no está explícitamente contemplada en la actual Carta, pero que hoy día tiene carta de ciudadanía en el sistema financiero. Se entiende necesaria atender a lo que la realidad indica e incorporar el concepto de "conjunto económico" para considerar los límites máximos de la Carta Orgánica, justificándose en este caso la posibilidad de un límite mayor (50%), en razón de la diversidad de situaciones que pueden plantearse en la práctica.

En este sentido, de aprobarse el presente Proyecto de Ley, a diferencia de la actual Carta, existiría un doble límite para los créditos a las empresas no financieras: por un lado, el límite del 5% sobre capital y reservas para cada persona o entidad; pero el máximo del 7,5% para la suma de los créditos de las diferentes personas que conforman un grupo.

Dada la diversidad de situaciones que caracterizan la existencia de grupos económicos, se ha considerado apropiado encomendar a la propia Institución la definición del concepto, atendiendo a lo establecido en la materia por las normas nacionales e internacionales.

V) Las empresas del Estado

Tratándose de asistencia a las empresas públicas del Estado (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter industrial o comercial a que hace referencia el artículo 221° de la Constitución de la República), la mayor asistencia (50% mayor que la regla general) se justifica en consideración a su mayor volumen de negocios y al menor riesgo crediticio derivado en la mayoría de los casos, de la existencia de la garantía del Estado. En este mismo sentido, la natural relación entre el Banco y las Empresas Públicas tanto se trate de operaciones activas como pasivas, determina que el volumen de negocios entre ellas pueda alcanzar un nivel superior al que hoy determinan las normas existentes.

VI) Los límites en las inversiones de los fondos líquidos

La formulación de lineamientos concretos relacionados con el manejo de los activos del Banco, también se hace necesaria tratándose de las colocaciones efectuadas en el sistema financiero nacional o internacional, operaciones éstas, que están íntimamente relacionadas con la administración de la liquidez de dichos activos. En este punto, se entiende qué todas las operaciones que se efectúan cuando la contraparte es una entidad financiera nacional a internacional tengan el mismo tratamiento, ya sean préstamos o colocaciones, inversiones etc. Sobre el particular, en la Carta actual, para otorgar créditos o préstamos, no se hacen distinciones entre entidades financieras y no financieras, por lo que las operaciones de créditos o préstamos con las primeras, quedan comprendidas en los límites generales del artículo 24°. Sin embargo, para efectuar colocaciones o inversiones en el sistema financiero (ej. depósitos en sus diferentes modalidades los cuales ontológicamente no pueden confundirse con préstamos o créditos) no existen tales límites. La iniciativa legislativa no propone eliminar toda clase de límites, sino qué los topes a fijar, dada la diversidad de operaciones involucradas (que incluyen colocaciones especiales ej. oro); debieran ser establecidos por el propio Directorio del Banco, atendiendo principalmente al riesgo que la operación implica, así como la calificación de la entidad financiera co-contratante, lo cual supone la exigencia para el Directorio, de establecer políticas y criterios explícitos, atendiendo las mejores pràcticas en la materia en un marco de prudencia.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Los créditos o préstamos que conceda el Banco de la República Oriental del Uruguay a una persona física a jurídica son acumulables entre sì - en las proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine -, pero la suma total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del 3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma total exceda el equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas, exigiéndose para estos casos cinco votos conformes .

ARTÍCULO 2°.- Tratándose de préstamos o créditos a conceder a los Entes Industriales o Comerciales a que refiere el artículo 221° de la Constitución de la República, los porcentajes referidos en el artículo anterior, se aumentaràn en un 50% (cincuenta par ciento).

ARTÍCULO 3°.- Tratándose de créditos a préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que integren un conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el artículo primero de esta Ley, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la existencia de un conjunto económico, quedará a cargo del Directorio del Banco siguiendo las prácticas y usos comunes en la materia, tanto nacionales como internacionales. Si determinada la existencia del mismo, se constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren el tope máximo establecido en este artículo, el Directorio del Banco contará con un plazo de 3 años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del conjunto a dicho tope.

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de los topes máximos establecidos en los artículos precedentes, el Directorio deberá reglamentar el abatimiento de los mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo crediticio de sus clientes.

ARTÍCULO 5°.- Los topes a que refiere esta Ley, no regirán cuando se trate de efectuar operaciones con el sistema financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido y a la calificación de la entidad financiera contratante. -

ARTÍCULO 6°.- (Disposición transitoria) .- Las disposiciones precedentes, rigen a partir del 1° de enero de 2001.-

ARTÍCULO 7°.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.