17/08/2001

CANCRO CITRICO

Mediante un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, se modificó el Art. 11º del decreto Nº 133/992 en relación a la situación del cancro cítrico. El mismo señala que:

VISTO: la evaluación realizada por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Pesca, en relación a la situación del cancro cítrico;

RESULTANDO: que la evaluación de la situación epidemiológica de la enfermedad y las exigencias fitosanitarias de los mercados de exportación, hacen necesario implementar una serie de medidas a los efectos de bajar la incidencia y dispersión de la misma;

CONSIDERANDO: I) que los procedimientos establecidos en el art. 11 del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992 consideran una sola alternativa como medida para la supresión del inoculo existente;

II) tal situación no permite utilizar todas las medidas fitosanitarios posibles para el logro de disminuir el inoculo existente en las zonas más afectadas;

III) que el art. 21 del mencionado decreto, prevé excepciones a la erradicación de viveros en zonas de alto riesgo, medida ésta que fue adecuada en la situación del momento en que se aprueba éste decreto, pero que no se justifica en las situaciones actuales de la enfermedad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la ley Nº 3921, de 28 de octubre de 1911,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 11º del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11º.- Los procedimientos que se dispondrán en aplicación de lo previsto en el art. 8 consistirán en:

a) aplicación de cobre a las plantas afectadas y las existentes en el área de seguridad que establezca la Dirección General de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca alrededor de las mismas, previo al procedimiento de erradicación dispuesto,

b) supresión, poda drástica o defoliación de plantas afectadas o expuestas;

c) aplicación de productos cúpricos a las plantas de los cuadros afectados y/o expuestos, según el programa dispuesto por la referida Dirección General de Servicios Agrícolas;

d) tratamiento de los tocones de las plantas suprimidas con un fiticida adecuado, así como el suelo del área erradicada, la que deberá quedar libre de vegetación por lo menos un año."

Art. 2º.- Derógase el art. 21 del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992.

Art. 3º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un diario de circulación nacional, un diario de Paysandú, un diario de Salto y en el Diario Oficial.

Art. 4º.- Comuníquese, etc.