17/08/2001
CANCRO CITRICO
Mediante un decreto aprobado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca,
se modificó el Art. 11º del decreto Nº 133/992 en relación a la
situación del cancro cítrico. El mismo señala que:
VISTO: la evaluación realizada por la Dirección
General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
relación a la situación del cancro cítrico;
RESULTANDO: que la evaluación de la situación
epidemiológica de la enfermedad y las exigencias fitosanitarias de los
mercados de exportación, hacen necesario implementar una serie de medidas
a los efectos de bajar la incidencia y dispersión de la misma;
CONSIDERANDO: I) que los procedimientos
establecidos en el art. 11 del decreto Nº 133/992, de 30 de
marzo de 1992 consideran una sola alternativa como medida para la
supresión del inoculo existente;
II) tal situación no permite utilizar todas las
medidas fitosanitarios posibles para el logro de disminuir el inoculo
existente en las zonas más afectadas;
III) que el art. 21 del mencionado decreto, prevé
excepciones a la erradicación de viveros en zonas de alto riesgo, medida
ésta que fue adecuada en la situación del momento en que se aprueba
éste decreto, pero que no se justifica en las situaciones actuales de la
enfermedad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
previsto en la ley Nº 3921, de 28 de octubre de 1911,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 11º del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11º.- Los procedimientos que se
dispondrán en aplicación de lo previsto en el art. 8 consistirán en:
a) aplicación de cobre a las plantas afectadas y las
existentes en el área de seguridad que establezca la Dirección General
de Servicios Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
alrededor de las mismas, previo al procedimiento de erradicación
dispuesto,
b) supresión, poda drástica o defoliación de plantas
afectadas o expuestas;
c) aplicación de productos cúpricos a las plantas de
los cuadros afectados y/o expuestos, según el programa dispuesto por la
referida Dirección General de Servicios Agrícolas;
d) tratamiento de los tocones de las plantas suprimidas
con un fiticida adecuado, así como el suelo del área erradicada, la que
deberá quedar libre de vegetación por lo menos un año."
Art. 2º.- Derógase el art. 21 del
decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992.
Art. 3º.- El presente decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un diario
de circulación nacional, un diario de Paysandú, un diario de Salto y en
el Diario Oficial.
Art. 4º.- Comuníquese, etc.