21/08/2001

INMUNIDAD IMPOSITIVA

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros firmó un decreto que establece:

VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 581º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO: que debe precisarse cuando un bien producido en el exterior es sustituto de otros producidos en el país, en cuyo caso su importación estará excluída de la inmunidad impositiva del Estado.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- La inmunidad impositiva del Estado y de los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República no comprenderá la importación como hecho generador de la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el Impuesto Especifico Interno en los casos de importaciones de bienes idénticos a otros producidos en el país o sustitutos de éstos.

Se entiende por sustitutos aquellos bienes que, aunque se diferencien por su forma, su calidad y su marca, respondan a una misma necesidad, de modo que el aumento del costo de adquisición de uno de ellos determine un desplazamiento de la demanda a los restantes.

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Economía y Finanzas previo asesoramiento del Ministerio competente resolverá en cada caso si la importación de un bien está comprendida en la inmunidad impositiva del Estado. -

ARTICULO 3º.- En los procedimientos de adquisición de bienes por parte de los órganos y organismos referidos en el artículo 1º de este Decreto, la comparación de ofertas se deberá realizar sobre su valor en plaza.

ARTICULO 4º.- Cuando los bienes a adquirir no sean competitivos de la industria nacional o en el procedimiento de contratación respectivo no se hayan presentado ofertas con productos nacionales, las importaciones no resultarán alcanzadas por las disposiciones del articulo 1º de este Decreto.-

ARTICULO 5º.- La prohibición establecida en el inciso primero del articulo 1º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 2000, sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4º de este Decreto.-

ARTICULO 6º.- Sustitúyese el articulo 3º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 2000, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- El valor de los vehículos objeto de adquisición o permuta no podrá superar los U$S 25.000,oo (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) valor en plaza.

No quedarán comprendidos en el tope indicado en el inciso precedente las ambulancias, camiones y vehículos de transporte de más de doce pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente de la República y hasta dos automóviles por Ministro o funcionarios de rango equivalente."

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.