21/08/2001
INMUNIDAD IMPOSITIVA
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros firmó un decreto que establece:
VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo
581º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: que debe precisarse cuando un bien
producido en el exterior es sustituto de otros producidos en el país, en
cuyo caso su importación estará excluída de la inmunidad impositiva del
Estado.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º,
numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- La inmunidad impositiva del
Estado y de los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución de la República no comprenderá la importación como hecho
generador de la Tasa Global Arancelaria, el Impuesto al Valor Agregado, el
Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social y el
Impuesto Especifico Interno en los casos de importaciones de bienes
idénticos a otros producidos en el país o sustitutos de éstos.
Se entiende por sustitutos aquellos bienes que, aunque
se diferencien por su forma, su calidad y su marca, respondan a una misma
necesidad, de modo que el aumento del costo de adquisición de uno de
ellos determine un desplazamiento de la demanda a los restantes.
ARTICULO 2º.- El Ministerio de Economía y
Finanzas previo asesoramiento del Ministerio competente resolverá en cada
caso si la importación de un bien está comprendida en la inmunidad
impositiva del Estado. -
ARTICULO 3º.- En los procedimientos de
adquisición de bienes por parte de los órganos y organismos referidos en
el artículo 1º de este Decreto, la comparación de ofertas se deberá
realizar sobre su valor en plaza.
ARTICULO 4º.- Cuando los bienes
a adquirir no sean competitivos de la industria nacional o en el
procedimiento de contratación respectivo no se hayan presentado ofertas
con productos nacionales, las importaciones no resultarán alcanzadas por
las disposiciones del articulo 1º de este Decreto.-
ARTICULO 5º.- La prohibición establecida en
el inciso primero del articulo 1º del Decreto Nº 197/000, de 11 de julio
de 2000, sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4º de
este Decreto.-
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el articulo 3º del
Decreto Nº 197/000, de 11 de julio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- El valor de los vehículos
objeto de adquisición o permuta no podrá superar los U$S 25.000,oo
(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) valor en
plaza.
No quedarán comprendidos en el tope indicado en el
inciso precedente las ambulancias, camiones y vehículos de transporte de
más de doce pasajeros, los vehículos destinados al uso del Presidente de
la República y hasta dos automóviles por Ministro o funcionarios de
rango equivalente."
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.