22/08/2001
UNIDAD REAJUSTABLE PARA JULIO: $ 207,89
Fue aprobado el decreto que fija los valores de la
Unidad Reajustable y de la Unidad Reajustable de Alquileres. Por otra
parte, el coeficiente para reajustar alquileres que se actualizan en
agosto será de 1,0436. El texto de la disposición es el siguiente
VISTO: el sistema de actualización de los
precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N° 14.219,
de 4 de julio do 1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14° del citado
Decreto-Ley N° 14.219, según redacción dada por el artículo
1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone
que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad
Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°, inciso 2° de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
II) que el artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.219,
según redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154
citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de
los Precios del Consumo en el referido término.-
III) que el artículo 15° precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial",
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios
de los arrendamientos.-
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de julio de 2001, vigente desde el 1° de agosto de
2001 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo
dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N° 15.799, de 30
de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Fíjase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de julio de 2001, a utilizar a
los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4
de julio de 1974 y sus modificativos en $ 207,89 (pesos uruguayos
doscientos siete con 89/100).-
ARTICULO 2°.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
los dos meses inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de julio de 2001 en $ 207,46
(pesos uruguayos doscientos siete con 46/100).
ARTICULO 3°.- El número índice correspondiente al
Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de julio de
2001 a 134,21 (ciento treinta y cuatro con 21/100), sobre base marzo
1997=100.
ARTICULO 4°.- El coeficiente que se tendrá en cuenta
para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de agosto
de 2001 es de 1,0436 (uno con cuatrocientos treinta y seis
diezmilésimos).-
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese y archívese.