22/08/2001

SEGUROS Y REASEGUROS

El Poder Ejecutivo dispuso la aplicabilidad de sanciones a quienes actúen como intermediarios de seguros y reaseguros de empresas de ese giro que no están autorizadas a operar en el territorio nacional. El texto del decreto figura a continuación.

VISTO: la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.

RESULTANDO: I) que por la citada norma se establece que las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deben instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento do la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

II) que la misma norma en su inciso 2° dispone que el contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro territorio solamente podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme a la Ley.

III) que el inciso 4° del artículo 2° preceptúa que en las pólizas emitidas en contravención, las partes y sus representantes en la operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan (articulo 5° de la Ley N° 16.426 citada)

IV) que la actuación de empresas de seguros no autorizadas a operar en el territorio nacional, más allá de contravenir claras disposiciones legales, afecta: a los asegurados, por cuanto han celebrado un contrato de seguro contrario a una norma imperativa; al Estado por evasión impositiva; al mercado asegurador en general, en la medida quo coexisten en plaza la actuación de empresas legales o ilegales que atenta contra la sanidad y transparencia del mismo, a las empresas aseguradoras debidamente instaladas en el país, quo no pueden competir con las compañías ilegales, en razón do los costos operativos y tributarios, que se ven reflejados necesariamente en las primas y a los corredores de seguros que desarrollan su actividad para empresas autorizadas a operar en el país, en mérito a una competencia desleal.

CONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el Resultando III) precedente consagra claramente la necesaria aplicación de sanciones a los infractores de la normativa vigente, refiriéndose expresamente a las partes y a sus representantes legales en la operación, alcanzando al asegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa aseguradora que actúe ilegalmente, así como a sus respectivos representantes.

II) que por expreso mandato legislativo, la actividad de los corredores de seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control del Banco Central del Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

III) que conforme a la redacción consignada en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 16.426, la norma no comprende a todos los intermediarios, sino solamente a aquellos quo a su voz fueran representantes.

IV) que el artículo 79° de la Ley N° 16.060, do 4 de septiembre do 1989, dispone que los representantes obligan a la sociedad frente a terceros por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, sin ser oponibles a estos las restricciones que puedan surgir del contrato social, aún cuando actúen en infracción de la organización plural, cuando se trate de obligaciones contraídas mediante títulos — valores, por contrato entre ausentes, de adhesión o contraídos mediante formularios.

V) que resultando el contrato de seguros un contrato de adhesión, la representación aún aparente del. intermediario obligaría a la sociedad, también en el caso de aquélla constituida en el exterior por expresa remisión del artículo 195° de la Ley de Sociedades Comerciales . -

VI) que conforme a la doctrina comercialista mayoritaria, la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989, ha querido consagrar la representación aparente de quien ostenta calidad de representante de una sociedad, resultando el mismo de aplicación a los corredores de seguros de compañías aseguradoras ilegales que se presenten ante los posibles asegurados como representantes en nuestro país de tales empresas .

VII) que por aplicación del mecanismo de integración de las normas establecidas en la Ley N° 16.060, con las previsiones contenidas en la Ley N° 16.426, resultará posible aplicar el régimen sancionatorio consagrado en el artículo 5° de la norma citada en último término a aquellos intermediarios que actúen con representación aún aparente, obligando a la sociedad representada.

VIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo - artículos 20° a 24° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.327, de 11 do noviembre de 1992, resulta de aplicación respecto de los intermediarios con vocación de representación y de las empresas que se dedican a la actividad de intermediación.

IX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de las normas señaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios de seguros -personas físicas y jurídicas sin representación aparente-, por elementales razones do orden público interno, conforme a la competencia asignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 3° y 5° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, su Decreto Reglamentario N° 354/994 de 17 de agosto do 1994 y a lo informado por el Banco Central del Uruguay.

EL PRESIDENTE DE LA REPUELICA
DECRETA
:

ARTICULO 1°. Declárase comprendido en el régimen sancionatorio previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, a las personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios en materia de seguros y reaseguros de empresas aseguradoras o reaseguradoras no autorizadas a operar en el territorio nacional.

ARTICULO 2°.- El Banco Central del Uruguay procederá a comunicar a la Dirección General Impositiva toda constatación que efectuare respecto a la existencia de pólizas emitidas en infracción a lo establecido en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 16.426, a los efectos de lo dispuesto en la norma precitada.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.