22/08/2001
SEGUROS Y REASEGUROS
El Poder Ejecutivo dispuso la aplicabilidad de
sanciones a quienes actúen como intermediarios de seguros y reaseguros de
empresas de ese giro que no están autorizadas a operar en el territorio
nacional. El texto del decreto figura a continuación.
VISTO: la disposición contenida en el artículo
2º de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.
RESULTANDO: I) que por la citada norma se establece
que las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad
aseguradora deben instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento do la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
II) que la misma norma en su inciso 2° dispone que el
contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro
territorio solamente podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme
a la Ley.
III) que el inciso 4° del artículo 2° preceptúa que
en las pólizas emitidas en contravención, las partes y sus
representantes en la operación serán solidariamente responsables por los
tributos y sanciones pecuniarias que correspondan (articulo 5° de la Ley
N° 16.426 citada)
IV) que la actuación de empresas de seguros no
autorizadas a operar en el territorio nacional, más allá de contravenir
claras disposiciones legales, afecta: a los asegurados, por cuanto han
celebrado un contrato de seguro contrario a una norma imperativa; al
Estado por evasión impositiva; al mercado asegurador en general, en la
medida quo coexisten en plaza la actuación de empresas legales o ilegales
que atenta contra la sanidad y transparencia del mismo, a las empresas
aseguradoras debidamente instaladas en el país, quo no pueden competir
con las compañías ilegales, en razón do los costos operativos y
tributarios, que se ven reflejados necesariamente en las primas y a los
corredores de seguros que desarrollan su actividad para empresas
autorizadas a operar en el país, en mérito a una competencia desleal.
CONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el
Resultando III) precedente consagra claramente la necesaria aplicación de
sanciones a los infractores de la normativa vigente, refiriéndose
expresamente a las partes y a sus representantes legales en la operación,
alcanzando al asegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa
aseguradora que actúe ilegalmente, así como a sus respectivos
representantes.
II) que por expreso mandato legislativo, la actividad
de los corredores de seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control
del Banco Central del Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros
y Reaseguros.
III) que conforme a la redacción consignada en el
inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 16.426, la norma no
comprende a todos los intermediarios, sino solamente a aquellos quo a su
voz fueran representantes.
IV) que el artículo 79° de la Ley N° 16.060,
do 4 de septiembre do 1989, dispone que los representantes obligan a la
sociedad frente a terceros por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social, sin ser oponibles a estos las restricciones
que puedan surgir del contrato social, aún cuando actúen en infracción
de la organización plural, cuando se trate de obligaciones contraídas
mediante títulos — valores, por contrato entre ausentes, de adhesión o
contraídos mediante formularios.
V) que resultando el contrato de seguros un contrato de
adhesión, la representación aún aparente del. intermediario obligaría
a la sociedad, también en el caso de aquélla constituida en el exterior
por expresa remisión del artículo 195° de la Ley de Sociedades
Comerciales . -
VI) que conforme a la doctrina comercialista
mayoritaria, la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989, ha
querido consagrar la representación aparente de quien ostenta calidad de
representante de una sociedad, resultando el mismo de aplicación a los
corredores de seguros de compañías aseguradoras ilegales que se
presenten ante los posibles asegurados como representantes en nuestro
país de tales empresas .
VII) que por aplicación del mecanismo de integración
de las normas establecidas en la Ley N° 16.060, con las
previsiones contenidas en la Ley N° 16.426, resultará posible
aplicar el régimen sancionatorio consagrado en el artículo 5° de la
norma citada en último término a aquellos intermediarios que actúen con
representación aún aparente, obligando a la sociedad representada.
VIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo
- artículos 20° a 24° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N°
16.327, de 11 do noviembre de 1992, resulta de aplicación respecto
de los intermediarios con vocación de representación y de las empresas
que se dedican a la actividad de intermediación.
IX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de
las normas señaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios
de seguros -personas físicas y jurídicas sin representación aparente-,
por elementales razones do orden público interno, conforme a la
competencia asignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 16.426, de 14 de
octubre de 1993.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo
dispuesto por el artículo 3° y 5° de la Ley N° 16.426, de 14 de
octubre de 1993, su Decreto Reglamentario N° 354/994 de 17 de
agosto do 1994 y a lo informado por el Banco Central del Uruguay.
EL PRESIDENTE DE LA REPUELICA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Declárase comprendido en el régimen
sancionatorio previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley N° 16.426,
de 14 de octubre de 1993, a las personas físicas o jurídicas que actúen
como intermediarios en materia de seguros y reaseguros de empresas
aseguradoras o reaseguradoras no autorizadas a operar en el territorio
nacional.
ARTICULO 2°.- El Banco Central del Uruguay procederá
a comunicar a la Dirección General Impositiva toda constatación que
efectuare respecto a la existencia de pólizas emitidas en infracción a
lo establecido en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N° 16.426,
a los efectos de lo dispuesto en la norma precitada.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.