24/08/2001

APORTES RURALES

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó el Decreto Nº 339/001 que establece:

VISTO: los próximos vencimientos de aportaciones a la seguridad social de los contribuyentes rurales.

RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto Nº 190/001, de 29 de mayo de 2001 en la redacción dada por el Decreto Nº 232/001, de 23 de junio de 2001, fijó el vencimiento de las aportaciones de los contribuyentes rurales (excepto los pertenecientes al departamento de Artigas), correspondientes al primer cuatrimestre del corriente ejercicio, para el mes de agosto de 2001. Por su parte mantuvo incambiado el vencimiento correspondiente al segundo cuatrimestre, esto es, para el mes de setiembre de 2001.

II) que en cuanto a los contribuyentes rurales del departamento de Artigas el Decreto Nº 233/001, de 23 de junio de 2001 dispuso el vencimiento del primer cuatrimestre del presente ejercicio para el mes de setiembre de 2001, mientras que con relación al segundo cuatrimestre fijó el vencimiento para el mes de noviembre de 2001.

CONSIDERANDO: que se mantienen los motivos que llevaron a contemplar la situación tributaria de los contribuyentes rurales en general, y de Artigas en particular, a cuyos efectos se habrán de reprogramar los vencimientos referidos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultad conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 16.411, de 31 de agosto de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, referidas al presente ejercicio y sin distinción de zona geográfica, se harán efectivas conforme al siguiente calendario:

a) las correspondientes al período enero-abril/2001, se abonarán en el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.

b) las correspondientes al período mayo-agosto/2001, se abonarán en el mes de noviembre de 2001 en la forma y en los plazos que determine el Banco de Previsión Social.

c) las correspondientes al período setiembre-diciembre/2001, en la oportunidad y plazos previstos originalmente.

ARTICULO 2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a efectos de establecer términos diferentes, en lo que refiere al cumplimiento, por parte de los contribuyentes rurales contemplados en el presente Decreto, de la obligación formal de presentación de las nóminas correspondientes al Sistema de Historia Laboral (artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..-