24/08/2001
APORTES RURALES
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y
Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó el Decreto Nº 339/001 que
establece:
VISTO: los próximos vencimientos de aportaciones a
la seguridad social de los contribuyentes rurales.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º del Decreto Nº
190/001, de 29 de mayo de 2001 en la redacción dada por el Decreto Nº
232/001, de 23 de junio de 2001, fijó el vencimiento de las
aportaciones de los contribuyentes rurales (excepto los pertenecientes al
departamento de Artigas), correspondientes al primer cuatrimestre del
corriente ejercicio, para el mes de agosto de 2001. Por su parte mantuvo
incambiado el vencimiento correspondiente al segundo cuatrimestre, esto
es, para el mes de setiembre de 2001.
II) que en cuanto a los contribuyentes rurales del
departamento de Artigas el Decreto Nº 233/001, de 23 de junio
de 2001 dispuso el vencimiento del primer cuatrimestre del presente
ejercicio para el mes de setiembre de 2001, mientras que con relación al
segundo cuatrimestre fijó el vencimiento para el mes de noviembre de
2001.
CONSIDERANDO: que se mantienen los motivos que
llevaron a contemplar la situación tributaria de los contribuyentes
rurales en general, y de Artigas en particular, a cuyos efectos se habrán
de reprogramar los vencimientos referidos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la
facultad conferida por el artículo 1º de la Ley Nº 16.411,
de 31 de agosto de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Las contribuciones especiales de
seguridad social generadas por actividades comprendidas en las
disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986,
referidas al presente ejercicio y sin distinción de zona geográfica, se
harán efectivas conforme al siguiente calendario:
a) las correspondientes al período enero-abril/2001,
se abonarán en el mes de octubre de 2001 en la forma y en los plazos que
determine el Banco de Previsión Social.
b) las correspondientes al período mayo-agosto/2001,
se abonarán en el mes de noviembre de 2001 en la forma y en los plazos
que determine el Banco de Previsión Social.
c) las correspondientes al período
setiembre-diciembre/2001, en la oportunidad y plazos previstos
originalmente.
ARTICULO 2º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a efectos de establecer términos diferentes, en lo que refiere al
cumplimiento, por parte de los contribuyentes rurales contemplados en el
presente Decreto, de la obligación formal de presentación de las
nóminas correspondientes al Sistema de Historia Laboral (artículo 87º
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..-