28/08/2001
CONTRATOS DE BECA Y PASANTIA
El Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros, firmó un decreto que reglamenta el régimen de contrato de
beca y pasantía cuyo texto es el que sigue.
VISTO: lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Nº
17.296 de 21 de febrero de 2001;
RESULTANDO: I) que la citada disposición
encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen de contrato
de beca y pasantía establecido en los artículos 620 a 627 del citado
cuerpo normativo, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de
formación, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y
obligaciones y el plazo de los contratos;
II) que, asimismo, el artículo 26 de la citada ley
encomendó a la Oficina Nacional del Servicio Civil la formación de un
registro de contratos de beca y pasantía, a fin de mantener actualizada
la información relativa a los mismos;
CONSIDERANDO: I) que la presente reglamentación
responde a la necesidad de regular definitivamente dicha modalidad de
contratación, otorgando las debidas garantías tanto para la
Administración contratante como para el beneficiario del respectivo
contrato;
II) que en su mérito se trata de establecer las
condiciones que regirán los futuros contratos de beca o pasantía con el
objetivo de que los mismos cumplan con la finalidad que motiva su
existencia;
Ill) que así, se ha hecho necesario estatuir las
pautas que aseguren no sólo la adecuada correlación entre la función a
cumplir y el eventual contratado, sino también los necesarios controles
que deberá ejercer la Administración a fin de evitar el uso indebido de
dicha modalidad contractual;
IV) que con ese objetivo, Ia Oficina Nacional del
Servicio Civil diseñará los procedimientos, proyectará instructivos y
difundirá toda la información que garantice la mejor instrumentación
del registro de contratos de beca y pasantía;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en los artículos 620 a 627 de la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º- Los organismos comprendidos
en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional previo a la suscripción
de los contratos de beca y pasantía previstos en los artículos 620 y
siguientes de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001
deberán recabar en forma preceptiva la autorización del Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones
serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de trasposiciones ni
refuerzos.
En el crédito autorizado se considerarán comprendidos
el sueldo anual complementario y las cargas legales.
Los contratos de beca o pasantía suscritos con
anterioridad a la aplicación de la Ley N0 17.296 de 21 de
febrero de 2001, así como sus respectivas prórrogas, continuarán
rigiéndose por los convenios oportunamente celebrados.
Artículo 2º.- En los contratos de becas y
pasantías, la Administración dará preferencia a los estudiantes
universitarios o del Consejo de Educación Técnico Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de
Capacitación y Producción (CECAP) del Ministerio de Educación y Cultura
(MEC), otorgando a los estudiantes de dichos centros educativos Un puntaje
básico del 20% del total asignado en las bases del llamado.
Artículo 3º.- La convocatoria para la
contratación de pasantes y becarios se hará por llamado público que
deberá publicarse en el Diario Oficial, en un diario de circulación
nacional y en el sitio WEB de cada organismo.
Los Jerarcas de los respectivos organismos
establecerán, previo al llamado los perfiles apropiados de formación
para la función que deberán cumplir.
Será responsabilidad del organismo contratante la
instrumentación del llamado, inscripción, contralor previo de los
requisitos documentales de carácter legal contenidos en el artículo 622
de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001, selección y
eventualmente el sorteo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento
del Organismo, podrá asesorar en todo aquello que le fuere solicitado.
Artículo 4º.- El postulante deberá acreditar
ante el organismo que realiza el llamado, su calidad de estudiante, nivel
de estudio alcanzado y exámenes rendidos, mediante certificado expedido
por el instituto correspondiente, debiendo haber aprobado por lo menos un
examen en el año anterior a la fecha de inscripción.
Artículo 5º.- El proceso de selección
deberá asegurar la existencia de una adecuada correlación entre las
tareas a desempeñar por el postulante y la idoneidad técnica acreditada
por el mismo.
A tales efectos la Administración deberá puntuar,
entre otros factores directamente vinculados con las actividades o tareas
a desempeñar, la regularidad en los estudios y calificación promedio de
su actuación curricular.
Cuando dos o más postulantes hayan obtenido igual
puntuación en el proceso de selección, el organismo de que se trate
deberá proceder al sorteo entre ellos ante Escribano Público y siempre
que el número de contratos previsto en el llamado sea inferior al de
postulantes igualados en el primer lugar del orden de prelación.
Artículo 6º.- El haber sido contratada bajo el
régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada baje
este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo
del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Organos y Organismos de
los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos
Departamentales) conforme lo dispuesto en el inciso 1º del
articulo 625 de la ley que se reglamenta.
El organismo contratante previo a la suscripción del
contrato deberá recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, respecto a la habilitación del aspirante para contratar
en dicha modalidad.
La inobservancia de lo dispuesto precedentemente dará
lugar a las responsabilidades establecidas en el inciso 3º del
artículo 11º de este Decreto.
Artículo 7º.- Una vez suscrito el contrato de
beca o pasantía el organismo deberá comunicarlo en el término de diez
días al Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración
Pública.
Artículo 8º.- El régimen que se reglamenta no
otorga la calidad de funcionario público al beneficiario, el contrato
será a término, revocable por parte del organismo contratante y
renovable por el término legal siempre que subsistan las necesidades del
servicio que lo motivó y el rendimiento del beneficiario haya sido
satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.
Artículo 9º.- El usufructo de una beca e
pasantía en la Administración Pública es incompatible con el desempeño
de cualquier cargo público remunerado con excepción de los cargos
docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº
11.923 de 27 de marzo de 1953.
Artículo 10º.- La remuneración de los contratos
de beca y pasantía no superará los cuatro salarios mínimos nacionales
por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de
pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará
al mismo.
El reajuste de dichas remuneraciones se hará en la
misma oportunidad y forma que el de los funcionarios públicos del
organismo contratante no pudiendo sobrepasar en ningún caso el límite
previsto en el inciso precedente.
Artículo 11º.- Los contratos de Becas y
Pasantías con personas que se inicien como pasantes o becarios a partir
de la vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001,
no podrán exceder los doce meses de duración a partir de la fecha de
suscripción, pudiendo ser prorrogables por hasta un año más, debiendo
acreditar haber aprobado una materia en el año anterior al periodo de
prórroga.
Los plazos inferiores al máximo establecido se
pactarán de conformidad con las necesidades del organismo contratante.
Toda extensión de la relación contractual que exceda
lo dispuesto en la norma legal que se reglamenta dará lugar, en caso de
haber obrado con culpa grave a dolo, a la responsabilidad patrimonial del
jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y del Director del
Registro de Contrates de Becas y Pasantías en la Administración Pública
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, ello sin perjuicio de las
sanciones administrativas que puedan corresponder.
Artículo 12º.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, los becarios y
pasantes que suscriban contrato a partir de Ia vigencia de la Ley N0
17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del cobro de sus haberes,
deberán acreditar la inscripción de su contrato en el Registro de
Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública a cargo de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo y perentorio
de 90 días corridos a partir de la suscripción del mismo.
Artículo 13º.- EI becario o pasante tendrá
derecho a usufructuar una licencia ordinaria de veinte días hábiles por
el año de contratación, la que se computará dentro de dicho periodo. Si
el lapso del contrato fuere menor al año, aquella se prorrateará al
período correspondiente.
Asimismo, tendrán derecho a licencia por estudios
hasta un máximo de treinta días hábiles, anuales computables dentro del
período del contrato y de acuerdo al criterio de prorrateo señalado
precedentemente. El organismo contratante deberá exigir la acreditación
del examen rendido.
A los efectos del otorgamiento de licencias por
enfermedad los becarios o pasantes que por razones de salud no
puedan concurrir a prestar funciones deberán dar aviso en el día al Jefe
respectivo quien lo comunicará de inmediato al Servicio de
Certificaciones Médicas correspondiente.
La licencia por maternidad se regulara de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley N0 16.104 de 23
de enero de 1990.
Artículo 14º.- Será causal de rescisión del
contrato de beca a pasantía haber incurrido en cinco o más faltas
injustificadas en el año.
Artículo 15º.-Cométese a la Oficina Nacional del
Servicio Civil la organización, administración y control del Registro de
Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública, el que
mantendrá actualizada toda la información relativa a los contratos
suscritos bajo dicha modalidad.