28/08/2001

CONTRATOS DE BECA Y PASANTIA

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, firmó un decreto que reglamenta el régimen de contrato de beca y pasantía cuyo texto es el que sigue.

VISTO: lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001;

RESULTANDO: I) que la citada disposición encomendó al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen de contrato de beca y pasantía establecido en los artículos 620 a 627 del citado cuerpo normativo, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y el plazo de los contratos;

II) que, asimismo, el artículo 26 de la citada ley encomendó a la Oficina Nacional del Servicio Civil la formación de un registro de contratos de beca y pasantía, a fin de mantener actualizada la información relativa a los mismos;

CONSIDERANDO: I) que la presente reglamentación responde a la necesidad de regular definitivamente dicha modalidad de contratación, otorgando las debidas garantías tanto para la Administración contratante como para el beneficiario del respectivo contrato;

II) que en su mérito se trata de establecer las condiciones que regirán los futuros contratos de beca o pasantía con el objetivo de que los mismos cumplan con la finalidad que motiva su existencia;

Ill) que así, se ha hecho necesario estatuir las pautas que aseguren no sólo la adecuada correlación entre la función a cumplir y el eventual contratado, sino también los necesarios controles que deberá ejercer la Administración a fin de evitar el uso indebido de dicha modalidad contractual;

IV) que con ese objetivo, Ia Oficina Nacional del Servicio Civil diseñará los procedimientos, proyectará instructivos y difundirá toda la información que garantice la mejor instrumentación del registro de contratos de beca y pasantía;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en los artículos 620 a 627 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º- Los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional previo a la suscripción de los contratos de beca y pasantía previstos en los artículos 620 y siguientes de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001 deberán recabar en forma preceptiva la autorización del Poder Ejecutivo.

Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos.

En el crédito autorizado se considerarán comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales.

Los contratos de beca o pasantía suscritos con anterioridad a la aplicación de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001, así como sus respectivas prórrogas, continuarán rigiéndose por los convenios oportunamente celebrados.

Artículo 2º.- En los contratos de becas y pasantías, la Administración dará preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP) del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), otorgando a los estudiantes de dichos centros educativos Un puntaje básico del 20% del total asignado en las bases del llamado.

Artículo 3º.- La convocatoria para la contratación de pasantes y becarios se hará por llamado público que deberá publicarse en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB de cada organismo.

Los Jerarcas de los respectivos organismos establecerán, previo al llamado los perfiles apropiados de formación para la función que deberán cumplir.

Será responsabilidad del organismo contratante la instrumentación del llamado, inscripción, contralor previo de los requisitos documentales de carácter legal contenidos en el artículo 622 de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001, selección y eventualmente el sorteo.

La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del Organismo, podrá asesorar en todo aquello que le fuere solicitado.

Artículo 4º.- El postulante deberá acreditar ante el organismo que realiza el llamado, su calidad de estudiante, nivel de estudio alcanzado y exámenes rendidos, mediante certificado expedido por el instituto correspondiente, debiendo haber aprobado por lo menos un examen en el año anterior a la fecha de inscripción.

Artículo 5º.- El proceso de selección deberá asegurar la existencia de una adecuada correlación entre las tareas a desempeñar por el postulante y la idoneidad técnica acreditada por el mismo.

A tales efectos la Administración deberá puntuar, entre otros factores directamente vinculados con las actividades o tareas a desempeñar, la regularidad en los estudios y calificación promedio de su actuación curricular.

Cuando dos o más postulantes hayan obtenido igual puntuación en el proceso de selección, el organismo de que se trate deberá proceder al sorteo entre ellos ante Escribano Público y siempre que el número de contratos previsto en el llamado sea inferior al de postulantes igualados en el primer lugar del orden de prelación.

Artículo 6º.- El haber sido contratada bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratada baje este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) conforme lo dispuesto en el inciso 1º del articulo 625 de la ley que se reglamenta.

El organismo contratante previo a la suscripción del contrato deberá recabar el informe preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, respecto a la habilitación del aspirante para contratar en dicha modalidad.

La inobservancia de lo dispuesto precedentemente dará lugar a las responsabilidades establecidas en el inciso 3º del artículo 11º de este Decreto.

Artículo 7º.- Una vez suscrito el contrato de beca o pasantía el organismo deberá comunicarlo en el término de diez días al Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública.

Artículo 8º.- El régimen que se reglamenta no otorga la calidad de funcionario público al beneficiario, el contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante y renovable por el término legal siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivó y el rendimiento del beneficiario haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Artículo 9º.- El usufructo de una beca e pasantía en la Administración Pública es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público remunerado con excepción de los cargos docentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 11.923 de 27 de marzo de 1953.

Artículo 10º.- La remuneración de los contratos de beca y pasantía no superará los cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.

El reajuste de dichas remuneraciones se hará en la misma oportunidad y forma que el de los funcionarios públicos del organismo contratante no pudiendo sobrepasar en ningún caso el límite previsto en el inciso precedente.

Artículo 11º.- Los contratos de Becas y Pasantías con personas que se inicien como pasantes o becarios a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, no podrán exceder los doce meses de duración a partir de la fecha de suscripción, pudiendo ser prorrogables por hasta un año más, debiendo acreditar haber aprobado una materia en el año anterior al periodo de prórroga.

Los plazos inferiores al máximo establecido se pactarán de conformidad con las necesidades del organismo contratante.

Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto en la norma legal que se reglamenta dará lugar, en caso de haber obrado con culpa grave a dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la Unidad Ejecutora que lo haya contratado y del Director del Registro de Contrates de Becas y Pasantías en la Administración Pública de la Oficina Nacional del Servicio Civil, ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

Artículo 12º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, los becarios y pasantes que suscriban contrato a partir de Ia vigencia de la Ley N0 17.296 de 21 de febrero de 2001, a los efectos del cobro de sus haberes, deberán acreditar la inscripción de su contrato en el Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública a cargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo máximo y perentorio de 90 días corridos a partir de la suscripción del mismo.

Artículo 13º.- EI becario o pasante tendrá derecho a usufructuar una licencia ordinaria de veinte días hábiles por el año de contratación, la que se computará dentro de dicho periodo. Si el lapso del contrato fuere menor al año, aquella se prorrateará al período correspondiente.

Asimismo, tendrán derecho a licencia por estudios hasta un máximo de treinta días hábiles, anuales computables dentro del período del contrato y de acuerdo al criterio de prorrateo señalado precedentemente. El organismo contratante deberá exigir la acreditación del examen rendido.

A los efectos del otorgamiento de licencias por enfermedad los becarios o pasantes que por razones de salud no puedan concurrir a prestar funciones deberán dar aviso en el día al Jefe respectivo quien lo comunicará de inmediato al Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente.

La licencia por maternidad se regulara de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley N0 16.104 de 23 de enero de 1990.

Artículo 14º.- Será causal de rescisión del contrato de beca a pasantía haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en el año.

Artículo 15º.-Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la organización, administración y control del Registro de Contratos de Becas y Pasantías en la Administración Pública, el que mantendrá actualizada toda la información relativa a los contratos suscritos bajo dicha modalidad.

Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.