31/08/2001

PRECIO DE LA LECHE AL PRODUCTOR

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido.

I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;

II) que el precio al productor para el semestre marzo agosto de 2001, fue ajustado por decreto N° 54/001, de 1° de marzo de 2001;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002,

II) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el próximo ajuste;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997, de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta Nacional de la Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 los precios fijados por el Art. 1° del decreto N° 54/001, de 1° de marzo de 2001 para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.

Art. 2°.- Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/ 995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Art. 5°.- Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.

Art. 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Art. 7º.- Comuníquese, y cumplido archívese.