31/08/2001
PRECIO DE LA LECHE AL PRODUCTOR
VISTO: la política vigente en materia de precio al
productor de leche para el consumo líquido.
I) que la misma establece que el precio al productor de
la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II) que el precio al productor para el semestre marzo
agosto de 2001, fue ajustado por decreto N° 54/001, de 1° de
marzo de 2001;
CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia
determinar el precio base que regirá desde el 1° de setiembre de 2001
hasta el 28 de febrero de 2002,
II) conveniente mantener la suspensión del tope que
vincula el precio de la leche cuota con el de la leche industria hasta el
próximo ajuste;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado
en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N°
389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989,
de 31 de mayo de 1989, N° 498/997, de 31 de diciembre de 1997
y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Junta Nacional de la
Leche y el Ministerio de Economía y Finanzas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 28 de febrero de
2002 los precios fijados por el Art. 1° del decreto N° 54/001,
de 1° de marzo de 2001 para la leche apta para el consumo que adquieran
las usinas pasteurizadoras.
Art. 2°.- Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por
ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N° 90/ 995, de 21 de febrero de 1995, N°
113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de
setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a
las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen
de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la
resolución ordinaria mencionada.
Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios de
las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto,
así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la
grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al
fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas
a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la
tipificación de la leche para el consumo.
Art. 5°.- Suspéndese hasta el próximo ajuste del
precio, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la
industria establecido por el Art. 6 del decreto N° 272/989 de
31 de mayo de 1989.
Art. 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Art. 7º.- Comuníquese, y cumplido archívese.