4/12/2001

HORARIO DE VERANO

Se fijó el horario de verano para los funcionarios de la Administración Central, el que regirá desde el  10 de diciembre de 2001  hasta el 8 de marzo de 2002, según un decreto firmado por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros. El mismo expresa:

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 60/2001 de fecha 6 de marzo de 2001, que estableció el horario en las reparticiones de la Administración Central hasta el día 7 de diciembre de 2001 inclusive.

RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 317/997 de 27 de agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada año respectivamente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de verano para la Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a partir del 10 de diciembre de 2001.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA

Artículo 1°) Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la Administración Central, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 8 de marzo de 2002, inclusive:

a)     para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.

b)     b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas.

Artículo 2°) La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las 8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de labor.

Artículo 3°) Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1°, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las 7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistencia les hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4°) Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo 1°, deberán ser autorizados por el jerarca respectivo.

Artículo 5°) Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina Nacional del Servicio Civil ya la Auditoría Interna de la Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas.

Artículo 6°) Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que hace mención el artículo 4°, cuando la información suministrada no justifique el. horario especial autorizado. En todos los casos, la revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 7°) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto de las comunicaciones previstas en el artículo 5° del presente Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 8°) Comuníquese, publíquese, etc..