4/12/2001
HORARIO DE VERANO
Se
fijó el horario de verano para los funcionarios de la Administración
Central, el que regirá desde el 10
de diciembre de 2001 hasta el
8 de marzo de 2002, según un decreto firmado por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros. El mismo expresa:
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 60/2001 de fecha 6 de marzo de 2001,
que estableció el horario en las reparticiones de la Administración
Central hasta el día 7 de diciembre de 2001 inclusive.
RESULTANDO:
Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 317/997 de 27 de agosto de 1997,
se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia con las
oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central deberán
comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de invierno y el
segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada año
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia el horario de verano para la Administración Central,
que regirá en la próxima temporada, corresponde fijarlo a partir del 10
de diciembre de 2001.
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA
Artículo
1°) Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios
de la Administración Central, en el período comprendido entre el 10 de
diciembre de 2001 y el 8 de marzo de 2002, inclusive:
a)
para el régimen de seis horas de 8:00 a 14:00 horas.
b)
b) para el régimen de ocho horas de 8:00 a 16:00 horas.
Artículo
2°) La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de
las 8:15 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
labor.
Artículo
3°) Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo
1°, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las
7:00 y las 19:00 horas. Quedan exceptuados los servicios asistencia les
hospitalarios o extrahospitalarios, policiales, de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación
del servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios
fuera de los parámetros fijados en este decreto.
Artículo
4°) Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1°, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo.
Artículo
5°) Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar
las autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la
Oficina Nacional del Servicio Civil ya la Auditoría Interna de la
Nación, en los formularios establecidos a esos efectos, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que fueron conferidas.
Artículo
6°) Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
la facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4°, cuando la información suministrada no
justifique el. horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.
Artículo
7°) La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de
la Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento
respecto de las comunicaciones previstas en el artículo 5° del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.
Artículo
8°) Comuníquese, publíquese, etc..
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