4/12/2001
OFERTA
DE BIENES Y SERVICIOS
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió al
Presidente de la Asamblea General el siguiente Mensaje y Proyecto de Ley:
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto
de Ley, referente a las regulaciones y restricciones legales y
administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta
de bienes y , servicios.-
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS .
Por
el articulo 699° de la Ley N° .16.736, de 5 de enero de 1996, se comete
a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones
legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten
la oferta de bienes y servicios. El artículo 703° de la mencionada Ley
crea, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el
Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) con el cometido de
implantar y dar continuidad al Programa de Modernización del Estado. En
el marco del proceso de apertura e integración en el que se encuentra
inserto Uruguay, que exige
el aumento de la competitividad del sector privado
en los mercados internacionales, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
del CEPRE, ha realizado modificaciones al marco regulatorio que la
Administración Central. .impone a las empresas privadas, a través del
Decreto N° 241/000 y promovió, en su oportunidad; la sanción de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. En la misma línea de política
económica, con el objetivo de contribuir al aumento de la competitividad
del sector privado eliminando aquellas regulaciones y restricciones
legales que constituyen una traba al funcionamiento de los mercados, se
considera necesaria una nueva adecuación de diversos aspectos del marco
regulatorio vigente.
1)
El Registro de Representantes de Firmas Extranjeras, creado pro la Ley N°
16.497, de 15 de junio de 1994,dificulta el acceso al mercado por parte de
las firmas extranjeras, generándoles además un costo extra derivado de
la necesidad de dar intervención a una persona inscripta. En definitiva,
en la práctica no se advierten los beneficios o utilidades que el
mantenimiento del Registro pueda brindar al Estado o a los particulares.-
2)
El establecimiento de marcos normativos adecuados para garantizar la
defensa del consumidor y la competencia entre empresas, vuelve innecesario
el mantenimiento de la prohibición de realizar promociones comerciales.-
3)
Respecto del Instituto Nacional de Carnes, se deroga aquella disposición
que en el ámbito de sus competencias, le asigna en materia de
comercialización la "orientación de las actividades comerciales a
través de la compilación y difusión de datos y estudios de
mercado". Dicha actividad es propia del sector privado, en la
búsqueda de mercados exteriores y de mejores condiciones en los fletes y
el almacenaje.-
4)
Asimismo, en materia de industrialización de productos cárnicos se
elimina la competencia del Instituto Nacional de Carnes, en la
"orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial,
de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de
los proyectos de construcción, reconstrucción y modificación de
establecimientos" , al igual que en la "vigilancia del
funcionamiento de las empresas del sector, realizando su análisis
económico-financiero y de costos a nivel individual y global",
en la medida que se trata de una actuación propia del sector
privado, y no existiendo un fundamento válido para la intervención de
dicho Organismo, en los aspectos reseñados. La norma vigente establece
una restricción administrativa sin fundamento, y de difícil
control en el ámbito del Instituto. Implica a su vez, riesgos en el
secreto comercial, pudiéndose obtener la información necesaria por otros
mecanismos.-
5)
Se proyecta la derogación del monopolio a favor de ANCAP para realizar la
actividad minera de combustibles fósiles o aptos para generar energía,
con la intención de permitir la competencia en esas actividades que
asegure niveles de precios y costos transparentes, así como un mayor
desarrollo de este mercado.-
6)
Se elimina la obligación de entregar al SODRE dos ejemplares de
fonogramas grabados en el país o de artistas nacionales grabados en el
exterior por empresas radicadas en el país para su comercialización.
No se justifica dicha exigencia ni por razones técnicas ni de control.-
7)
Por último se deroga la obligatoriedad de la inscripción de todas las
personas que ejerzan las actividades de Viajante y Vendedor de Plaza y de
Administrador de Edificios y consecuentemente las sanciones aplicadas por
el incumplimiento de dicha obligatoriedad, en la medida que no se
justifica mantener una restricción en el acceso a una profesión o
actividad, que limita el principio constitucional de libertad de trabajo.
PROYECTO DE LEY
Inciso 05
Ministerio
de Economía y Finanzas
ARTÍCULO
1°.- Derógase el
artículo 228° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y la Ley
N° 16.497, de 15 de junio de 1994.-
Inciso 07
Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca
ARTÍCULO
2°.- Deróganse los
numerales 1) y 2) del .literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N°
15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes
conforme al artículo 29° del Decreto-Ley citado.-
ARTÍCULO
3°.- Deróganse los
numerales 2) y 4) del literal B) del artículo 3° del Decreto-Ley N°
15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al
artículo 29° de dicho Decreto-Ley.-
Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y
Minería
ARTÍCULO
4°.- Derógase
el monopolio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP) para realizar la actividad minera de los yacimientos de
la Clase I, establecidos en el literal a) del artículo 7° del
Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería) .-
Inciso 11
Ministerio de Educación y Cultura
ARTÍCULO
7°.- Derógase
el articulo 260° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la
redacción dada por el artículo 358° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.-
Inciso 13
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ARTÍCULO
8°.- Derógase
la obligatoriedad de la inscripción
en el Registro creado por el artículo 1° de
la Ley N° 12.156, de 22 de octubre de 1954 (Registro Nacional de
Viajantes y Vendedores de Plaza), y el articulo 14° de la referida
norma legal.-
ARTÍCULO
9°.- Derógase la obligatoriedad de la inscripción en el Registro
creado por el articulo 1º de la Ley N° 16.575, de 19 de setiembre de
1994 (Registro de Administradores de Edificios), prevista por el inciso
segundo del articulo 1° del referido texto legal y por el articulo 427 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-
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