4/12/2001

OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió al Presidente de la Asamblea General el siguiente Mensaje y Proyecto de Ley:

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de Ley, referente a las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y , servicios.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS .

Por el articulo 699° de la Ley N° .16.736, de 5 de enero de 1996, se comete a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios. El artículo 703° de la mencionada Ley crea, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) con el cometido de implantar y dar continuidad al Programa de Modernización del Estado. En el marco del proceso de apertura e integración en el que se encuentra inserto Uruguay, que exige el aumento de la competitividad del sector privado en los mercados internacionales, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del CEPRE, ha realizado modificaciones al marco regulatorio que la Administración Central. .impone a las empresas privadas, a través del Decreto N° 241/000 y promovió, en su oportunidad; la sanción de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. En la misma línea de política económica, con el objetivo de contribuir al aumento de la competitividad del sector privado eliminando aquellas regulaciones y restricciones legales que constituyen una traba al funcionamiento de los mercados, se considera necesaria una nueva adecuación de diversos aspectos del marco regulatorio vigente.

1) El Registro de Representantes de Firmas Extranjeras, creado pro la Ley N° 16.497, de 15 de junio de 1994,dificulta el acceso al mercado por parte de las firmas extranjeras, generándoles además un costo extra derivado de la necesidad de dar intervención a una persona inscripta. En definitiva, en la práctica no se advierten los beneficios o utilidades que el mantenimiento del Registro pueda brindar al Estado o a los particulares.-

2) El establecimiento de marcos normativos adecuados para garantizar la defensa del consumidor y la competencia entre empresas, vuelve innecesario el mantenimiento de la prohibición de realizar promociones comerciales.-

3) Respecto del Instituto Nacional de Carnes, se deroga aquella disposición que en el ámbito de sus competencias, le asigna en materia de comercialización la "orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado". Dicha actividad es propia del sector privado, en la búsqueda de mercados exteriores y de mejores condiciones en los fletes y el almacenaje.-

4) Asimismo, en materia de industrialización de productos cárnicos se elimina la competencia del Instituto Nacional de Carnes, en la "orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, reconstrucción y modificación de establecimientos" , al igual que en la "vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector, realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global",  en la medida que se trata de una actuación propia del sector privado, y no existiendo un fundamento válido para la intervención de dicho Organismo, en los aspectos reseñados. La norma vigente establece una restricción administrativa sin fundamento, y de difícil control en el ámbito del Instituto. Implica a su vez, riesgos en el secreto comercial, pudiéndose obtener la información necesaria por otros mecanismos.-

5) Se proyecta la derogación del monopolio a favor de ANCAP para realizar la actividad minera de combustibles fósiles o aptos para generar energía, con la intención de permitir la competencia en esas actividades que asegure niveles de precios y costos transparentes, así como un mayor desarrollo de este mercado.-

6) Se elimina la obligación de entregar al SODRE dos ejemplares de fonogramas grabados en el país o de artistas nacionales grabados en el exterior por empresas radicadas en el país para su comercialización. No se justifica dicha exigencia ni por razones técnicas ni de control.-

7) Por último se deroga la obligatoriedad de la inscripción de todas las personas que ejerzan las actividades de Viajante y Vendedor de Plaza y de Administrador de Edificios y consecuentemente las sanciones aplicadas por el incumplimiento de dicha obligatoriedad, en la medida que no se justifica mantener una restricción en el acceso a una profesión o actividad, que limita el principio constitucional de libertad de trabajo.

PROYECTO DE LEY 

Inciso 05

Ministerio de Economía y Finanzas

ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 228° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y la Ley N° 16.497, de 15 de junio de 1994.-

Inciso 07

Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca

ARTÍCULO 2°.- Deróganse los numerales 1) y 2) del .literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N°  15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29° del Decreto-Ley citado.-

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los numerales 2) y 4) del literal B) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y sus reglamentaciones vigentes conforme al artículo 29° de dicho Decreto-Ley.-

Inciso 08

Ministerio de Industria, Energía y Minería

ARTÍCULO 4°.- Derógase el monopolio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) para realizar la actividad minera de los yacimientos de la Clase I, establecidos en el literal a) del artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982 (Código de Minería) .-

Inciso 11

Ministerio de Educación y Cultura

ARTÍCULO 7°.- Derógase el articulo 260° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 358° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-

Inciso 13

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ARTÍCULO 8°.- Derógase la obligatoriedad de la inscripción en el Registro creado por el artículo 1° de la Ley N° 12.156, de 22 de octubre de 1954 (Registro Nacional de Viajantes y Vendedores de Plaza), y el articulo 14° de la referida norma legal.-

ARTÍCULO 9°.- Derógase la obligatoriedad de la inscripción en el Registro creado por el articulo 1º de la Ley N° 16.575, de 19 de setiembre de 1994 (Registro de Administradores de Edificios), prevista por el inciso segundo del articulo 1° del referido texto legal y por el articulo 427 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-