4/12/2001

REVISIÓN DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En Consejo de Ministros el Presidente de la República dicto el siguiente decreto:

VISTO: lo dispuesto en los artículos 699° y siguientes de la Ley de Presupuesto N° 16.736, de 5 de enero de 1996.-

RESULTANDO:  I) que por las referidas disposiciones se cometió a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.-

II) que cumplida dicha activad de revisión, surge que alguna de las normas vigentes imponen trabas no justificada a la libre competencia.-

III) que, en el mismo sentido los artículos 13° y siguientes de Ley N° 243, de 29 de junio de 2000, fijan norma sobre defensa de la competencia aplicables a todas las empresas que desarrollan actividades económicas, cometiendo al Poder Ejecutivo reglamentación y el. establecimiento de las das pertinentes para su aplicación.-

IV) que, por Decreto N° 241 de 21 de agosto de 2000, se implementó la primera etapa en la revisión de aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares que ponen trabas injustificadas a la misma, postergando nuevas revisiones para etapas subsiguientes.-

CONSIDERANDO: I) que el Estado  uruguayo se encuentra inserto en un proceso de apertura e integración que exige la aptitud de su economía para competir en los mercados internacionales de bienes y servicios.-

II) que un proceso como el iniciado supone la revisión de aquellas regulaciones que inciden directamente en la competitividad de la economía.-

III) que se estima conveniente implementar la segunda etapa en la revisión de aquellas regulaciones y restricciones administrativas a la competencia entre particulares que imponen trabas no justificadas a la misma, con la derogación de algunas normas y la modificación de otras, procurando la eliminación de las restricciones innecesarias y la modificación de aquellas que corresponde adecuar, preservándolas en parte por razones de interés general.-

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

actuando en Consejo de Ministros.-

D E C R E T A:

Inciso 03

Ministerio de Defensa Nacional

ARTÍCULO 1°.- Derógase el articulo 5° del Decreto N° 808/973, de 8 de agosto de 1973, en la redacción dada por el articulo 1° del Decreto N° 296/992, de 23 de junio de 1992, que establece la obligación de la autorización del Poder Ejecutivo para la importación de aeronaves de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue.-

Inciso 04

Ministerio del Interior

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el literal e) del apartado 6.3 del articulo 6° del Decreto N° 275/999, de 14 de setiembre de 1999, en la redacción dada por el articulo 1° del Decreto N° 241/000, de 21 de agosto de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Contratar un seguro de responsabilidad civil colectivo por el número de empleados habilitados por el Ministerio del Interior para cumplir tareas como personal de seguridad" .-

 Inciso 05

Ministerio de Economía y Finanzas

ARTICULO 3°.- Exclúyese de la nómina de bienes cuyos precios quedan sujetos a regulación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, al pan flauta (común o francés) en piezas de 100 a 400 grs. y la galleta de campaña.-

Derógase el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 205/991, de 11 de abril de 1991.-

 ARTICULO 4°.- Deróganse los artículos 3° y 4° del Decreto N° 326/983, de 15 de setiembre de 1983 y 3° del Decreto N° 484/983, de 9 de diciembre de 1983, que establecen normas de comercialización del pan y galleta de campaña.-

ARTICULO 5°.- Deróganse los articulos 23° y 24° del Decreto N° 312/998, de 3 de noviembre de 1998, que regulan la emisión de un Certificado de Habilitación para exportar mercadería.-

Inciso 07

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

ARTICULO 6°.- Derógase el Decreto N° 450/978, de 9 de agosto de 1978, que faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para otorgar el certificado de calidad de productos lácteos que se exporten.-

ARTICULO 7°.- Derógase el Decreto N° 460/978, de 11 de agosto de 1978, que exige el control de calidad previo, a cargo del Instituto Nacional de Carnes, de la exportación de carnes de todas las especies, subproductos y productos cárnicos.-

ARTICULO 8°.- Derógase el articulo 6° del Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 657/978, de 27 de noviembre de 1978.-

ARTICULO 9°.- Derógase el artículo 1° del Decreto N° 35/980, de 21 de enero de 1980, que exige certificado para las importaciones de cueros crudos, secos y salados realizadas en régimen de admisión temporaria o definitiva.-

Inciso 11

Ministerio de Educación y Cultura

ARTICULO 10º.- Derógase el artículo 3° del Decreto N° 197/992, de 12 de mayo de 1992, que dispone la constitución de garantía para las empresas privadas de correspondencia.-

ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.