5/12/2001

FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Se aprobó un decreto modificando los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 335/990, de 26 de julio de 1990, en lo referente a la fiscalización estatal de las sociedades anónimas.

El decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas expresa que:

VISTO: lo dispuesto por el ARTÍCULO 412° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y su Decreto Reglamentario N° 335/,990, de 26 de julio de 1990.-

RESULTANDO: que las normas citadas hacen referencia a la fiscalización estatal de las sociedades anónimas ya las sanciones que deben aplicarse a las mismas, a sus administradores, directores o encargados de su control privado, en caso de violación de la Ley, el estatuto o el reglamento.-

CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de sus cometidos de órgano estatal de control sobre dichas entidades, la Auditoria Interna de la Nación ha podido evaluar los resultados de la aplicación de la referida normativa y, particularmente, lo relativo a las infracciones u omisiones a sus respectivas disposiciones.-

II) que de acuerdo a la experiencia recogida, se estima necesario proceder a la adecuación de la reglamentación relativa a las obligaciones a cargo de las sociedades anónimas, así como respecto a las sanciones que corresponde aplicar por los incumplimientos y omisiones en que incurran las mismas, sus directores, o encargados de su control interno.

ATENTO: a lo expuesto, a lo que disponen las normas precitadas ya lo informado por la Auditoría Interna de la Nación.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 335/990, de 26 de julio de 1990, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 3°-. -(Obligaciones de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado) .-"

A los fines del artículo 412° concordantes y complementarios de la Ley que se reglamenta, son obligaciones de todas las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, las siguientes:

1- Presentar ante la Auditoría Interna de la Nación, las solicitudes para aprobación de su estatuto social y sus modificaciones, las de fusión, escisión, disolución anticipada o transformación, dentro del plazo de 30 días del acto respectivo.-

2- Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 284° con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo 288°, las integraciones de capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su ARTÍCULO 289°, las reducciones del capital integrado (ARTÍCULOS 290°, 292° y 293°) , el rescate o amortización de acciones (ARTÍCULO 312°) , el reintegro de capital (ARTÍCULOS 160° y 362°) .-

3- Presentar Balance especial. en los casos que corresponda.-

4- Comunicar la conversión en sociedad anónima abierta (ARTÍCULO 247°) .-

5- Acreditar por parte de las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión el cumplimiento de la suscripción e integración de capital dentro del plazo otorgado por la Resolución administrativa que aprueba su estatuto.-

6- Exhibir los libros y otros documentos que se requieran, en los limites de la fiscalización correspondiente y dentro del plazo de 10 días corridos a partir de comunicado el requerimiento (ARTÍCULO 413°) .-

7- Llevar los libros obligatorios para todo comerciante o los medios técnicos legalmente instituidos en su reemplazo, así como los indicados en la sub sección VI de la sección V del capitulo II de la Ley que se reglamenta.-

Las obligaciones mencionadas en el presente ARTÍCULO con las excepciones establecidas en su propio texto, deberán cumplirse dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la celebración de cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.- . "ARTÍCULO 4°. -(Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado) -"

Son además obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, las siguientes:

1- Comunicar las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de 5 días hábiles (ARTÍCULO 415°) y de 2 días hábiles en el caso de la asamblea unánime (ARTÍCULO 347°)

2- Presentar fotocopias autenticadas de actas de asambleas, documentos tratados en las mismas y copia del libro de Registro de Asistencia de Accionistas a Asambleas (ARTÍCULOS 360° y 414° inciso 1°) .-

3- Someter a aprobación de la asamblea de accionistas los estados contables confeccionados de acuerdo a normas contables adecuadas, la memoria y el proyecto de distribución de utilidades, si correspondiere, dentro del plazo de 120 días de la fecha de cierre de ejercicio (artículo 88°) .-

4- Presentar los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades aprobados, dentro de los 30 días de la clausura de la Asamblea que los haya aprobado, a los efectos de su visación y posterior publicación (ARTÍCULOS 97° inciso 3° y 416°) .Asimismo, presentar la memoria, el informe del Sindico y toda otra documentación que le fuere requerida por la Auditoria Interna de 'la Nación a los efectos de la visación.-

Las sociedades controlantes deberán presentar además, estados contables anuales consolidados a la fecha de cierre de ejercicio (ARTÍCULO 89°) .-

Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente numeral, las instituciones de intermediación financiera reguladas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuyo control corresponde al Banco Central del Uruguay.-

5- Acreditar la publicación de los estados contables y del proyecto de distribución de utilidades (ARTÍCULOS 97° inciso 3° y 416°) .-

6- Presentarse ante la Auditoria Interna de la Nación dentro del plazo y con los recaudos que ésta establezca comunicando la sede o sedes sociales, entendiendo por tales el centro de administración y sucursales, así como sus respectivas modificaciones (ARTÍCULO 418°) , el nombramiento, cese y revocación del directorio y del órgano de fiscalización interno (ARTÍCULO 414°) .-

7- Confeccionar y firmar las actas de asambleas dentro de los 5 días de celebrada la misma (ARTÍCULO 103°) 8- Celebrar reunión del directorio por lo menos una vez al mes (ARTÍCULO 386°) .- Las obligaciones mencionadas en el presente ARTÍCULO con las excepciones establecidas en su propio texto, deberán cumplirse dentro del plazo de 60 días corridos contados a partir de la celebración de cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.-

"ARTÍCULO 5°. -(Sanciones y Procedimiento) -"

El incumplimiento por parte de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, de las obligaciones preceptuadas en el presente Decreto, así como el incumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que la Auditoria Interna de la Nación determine, darán lugar a la imposición, por parte de ésta y mediante el procedimiento que se establece, de las sanciones que se califican y categorizan de la siguiente forma: 

CONCEPTO APERCIBIMIENTOS MULTAS
Sanciones y Procedimientos Apercibimiento Apercibimiento con publicación en dos periódicos de circulación nacional a costo del infractor Categoría I Categoría II Categoría II Categoría III
Columna Columna 1 Columna 2 Columna 3 Columna 4 Columna 5 Columna 6
Plazo para presentación ante A.I.N. Hasta los 60 días corridos de vencido el plazo legal Más de los 60 días corridos de vencido el plazo legal
Multa 25 UR 50 UR 50 UR  100 UR

Artículo

Numerales Numerales Numerales Numerales Numerales Numerales
Art. 3

2)

3)

6)

7)

2)

3)

6)

7)

 

1)

4)

5)

 

1)

4)

5)

 

Numerales Numerales Numerales Numerales Numerales Numerales
Art. 4 5)

6)

5)

6)

8)

1) 3)

4)

 

La reiteración en una infracción que diere mérito a una sanción de carácter pecuniario, será pasible de una multa equivalente al doble de la respectivamente establecida.-

El procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas será el siguiente:

Comprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el término de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la vista y previo dictamen jurídico, el Auditor Interno de la Nación, dictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que fuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 días, el que deberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.-

Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales pertinentes.-

Todas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán de conformidad a lo preceptuado por el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991. -

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-