7/12/2001         

FIJAN VEDAS PARA LA PESCA

Dos decretos presidenciales, en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecen condiciones para sendas vedas de pesca en zonas que mencionan las propias disposiciones aprobadas. El texto de las mismas figura a continuación. 

VISTO: lo dispuesto por el Art. 15° de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el Art. 37 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín y sus ríos y arroyos tributarios, tales como tararira (Hoplias sp.), bagre amarillo (Pimelodus sp. ), bagre negro (Rhamdia sp. ) y pejerrey (Odontesthes sp.) se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la preservación de los juveniles de dichas especies;

II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por parte de la República Federativa del Brasil, prohibiendo las actividades de pesca en esas áreas;

CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología Pesquera de la DINARA, se hace necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para evitar la pesca indiscriminada de juveniles de las especies mencionadas en el Resultando 1; en las aguas de jurisdicción de la República en la Laguna Merín, ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí, arroyos San Luis y San Miguel;

ATENTO: a lo que establece el Art. 15 de la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, Art. 37° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 ya lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Articulo 1°.-Fíjase una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales de la República en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollati y Tacuarí, así como también en los arroyos San Luis y San Miguel.

Art. 2°.- Dicha veda se extenderá durante el periodo comprendido entre el1° de diciembre de 2001 y el 3 de febrero de 2002.

Art. 3°.- Comuníquese.

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VISTO: la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

RESULTANDO: la mencionada Dirección Nacional solicita el establecimiento durante determinado periodo de una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de redes, en distintas áreas acuáticas interiores del país; .

CONSIDERANDO: I) la existencia de determinados tramos de cursos de aguas interiores de la República, en los que se vienen desarrollando proyectos para fomento de la pesca turística, o donde tienen lugar otras actividades deportivas ("Wind surf', canotaje, etc.) vinculadas al turismo;

II) que existen, asimismo, áreas fluviales donde se estima inconveniente, desde el punto de vista biológico, la actividad de pesca de carácter comercial durante los periodos re productivos o de desarrollo de las especies en ellas existentes;

III) necesario, a los efectos de la protección de los recursos acuáticos en las áreas respectivas y para el fomento de las actividades deportivas vinculadas al mismo (pesca con caña, "wind surf" , canotaje, motonáutica, etc. ), establecer la veda aconsejada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

ATENTO: a la dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 ya la propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1°- Establécese una veda para toda actividad de pesca con carácter comercial, así como la prohibición de uso de redes, durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de marzo de 2002, en las siguientes áreas acuáticas:

1.1.            Los arroyos Solís Grande, Solís Chico, Pando y Santa Lucía, hasta 2 kilómetros de sus desembocaduras y 500 metros aguas adentro del Río de la Plata frente a la misma en una franja del ancho de dichos arroyos en ese punto, mas 100 metros sobre cada ribera.

1.2.            1.2. El Arroyo Maldonado, desde su desembocadura hasta 1 kilómetro aguas arriba del puente de la Barra de Maldonado y 500 metros desde la desembocadura hasta el Océano Atlántico, en una franja del ancho de la misma, mas de 100 metros sobre cada ribera.

1.3.           El Río Negro, desde la ciudad de Mercedes hasta su desembocadura en el Río Uruguay y en el Embalse de la Represa de Palmar, en el área comprendida por Parque Hidalgo y Los Pasos del Puerto y el Arroyo Grande del Sur.

Art. 2°- En las zonas establecidas en el Art. 1° de este decreto y durante el periodo en el determinado, únicamente podrá realizarse pesca deportiva con las limitaciones establecidas en el Art. 50° del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, en cuanto a los artes autorizados en la pesca deportiva.

Art. 3°.- Comuníquese, etc.