11/12/2001
REPRESIÓN
DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Relaciones
Exteriores envió a la Asamblea general un Mensaje y Proyecto de Ley por
el cual se aprueba el "Convenio Internacional para la represión de
la Financiación del Terrorismo” adoptado el 9 de diciembre de 1999 en
Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º período de sesiones de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El
Mensaje:
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter
a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el
"Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo" adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la ciudad de Nueva
York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
La
solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Si bien hace ya mucho
tiempo que la Humanidad viene enfrentando graves manifestaciones de
violencia y vandalismo, es a partir del segundo cuarto del siglo XX cuando
los Estados comenzaron a plantear en los foros internacionales su
preocupación por actos delictuosos llamados "terroristas". La
generalización de secuestros, atentados, asesinatos, detonación de
bombas, piratería aérea, toma de rehenes con fines de intimidación y
otras conductas de extrema crueldad han dado lugar a una profunda y
creciente preocupación internacional, y en consecuencia, se ha constatado
la necesidad de encontrar medios para su prevención y castigo. La
intensidad y violencia de los atentados terroristas, así como su aumento
desproporcionado en casi todas las zonas del mundo ha dado lugar a la
concertación de diversos instrumentos multilaterales.
Un
aspecto que puede destacarse en el análisis de este tema es que el
desarrollo de las comunicaciones ha contribuido a darle alcance
internacional a algunos grupos terroristas originalmente constituidos a
nivel local. La actividad terrorista se ha beneficiado de la velocidad de
los medios de transporte para realizar sus actividades y también para
ocultarse. Quienes perpetran actos de terrorismo en un Estado
frecuentemente utilizan otros Estados como escondite, como lugar de
financiamiento, como centro de entrenamiento o como plataforma para sus
operaciones. Por razones de seguridad y debido a la falta de apoyo
popular, las organizaciones terroristas son normalmente pequeñas, lo que
dificulta su detección e infiltración. Por otra parte, ha podido
observarse que, frecuentemente, esas organizaciones están vinculadas al
tráfico de drogas y armas. La complejidad de este entramado requiere
eficaces mecanismos de cooperación así como instrumentos que contribuyan
a prevenir y reprimir estas actividades.
II. ANTECEDENTES
II.1 En el ámbito de Naciones Unidas
A
comienzos de los años setenta, el entonces Secretario General de Naciones
Unidas solicitó que el tema del terrorismo fuera incluido en la agenda de
la Asamblea General bajo la denominación "Medidas para prevenir
terrorismo y otras formas de violencia que ponen en peligro o toman vidas
inocentes o ponen en peligro libertades fundamentales". A partir de
ese momento, las Naciones Unidas han desarrollado un rol activo en la
lucha contra el terrorismo internacional, que se ha puesto de manifiesto
fundamentalmente a través de la aprobación de numerosos acuerdos
internacionales que han recibido un importante número de ratificaciones.
Estos acuerdos han proporcionado herramientas para contribuir al combate
del terrorismo m sus diversos aspectos. Los mismos han sido aprobados en
el ámbito de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Organización
Internacional de Aviación Civil (OACI), de la Organización Marítima
Internacional (OMI) y del Organismo Internacional de Energía Atómica
(OJEA). Hasta el momento se han adoptado doce convenciones y protocolos
sobre terrorismo.
Deben
agregarse a estos instrumentos, numerosas resoluciones del Consejo de
Seguridad y de la Asamblea General de Naciones Unidas. Entre las más
relevantes pueden señalarse:
a.
Resolución 49/60 de la Asamblea General.
Por Resolución N°
49/60 de 9 de diciembre de 1994 se aprobó la "Declaración sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional". En la misma se
pone de manifiesto la preocupación generada por la persistencia de actos
de terrorismo internacional -incluidos aquellos en que existen Estados
involucrados directa o indirectamente- que ponen en peligro o cobran vidas
humanas inocentes, los que redundan en un perjuicio a las relaciones
internacionales y pueden comprometer la seguridad de los Estados. Se
manifiesta alarma por el aumento de actos de terrorismo basados en la
intolerancia o el extremismo, así como por los crecientes y peligrosos
vínculos entre grupos terroristas, traficantes de drogas y bandas
paramilitares, que, a través de actos de violencia han puesto en peligro
el orden constitucional de los Estados y han violado derechos humanos
fundamentales.
La
mencionada Declaración fue aprobada debido al convencimiento de la
necesidad de asegurar mayor coordinación y cooperación entre los Estados
en la lucha contra los delitos relacionados directamente con el terrorismo
como el tráfico de drogas, el comercio ilícito de armas, el blanqueo de
capitales y el contrabando de material nuclear.
La
Declaración condena "todos los actos, métodos y prácticas
terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y
quienquiera los cometa", incluso los que ponen en peligro las
relaciones amistosas entre Estados y pueblos y amenazan su integridad
territorial y su seguridad. Esos actos, métodos y prácticas constituyen
una violación grave de los propósitos y principios de las Naciones
Unidas, representan una amenaza para la paz y la seguridad
internacionales. Además, las mencionadas conductas obstaculizan la
cooperación internacional y llevan a la destrucción de los derechos
humanos, las libertades fundamentales y las bases democráticas de la
sociedad.
Según
surge de este documento, los Estados deben abstenerse de organizar,
instigar, facilitar, financiar, alentar o tolerar actividades terroristas.
Asimismo, se establece que deben cumplir sus obligaciones emanadas de la
Carta de las Naciones Unidas y otras disposiciones de derecho
internacional en lo que respecta a la lucha contra el terrorismo
internacional. En particular, deben adoptar medidas prácticas adecuadas
para velar por que no se utilicen sus territorios para instalaciones
terroristas o campamentos de adiestramiento para la preparación u
organización de actos terroristas que hayan de perpetrarse contra otros
Estados o sus ciudadanos. Los Estados se comprometen también, a asegurar
la aprehensión, el enjuiciamiento o la extradición de los autores de
actos de terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables de su
legislación nacional, a cuyos efectos tratarán de concertar acuerdos
especiales bilaterales, regionales y multilaterales y prepararán modelos
de acuerdos de cooperación. Asimismo, los Estados se obligan a adoptar
las medidas que procedan para cerciorarse, antes de conceder asilo, de que
quien lo solicita no haya participado en actividades terroristas y, una
vez concedido el asilo, de que no se utilice el estatuto de refugiado para
encubrir actividades terroristas.
A
los efectos de combatir eficazmente el aumento del terrorismo, su
internacionalización y sus efectos, los Estados deben intensificar su
cooperación, en particular mediante el intercambio sistemático de
información relativa a la prevención y la lucha contra este tipo de
actos.
b.
Resolución 51/210 de la Asamblea General
Como
anexo a su Resolución 51/210 de 17 de diciembre de 1996, la Asamblea
General aprobó la "Declaración complementaria de la Declaración de
1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional", en la
que además de reafirmar los principios incorporados en esta última, se
manifiesta que la financiación, planificación e instigación de actos
terroristas a sabiendas, también son contrarias a los propósitos y
principios de las Naciones Unidas. Al tiempo de reconocer el derecho
soberano de los Estados en materia de extradición, se los estimula a no
considerar como delitos políticos excluidos del ámbito de los acuerdos
en la materia, los delitos relacionados con el terrorismo que pongan en
peligro la seguridad de las personas o constituyan una amenaza física
contra ellas, cualesquiera que sean los motivos que se invoquen para
justificarlos. En este sentido también se insta a los Estados a que
consideren la posibilidad de facilitar la extradición de las personas
sospechosas de haber cometido actos terroristas, en la medida en que lo
permita su derecho interno, aun en ausencia de tratado.
Finalmente,
se decide establecer un Comité Especial abierto a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de los organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con el
objeto de elaborar un convenio internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas y un convenio internacional
para la represión de los actos de terrorismo nuclear, y estudiar, en el
futuro, los medios para desarrollar un marco jurídico amplio de
convenciones relativas al terrorismo internacional.
c.
Resolución 53/108 de la Asamblea General
Previa
reafirmación de los principios establecidos en anteriores documentos de
la Asamblea General, en la Resolución 53/108 de 8 de diciembre de 1998 se
decide que el Comité Especial establecido en virtud de la resolución
51/210 de la Asamblea General, elabore un proyecto de Convenio
internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que
complemente los instrumentos ya existentes en la materia.
d.
Resolución 1269 (1999) del Consejo de Seguridad
Esta
Resolución vuelve a manifestar la preocupación por el incremento de los
actos de terrorismo internacional que ponen en peligro la vida y el
bienestar de las personas en el mundo entero, así como la paz y la
seguridad de todos los Estados. Al mismo tiempo, subraya la necesidad de
intensificar la lucha contra el terrorismo en el plano nacional y de
reforzar la cooperación internacional efectiva en esta esfera, basada en
el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y las
normas del derecho internacional, incluido el respeto del derecho
internacional humanitario y de los derechos humanos.
Mediante
esta Resolución reitera la condena de todos los actos, métodos y
prácticas terroristas, independientemente de su motivación en todas sus
formas y manifestaciones, en particular los que puedan representar una
amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Al mismo tiempo,
resuelve hacer un llamamiento a todos los Estados para que apliquen
plenamente las convenciones internacionales contra el terrorismo de las
que son partes, los alienta a considerar con carácter prioritario la
posibilidad de adherirse a aquéllas de las que no lo son ya que se
aprueben con rapidez las convenciones pendientes. Simultáneamente pone de
relieve la importancia de una mayor coordinación entre los Estados y las
organizaciones internacionales y regionales. En el contexto de dicha
coordinación, la Resolución insta a los Estados a cooperar entre sí,
para prevenir y reprimir los actos terroristas, su preparación y
financiación, proteger a sus nacionales y otras personas de los ataques
terroristas, enjuiciar a los responsables de tales actos y denegar refugio
a quienes planifiquen, financien o cometan actos terroristas.
e.
Resolución 1368 (2001) del Consejo de Seguridad
La
Resolución 1368 aprobada en la 437° sesión del Consejo de Seguridad,
exhorta a la comunidad internacional a redoblar los esfuerzos para
prevenir y reprimir los actos de terrorismo, entre otras cosas, a través
de una mayor cooperación y un cumplimiento pleno tanto de los
convenios internacionales contra el terrorismo que sean pertinentes como
de las resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular la resolución
1269 (1999).
f.
Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad
Si
bien la aprobación de la Resolución 1373 (2001) -en la 43858 sesión del
Consejo de Seguridad que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2001- es
posterior a la del instrumento que hoy se somete a ese Cuerpo, la misma
constituye un documento trascendente en lo que tiene que ver con la
condena al terrorismo.
En
el preámbulo de esta Resolución, se reafirma la necesidad de luchar con
todos los medios contra la amenaza del terrorismo, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, se manifiesta la preocupación por
el incremento de actos de terrorismo originados en la intolerancia o el
extremismo, en diversas partes del mundo. Se reconoce una vez más la
necesidad de acrecentar la cooperación internacional y dar cumplimiento a
los convenios internacionales contra el terrorismo, así como de adoptar
otras medidas para prevenir y reprimir por medios legales, la
financiación y preparación de los actos terroristas, en el territorio de
cada uno de los Estados.
Considerando
todo lo expresado, por medio de esta Resolución, el Consejo decide, entre
otras cosas, que todos los Estados deben prevenir y reprimir la
financiación de actos de terrorismo y tipificar como delito la provisión
o recaudación de fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente,
por sus nacionales o en sus territorios, con intención de que esos fondos
se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán para
perpetrar actos de terrorismo.
Además,
decide que los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos
financieros o recursos económicos de las personas que cometan o intenten
cometer actos de terrorismo o que participen en ellos o faciliten su
comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o
indirectos, de dichas personas y de las personas y entidades que actúen
en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los
fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control,
directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades
asociadas con ellos.
Asimismo,
se establece la -obligación de los Estados de prohibir a sUs nacionales o
a las personas y entidades en sus territorios que pongan fondos, recursos
financieros o económicos, servicios financieros o servicios conexos de
otra índole, directa o indirectamente a disposición de las personas que
cometan o intenten cometer actos de terrorismo o que faciliten su
comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el
control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y
entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes.
Por
otra parte, decide que todos los Estados deben abstenerse de proporcionar
cualquier tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que
participen en la comisión de actos de terrorismo, denegar refugio a
quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan
apoyo a estos actos, o proporcionan refugios, impedir que quienes
financian, planifican, facilitan o cometen actos de terrorismo utilicen
sus territorios respectivos para esos fines, en contra de otros Estados o
de sus ciudadanos. Además, los Estados deberán adoptar las medidas
necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, incluso
mediante el alerta temprana a otros Estados. También deberán asegurar el
enjuiciamiento de las personas que participen en la financiación,
planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o que
presten apoyo a esos actos. Asegurarán además que los actos de
terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros
instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga
corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo. Se establece la
necesidad de impedir la circulación de terroristas o de grupos
terroristas mediante controles eficaces en frontera y controles de la
emisión de documentos de identidad y de viaje, así como por la adopción
de medidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la
utilización fraudulenta de documentos de identidad y de viaje.
Al
tiempo que se observa con preocupación la estrecha conexión existente
entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional
organizada, las drogas ilícitas, el blanqueo de dinero, el tráfico
ilícito de armas y la circulación ilícita de materiales nucleares,
químicos, biológicos y otros materiales potencialmente letales, se pone
de relieve la necesidad de promover la coordinación de iniciativas en los
planos nacional, subregional, regional e internacional, para reforzar la
respuesta internacional a esta grave amenaza a la seguridad internacional.
En este ámbito, se exhorta a todos los Estados a encontrar medios para
intensificar y agilizar el intercambio de información operacional,
especialmente en relación con las actividades de terroristas individuales
o de redes de terroristas, los documentos de viaje alterados
ilegalmente o falsificados; el tráfico de armas, explosivos o materiales
peligrosos; la utilización de tecnologías de las comunicaciones por
grupos terroristas y la amenaza que representa la posesión de armas de
destrucción en masa por parte de grupos terroristas.
II.2.
En la República Oriental del Uruguay
La
República Oriental del Uruguay ha sido receptiva a la necesidad de
establecer normas relativas a la prevención y represión de las conductas
terroristas en sus diversos aspectos. Ello queda de manifiesto en la
cantidad de instrumentos universales y regionales de los que la República
es parte. Así, pueden señalarse en el ámbito de las Naciones Unidas y
sus Organismos Especializados, las Convenciones sobre la prevención y el
castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas,
inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 1973), sobre las
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Tokio,
1963), para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La
Haya, 1970), para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil (Montreal, 1971 ), para la marcación de los explosivos
plásticos con fines de detección (Montreal, 1991 ), la Convención sobre
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima y su Protocolo sobre la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental
(Roma, 1988), la Convención para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 1997) y el Protocolo sobre
la represión de actos de violencia en los aeropuertos que presten
servicios a la aviación civil internacional (Montreal, 1988).
En el ámbito regional,
Uruguay ha ratificado la Convención para prevenir y sancionar actos de
terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión
conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, aprobada en el
marco de la Organización de los Estados Americanos el 2 de febrero de
1971. En el mismo ámbito, también es parte de la Convención
Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (Washington
1997).
III. EL CONVENIO
El
texto del "Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del Terrorismo" preparado por el Comité Especial
establecido por resolución 51/210 de la Asamblea General y el Grupo de
Trabajo de la Sexta Comisión, fue aprobado por Resolución 54/109 de la
Asamblea General de 9 de diciembre de 1999.
III.l. Preámbulo
El
Preámbulo del Convenio retoma el contenido de la Declaración con motivo
del cincuentenario de las Naciones Unidas, así como diversas resoluciones
de la Asamblea General en las que se condenan inequívocamente los actos,
métodos y prácticas terroristas, al tiempo que se exhorta a los Estados
a adoptar medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de dichos
actos. Además, se observa que el número y la gravedad de los actos de
terrorismo internacional están directamente vinculado con la
financiación que pueden obtener quienes están vinculados a la
realización de los actos terroristas.
III.2.
Definiciones (artículo 1)
Para
facilitar la aplicación del Convenio y al mismo tiempo, evitar
interpretaciones divergentes, el Convenio incluye la definición de
algunos términos esenciales.
Así,
a los efectos del Convenio, el concepto de "fondos" abarca no
sólo a los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles, sino también a todos los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. A su vez, se
considera "producto" cualquier fondo procedente u obtenido
directa o indirectamente, de la comisión de alguno de los delitos
enunciados en el artículo 2.
El
concepto de "institución gubernamental o pública" también se
entiende en un sentido amplio, por cuanto abarca no sólo las
instalaciones sino también los vehículos de carácter permanente o aún
temporario, utilizados u ocupados por representantes de un Estado,
funcionario de cualquiera de los poderes del mismo, empleados o
funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o
funcionarios o empleados de una organización intergubernamental.
III.3.
El delito de financiación del terrorismo (artículo 2)
La
conducta delictiva, en el sentido del presente Convenio, está definida
por la provisión o recolección de fondos -directa o indirecta, ilícita
y deliberada- con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se
utilizarán, en todo o en parte para cometer:
a)
un acto que constituya delito comprendido en el ámbito de alguno de los
tratados enumerados en el Anexo, tal como esté definido en ese tratado;
b)
cualquier otro acto que tenga por objeto causar la muerte o lesiones
corporales graves a civiles o personas que no participen directamente en
las hostilidades en un conflicto armado, con el propósito de intimidar a
una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional
a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo ( artículo 2, párrafo 1 ).
Para
que un acto constituya delito de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, no es necesario que los fondos hayan sido efectivamente
utilizados para cometer alguno de los delitos mencionados en los literales
a y b (artículo 2, párrafo 3).
También se considera
delito la tentativa de cometer alguna de las conductas criminales
enunciadas en el párrafo 1 (artículo 2, párrafo 4). De la misma forma,
se considera delito la participación como cómplice, la organización y
la orden dada a otros para cometer alguno de los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 4 del artículo 2. Finalmente, se entiende que comete un
delito quien contribuye a la comisión de uno o más de los delitos
enunciados en los párrafos mencionados, por un grupo de personas que
actúe con un propósito común. En este caso específico, se establece
que la contribución deberá ser intencionada y hacerse con conocimiento
de la intención del grupo de cometer alguno de los delitos enunciados en
el párrafo lo bien con el propósito de facilitar la actividad delictiva
o los fines delictivos del grupo, cuando dicha actividad o dichos fines
impliquen la comisión de alguno de los referidos delitos (artículo 2,
párrafo 5).
Como
se mencionara, el literal a) del párrafo 1 se remite a la lista de
tratados sobre terrorismo incluida en el Anexo al presente Convenio, a los
efectos de definir el delito que es objeto de este Convenio. Al respecto,
el párrafo 2 prevé el caso de que un Estado Parte de este último, no lo
sea de alguno de los tratados enumerados en el Anexo. En ese caso, se
otorga al mencionado Estado la facultad de declarar -al momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión- que, en la aplicación del presente Convenio, el tratado del
que no es parte no se considerará incluido en el Anexo mencionado. Dicha
declaración quedará sin efecto automáticamente, una vez que el tratado
entre en vigor para el Estado Parte, que deberá notificar el hecho al
depositario del Convenio. De la misma manera, si un Estado Parte, de este
último deja de estar vinculado a alguno de los- tratados enumerados en el
Anexo, podrá efectuar una declaración en ese sentido.
III.4.
Aplicabilidad del Convenio (artículo 3)
El
presente Convenio no se aplicará si el delito se cometió en el
territorio de un solo Estado, del cual el presunto delincuente es nacional
y en cuyo territorio se encuentra, no estando ningún otro Estado
facultado para ejercer jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 ó 2
del artículo 7. No obstante, aún en esos casos serán aplicables, en
cuanto corresponda, los artículos 12 a 18, relativos a distintas formas
de cooperación entre los Estados Partes.
III.5.
Normas programáticas (artículos 4 a 7)
a.
Tipificación del delito en el derecho interno
Los
Estados Partes asumen la obligación de tomar las medidas necesarias para
tipificar como infracción penal, de acuerdo con su legislación interna,
los delitos enunciados en el artículo 2, así como de sancionarlos con
penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la gravedad de la conducta (
artículo 4).
Asimismo,
se comprometen a adoptar medidas para que pueda establecerse la
responsabilidad -penal, civil o administrativa- de las entidades
jurídicas ubicadas en su territorio o constituidas según su
legislación, en caso de que una persona responsable de su dirección o
control, cometa -en esa calidad- alguno de los delitos enunciados en el
artículo 2 y sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas
físicas que hayan cometido dichos delitos (artículo 5). A estos efectos,
se prevé la posibilidad de establecer mecanismos para compartir
información o pruebas con otros Estados Partes (artículo 12, párrafo
4).
Los
Estados Partes deberán adoptar las disposiciones que resulten necesarias
para asegurar que los actos criminales comprendidos en el Convenio no
puedan justificarse por consideraciones de carácter político,
filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso o similar (artículo
6).
b.
Jurisdicción competente
Finalmente,
el párrafo 1 del artículo 7 establece que cada uno de los Estados Partes
se obliga a adoptar las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,
cuando los mismos sean cometidos en su territorio, a bordo de un buque que
enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada de acuerdo con su
legislación al momento de la comisión del delito, o por un nacional de
dicho Estado.
Además,
cada Estado podrá establecer su jurisdicción cuando los delitos sean
cometidos:
i)
con el propósito de perpetrar alguno de los delitos enunciados en
párrafo I del artículo 2 en el territorio de dicho Estado o contra uno
de sus nacionales, o haya tenido ese resultado;
ii)
con la intención de perpetrar alguno de los delitos citados contra una
instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un
local diplomático o consular de dicho Estado, o haya tenido ese
resultado;
iii)
con el propósito de cometer alguno de los delitos mencionados, para
obligar al Estado a realizar o dejar de realizar un determinado acto;
iv)
por un apátrida cuya residencia habitual se encuentre en el territorio de
ese Estado;
v)
a bordo de una aeronave explotada por el gobierno de ese Estado.
En
estos casos, cada Estado, al ratificar. aceptar, aprobar o adherir al
Convenio deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas
que ha establecido su jurisdicción. Asimismo, deberá informar
inmediatamente los cambios que se produzcan (artículo 7, párrafos 2 y
3).
El
párrafo 4 del artículo 7 prevé que cada Estado Parte debe tomar las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto a los
delitos enunciados en el artículo 2, cuando el presunto autor se
encuentre en su territorio y no se conceda su extradición a ninguno de
los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción según los
párrafos 1 y 2 del artículo 7.
Si
más de un Estado Parte reclamara jurisdicción con respecto a uno de los
delitos mencionados. en el artículo 2, los Estados Partes interesados
tratarán de coordinar sus acciones, en particular acerca de las
condiciones para enjuiciar y las modalidades de la asistencia judicial
recíproca (artículo 7, párrafo 5) .
Sin
perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el Convenio no
excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por la
legislación nacional de un Estado Parte (artículo 7, párrafo 6).
III.6.
Bienes y efectos del delito (artículo 8)
Los
Estados deberán adoptar las medidas necesarias, siempre al amparo de sus
principios jurídicos internos, para identificar, detectar y asegurar o
incautar todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos
enunciados en el artículo 2, así como su producto obtenido, a los
efectos de su posible decomiso.
Cada
Estado considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales
los fondos procedentes de los decomisos se utilicen para indemnizar a las
víctimas de los delitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 2, o
a sus familiares.
Las
normas de este artículo deberán aplicarse sin perjuicio de los derechos
de los terceros de buena fe.
III.7.
Investigación y enjuiciamiento (artículo 9)
El
Estado Parte que reciba información indicando que en su territorio puede
encontrarse el culpable o presunto culpable de alguno de los delitos
enunciados en el artículo 2 deberá tomar en forma inmediata las medidas
necesarias -de acuerdo con su legislación nacional- para investigar los
hechos comprendidos en esa información.
Si
el Estado Parte en el que se encuentra el delincuente o presunto
delincuente estima que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas que correspondan para asegurar la presencia de dicha persona a los
efectos de su enjuiciamiento o extradición. En este caso, la persona
tendrá derecho a ponerse en comunicación con el representante más
próximo del Estado del que es nacional -o, en caso de ser apátrida, del
Estado donde resida habitualmente-, así como a ser visitada por un
representante de dicho Estado ya ser informada de estos derechos. El
ejercicio de los mismos tendrá lugar de acuerdo con las leyes y
reglamentos del Estado en el que se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, a condición de que esas normas permitan el pleno
cumplimiento del propósito de esos derechos. Sin perjuicio de lo
anteriormente expuesto, todo Estado Parte podrá invitar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto
delincuente y visitarlo.
El
Estado que detenga a una persona en virtud de las disposiciones
precedentes debe notificar inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del
artículo 7 y, de considerarlo oportuno, a los demás Estados Partes
interesados. El Estado que proceda a la investigación prevista en el
párrafo 1 del presente artículo, deberá informará inmediatamente los
resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
III.8.
Extradición (artículos 10 y II)
a.
Según el artículo 10, en los casos en que sea aplicable el artículo 7,
si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente
no procede a su extradición, estará obligado a someter el caso a sus
autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento, según el
procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepciones y
con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio. Las autoridades competentes deberán adoptar su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de
naturaleza grave, de acuerdo con su derecho.
Si
la legislación de un Estado Parte le permite proceder a la extradición
de uno de sus nacionales sólo a condición de que sea devuelto para
cumplir la condena que se le imponga como resultado del juicio o
procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, dicha
extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la
obligación enunciada en el párrafo 1, siempre que ese Estado y el que
solicita la extradición estén de acuerdo con dicha opción y las demás
condiciones que consideren apropiadas.
b.
El artículo II prevé que los delitos enunciados en el artículo 2 se
considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición, en todo
tratado de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor de
este Convenio. Asimismo, los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como casos de extradición, en todos los tratados en la
materia que concierten entre sí con posterioridad a su entrada en vigor.
Por su parte, el párrafo 5 del artículo 11 prevé que las disposiciones
relativas a los delitos establecidos en el artículo 2, de todos los
tratados de extradición vigentes entre Estados Partes, se considerarán
modificadas entre ellos en la medida que sean incompatibles con el
presente Convenio.
Si
un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado, en
caso de recibir una solicitud vinculada a alguno de los delitos enunciados
en el artículo 2, podrá -a su elección- considerar este Convenio como
la base jurídica necesaria para otorgar la extradición. Esta quedará
sujeta a las demás condiciones establecidas por la legislación del
Estado al que se pide la extradición (artículo 11, párrafo 2). Los
Estados que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado,
reconocerán los delitos enumerados en el artículo 2 como casos de
extradición, sometiéndose la misma a las condiciones establecidas en el
Estado al que se haga la solicitud (artículo 11, párrafo 3).
El
párrafo 4 del artículo 11 prevé que, en caso de que sea necesario, a
los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los
delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar
de su perpetración sino también el territorio de los Estados que hayan
establecido su jurisdicción según los párrafos 1 y 2 del artículo 7.
III.9.
Cooperación judicial (artículos 12 y 16)
a.
El artículo 12 consagra el deber de los Estados Partes de prestar la
mayor asistencia judicial posible con respecto a cualquier investigación,
proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con relación
a los delitos establecidos en el artículo 2, incluso con respecto a la
obtención de las pruebas necesarias para el proceso, no pudiendo
rechazarse las solicitudes de asistencia al amparo del secreto bancario
(párrafos 1 y 2).
Si
existen tratados en materia de cooperación judicial entre los Estados
Partes, éstos deberán cumplir su obligación de cooperar, de acuerdo con
los mismos. En ausencia de ellos, los Estados se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional (artículo 12,
párrafo 5).
El
Estado Parte requirente no podrá utilizar ni comunicar la información
recibida del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos
o causas distintos de los establecidos en la petición, sin la
autorización previa de este último Estado (párrafo 3).
b.
La persona que esté detenida o cumpliendo una condena en el territorio de
un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para
prestar testimonio o para que colabore en la obtención de pruebas
necesarias para la investigación o enjuiciamiento de delitos enunciados
en el artículo 2, podrá ser trasladada al Estado requirente, con las
siguientes condiciones:
i)
que la persona, una vez informada de dicha solicitud, preste su
consentimiento libremente; y
ii) que las autoridades
competentes de ambos Estados estén de acuerdo, con las condiciones que
consideren apropiadas (artículo 16, párrafo 1).
El
Estado al que se traslade la persona deberá mantenerla detenida (salvo
que el Estado desde el que se trasladó solicite o autorice otra cosa)
cumpliendo, sin demora su obligación de devolverla. El tiempo durante el
cual la persona permanezca detenida en el Estado al que se trasladada,
deberá tenerse en cuenta a los efectos de descontarlo de la pena que ha
de cumplir en el Estado desde el que se ha trasladado. El Estado al que
sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que se
trasladó, que inicie el procedimiento de extradición para su devolución
(artículo 16, párrafo 2).
Cualquiera sea su
nacionalidad, una persona trasladada a un Estado Parte no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
en el territorio del mismo, con relación a actos o condenas anteriores a
su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada, a menos
que éste preste su conformidad (artículo 16, párrafo 3).
III.10.- Disposiciones
comunes a la extradición y asistencia judicial recíproca (artículos 13
a 15)
a.
Ninguno de los delitos previstos en el artículo 2 podrá considerarse
como delito fiscal, a los efectos de la extradición o de la asistencia
judicial recíproca. (artículo 13). Tampoco podrá considerarse delito
político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos (artículo 14).
b.
Según el artículo 15, nada de lo establecido en el presente Convenio
podrá interpretarse en el sentido de que se imponga una obligación de
extraditar o de otorgar asistencia judicial recíproca, si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para entender que
la solicitud relativa a alguno de los delitos enunciados en el artículo
2, se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión nacionalidad, origen étnico u opinión
política, o que el cumplimiento de la solicitud de extradición o
asistencia judicial podría "perjudicar la situación de esa persona
por cualquiera de los motivos aludidos.
Ill.11.- Otras formas
de cooperación (artículo 18)
a.
El párrafo 1 del artículo 18 contempla la cooperación de los Estados
Partes en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2,
previendo -de ser necesario- la adaptación de su legislación nacional,
de manera de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la
comisión de los referidos delitos, tanto dentro como fuera de ellos.
Entre las posibles medidas, se encuentran aquellas tendientes a prohibir
en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones
que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos
enunciados en el artículo 2 y las que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones Vinculadas a las transacciones financieras
utilicen las medidas más eficientes para identificar a sus clientes
habituales u ocasionales, presten atención a cuentas sospechosas o
inusuales y reporten transacciones que se sospeche provengan de una
actividad delictiva. A estos efectos, se prevé que los Estados Partes
consideren:
i) la adopción de
reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o
beneficiarios no puedan ser identificados;
ii)
exigir a las instituciones financieras que, en caso de ser necesario tomen
las medidas necesarias para verificar la existencia jurídica y la
estructura del cliente, mediante la obtención de información de un
registro público;
iii)
adoptar reglamentaciones que obliguen a las instituciones financieras a
reportar prontamente a las autoridades competentes. cualquier transacción
compleja o inusual, que no tenga, aparenternente, una finalidad económica
u obviamente lícita:
iv)
exigir a las instituciones financieras, la conservación de todos los
documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas -nacionales e
internacionales- por un período mínimo de cinco años.
b.
Otra forma de cooperación prevista en el párrafo 2 del articulo 18, es
la adopción de medidas de supervisión que incluyan, por ejemplo el
establecimiento de un sistema de licencias para las agencias de
transferencia de dinero y la aplicación de medidas viables para descubrir
o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e
instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas
que garanticen la utilización adecuada de la información y sin
obstaculizar la libre circulación de capitales.
c.
El intercambio de información y la coordinación de medidas
administrativas o de otra índole, siempre de conformidad con la
legislación nacional de cada Estado Parte, puede contribuir a reforzar la
cooperación para prevenir los delitos enunciados en el artículo 2. En
particular, el párrafo 3 del articulo 18 prevé el establecimiento y
mantenimiento de vías de comunicación entre los organismos y servicios
competentes de los Estados Partes para facilitar el rápido y seguro
intercambio de información así como la cooperación en la investigación
de los delitos, fundamentalmente en lo relativo a la identidad, el
paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales
existen sospechas razonables de participar en dichos delitos y al
movimiento de fondos relacionados con la comisión de los mismos.
Finalmente, se prevé la posibilidad de intercambiar información por
medio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)
(articulo 18, párrafo 4).
III.12.-
Informe al Secretario General de las Naciones Unidas (artículo 19).
El Estado Parte en el
que se entable una acción penal contra un presunto delincuente, deberá
comunicar -de conformidad con su legislación- el resultado final de dicha
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a su vez
transmitirá la información a los demás Estados Partes.
III.13.-
Principios que rigen la aplicación del Convenio (artículos 17, 20, 21 y
22)
En
primer lugar, corresponde tener en cuenta que, de conformidad con el
artículo 17, la persona que se encuentre detenida o con respecto a quien
se adopte cualquier medida o sea encausada de conformidad con el Convenio,
deberá gozar de un trato equitativo, incluyendo el goce de todos los
derechos y garantías establecidos en el derecho internacional -incluyendo
las normas sobre derechos humanos- y en la legislación interna del Estado
en el que se encuentre.
Por
otra parte, según el artículo 20, los Estados Partes deberán cumplir
las obligaciones asumidas en el presente instrumento, de forma compatible
con los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los
Estados y no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.
Asimismo,
las disposiciones del Convenio no podrán interpretarse como un menoscabo
de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades tanto de los
Estados como de las personas de conformidad con el derecho internacional,
en especial los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho
internacional humanitario y otros convenios pertinentes (artículo 21 ).
Finalmente,
la soberanía de los Estados Partes queda asegurada a través de lo
dispuesto en el artículo 22, en tanto dispone que nada de lo previsto en
el Convenio facultará a un Estado para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro ni para realizar en él funciones que estén
exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado por su
derecho interno.
III.14.-
Solución de controversias (artículo 24)
A
los efectos de resolver las controversias que se originen entre dos o más
Estados Partes a causa de la interpretación o aplicación del Convenio,
el artículo 24.1 recurre en primera instancia, a las negociaciones. Si no
se alcanza una solución dentro de un plazo razonable, la diferencia será
sometida a arbitraje a petición de uno de los Estados. En caso de que,
pasados seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje, las partes no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a su
organización, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia.
No
obstante, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al
Convenio, cada Estado podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del artículo 24. En ese caso. los demás Estados Partes no
estarán obligados por la citada disposición con respecto al Estado que
formuló la reserva.
III.15.-. Entrada en
vigor, denuncias y enmiendas (artículos 23,26 y 27)
El
artículo 26 establece que la entrada en vigor del Convenio tendrá lugar
treinta días después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Para los Estados que
ratifiquen, acepten, aprueben o adhieran después de esa fecha, el
Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del
depósito del instrumento correspondiente.
El
artículo 27 prevé la posibilidad de denunciar el Convenio mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia se hará efectiva un año después de la recepción de
la mencionada notificación.
Finalmente,
el artículo 23 prevé la posibilidad de introducir enmiendas al Anexo del
Convenio. Las enmiendas sólo podrán consistir en el agregado de nuevos
tratados en materia de terrorismo a la lista original, siempre que los
mismos reúnan determinados requisitos que se mencionan en el párrafo
siguiente.
III.16.-
Anexo.
El
Anexo comprende un conjunto de Convenios y Protocolos que regulan diversos
aspectos vinculados al terrorismo, de los que la República es parte: la
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos (Nueva York, 1973), Convención sobre la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970), Convención para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil
(Montreal, 1971), Protocolo sobre la represión de actos de violencia en
los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional
(Montreal, 1988), Convención Internacional sobre la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo
sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas situadas en la plataforma continental (Roma, 1988) y
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas (Nueva York, 1997). Además, se incluyen las
Convenciones contra la toma de rehenes (Nueva York, 1979) y sobre la
protección física de los materiales nucleares (Viena, 1979).
Esta
nómina puede ampliarse, ya que el artículo 23.1 del Convenio prevé la
posibilidad de agregar tratados sobre la materia, siempre que éstos
estén abiertos a la participación de todos los Estados, hayan entrado en
vigor y cuenten con la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de por lo menos veintidós Estados Partes del Convenio que hoy se somete a
consideración de ese Cuerpo. Dicha modificación podrá proponerse por
cualquier Estado Parte, una vez que el Convenio entre en vigor, es decir,
una vez que cuente con la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de veintidós Estados. La propuesta debe comunicarse por escrito
al depositario, quien la transmitirá a todos los Estados Partes,
solicitando sus opiniones sobre la aprobación de la enmienda. Esta se
considerará aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes
presenten objeciones escritas a más tardar ciento ochenta días después
de su distribución. Una vez aprobada la enmienda al Anexo, ésta entrará
en vigor treinta días después de haberse depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la misma, para
los Estados Partes que hayan depositado dicho instrumento. Para los
Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la enmienda después de su
entrada en vigor, ésta comenzará a regir treinta días después de que
dichos Estados depositen su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
El
Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del
"Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo" por cuanto constituye una contribución fundamental a la
intensificación de la cooperación internacional con el objeto de adoptar
medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación y para
reprimir el terrorismo mediante el enjuiciamiento y castigo de sus
autores.
PROYECTO DE LEY
Artículo
Único.- Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo" adoptado el 9 de diciembre de
1999 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54°
período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
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