11/12/2001 

REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores envió a la Asamblea general un Mensaje y Proyecto de Ley por el cual se aprueba el "Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo” adoptado el 9 de diciembre de 1999 en Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El Mensaje:

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Si bien hace ya mucho tiempo que la Humanidad viene enfrentando graves manifestaciones de violencia y vandalismo, es a partir del segundo cuarto del siglo XX cuando los Estados comenzaron a plantear en los foros internacionales su preocupación por actos delictuosos llamados "terroristas". La generalización de secuestros, atentados, asesinatos, detonación de bombas, piratería aérea, toma de rehenes con fines de intimidación y otras conductas de extrema crueldad han dado lugar a una profunda y creciente preocupación internacional, y en consecuencia, se ha constatado la necesidad de encontrar medios para su prevención y castigo. La intensidad y violencia de los atentados terroristas, así como su aumento desproporcionado en casi todas las zonas del mundo ha dado lugar a la concertación de diversos instrumentos multilaterales.

Un aspecto que puede destacarse en el análisis de este tema es que el desarrollo de las comunicaciones ha contribuido a darle alcance internacional a algunos grupos terroristas originalmente constituidos a nivel local. La actividad terrorista se ha beneficiado de la velocidad de los medios de transporte para realizar sus actividades y también para ocultarse. Quienes perpetran actos de terrorismo en un Estado frecuentemente utilizan otros Estados como escondite, como lugar de financiamiento, como centro de entrenamiento o como plataforma para sus operaciones. Por razones de seguridad y debido a la falta de apoyo popular, las organizaciones terroristas son normalmente pequeñas, lo que dificulta su detección e infiltración. Por otra parte, ha podido observarse que, frecuentemente, esas organizaciones están vinculadas al tráfico de drogas y armas. La complejidad de este entramado requiere eficaces mecanismos de cooperación así como instrumentos que contribuyan a prevenir y reprimir estas actividades.

II. ANTECEDENTES

II.1 En el ámbito de Naciones Unidas

A comienzos de los años setenta, el entonces Secretario General de Naciones Unidas solicitó que el tema del terrorismo fuera incluido en la agenda de la Asamblea General bajo la denominación "Medidas para prevenir terrorismo y otras formas de violencia que ponen en peligro o toman vidas inocentes o ponen en peligro libertades fundamentales". A partir de ese momento, las Naciones Unidas han desarrollado un rol activo en la lucha contra el terrorismo internacional, que se ha puesto de manifiesto fundamentalmente a través de la aprobación de numerosos acuerdos internacionales que han recibido un importante número de ratificaciones. Estos acuerdos han proporcionado herramientas para contribuir al combate del terrorismo m sus diversos aspectos. Los mismos han sido aprobados en el ámbito de la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI), de la Organización Marítima Internacional (OMI) y del Organismo Internacional de Energía Atómica (OJEA). Hasta el momento se han adoptado doce convenciones y protocolos sobre terrorismo.

Deben agregarse a estos instrumentos, numerosas resoluciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de Naciones Unidas. Entre las más relevantes pueden señalarse:

a. Resolución 49/60 de la Asamblea General.

Por Resolución N° 49/60 de 9 de diciembre de 1994 se aprobó la "Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional". En la misma se pone de manifiesto la preocupación generada por la persistencia de actos de terrorismo internacional -incluidos aquellos en que existen Estados involucrados directa o indirectamente- que ponen en peligro o cobran vidas humanas inocentes, los que redundan en un perjuicio a las relaciones internacionales y pueden comprometer la seguridad de los Estados. Se manifiesta alarma por el aumento de actos de terrorismo basados en la intolerancia o el extremismo, así como por los crecientes y peligrosos vínculos entre grupos terroristas, traficantes de drogas y bandas paramilitares, que, a través de actos de violencia han puesto en peligro el orden constitucional de los Estados y han violado derechos humanos fundamentales.

La mencionada Declaración fue aprobada debido al convencimiento de la necesidad de asegurar mayor coordinación y cooperación entre los Estados en la lucha contra los delitos relacionados directamente con el terrorismo como el tráfico de drogas, el comercio ilícito de armas, el blanqueo de capitales y el contrabando de material nuclear.

La Declaración condena "todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa", incluso los que ponen en peligro las relaciones amistosas entre Estados y pueblos y amenazan su integridad territorial y su seguridad. Esos actos, métodos y prácticas constituyen una violación grave de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, representan una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Además, las mencionadas conductas obstaculizan la cooperación internacional y llevan a la destrucción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y las bases democráticas de la sociedad.

Según surge de este documento, los Estados deben abstenerse de organizar, instigar, facilitar, financiar, alentar o tolerar actividades terroristas. Asimismo, se establece que deben cumplir sus obligaciones emanadas de la Carta de las Naciones Unidas y otras disposiciones de derecho internacional en lo que respecta a la lucha contra el terrorismo internacional. En particular, deben adoptar medidas prácticas adecuadas para velar por que no se utilicen sus territorios para instalaciones terroristas o campamentos de adiestramiento para la preparación u organización de actos terroristas que hayan de perpetrarse contra otros Estados o sus ciudadanos. Los Estados se comprometen también, a asegurar la aprehensión, el enjuiciamiento o la extradición de los autores de actos de terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables de su legislación nacional, a cuyos efectos tratarán de concertar acuerdos especiales bilaterales, regionales y multilaterales y prepararán modelos de acuerdos de cooperación. Asimismo, los Estados se obligan a adoptar las medidas que procedan para cerciorarse, antes de conceder asilo, de que quien lo solicita no haya participado en actividades terroristas y, una vez concedido el asilo, de que no se utilice el estatuto de refugiado para encubrir actividades terroristas.

A los efectos de combatir eficazmente el aumento del terrorismo, su internacionalización y sus efectos, los Estados deben intensificar su cooperación, en particular mediante el intercambio sistemático de información relativa a la prevención y la lucha contra este tipo de actos.

 

b. Resolución 51/210 de la Asamblea General

Como anexo a su Resolución 51/210 de 17 de diciembre de 1996, la Asamblea General aprobó la "Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional", en la que además de reafirmar los principios incorporados en esta última, se manifiesta que la financiación, planificación e instigación de actos terroristas a sabiendas, también son contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Al tiempo de reconocer el derecho soberano de los Estados en materia de extradición, se los estimula a no considerar como delitos políticos excluidos del ámbito de los acuerdos en la materia, los delitos relacionados con el terrorismo que pongan en peligro la seguridad de las personas o constituyan una amenaza física contra ellas, cualesquiera que sean los motivos que se invoquen para justificarlos. En este sentido también se insta a los Estados a que consideren la posibilidad de facilitar la extradición de las personas sospechosas de haber cometido actos terroristas, en la medida en que lo permita su derecho interno, aun en ausencia de tratado.

Finalmente, se decide establecer un Comité Especial abierto a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con el objeto de elaborar un convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas y un convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, y estudiar, en el futuro, los medios para desarrollar un marco jurídico amplio de convenciones relativas al terrorismo internacional.

 

c. Resolución 53/108 de la Asamblea General

Previa reafirmación de los principios establecidos en anteriores documentos de la Asamblea General, en la Resolución 53/108 de 8 de diciembre de 1998 se decide que el Comité Especial establecido en virtud de la resolución 51/210 de la Asamblea General, elabore un proyecto de Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, que complemente los instrumentos ya existentes en la materia.

 

d. Resolución 1269 (1999) del Consejo de Seguridad

Esta Resolución vuelve a manifestar la preocupación por el incremento de los actos de terrorismo internacional que ponen en peligro la vida y el bienestar de las personas en el mundo entero, así como la paz y la seguridad de todos los Estados. Al mismo tiempo, subraya la necesidad de intensificar la lucha contra el terrorismo en el plano nacional y de reforzar la cooperación internacional efectiva en esta esfera, basada en el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional, incluido el respeto del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

Mediante esta Resolución reitera la condena de todos los actos, métodos y prácticas terroristas, independientemente de su motivación en todas sus formas y manifestaciones, en particular los que puedan representar una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Al mismo tiempo, resuelve hacer un llamamiento a todos los Estados para que apliquen plenamente las convenciones internacionales contra el terrorismo de las que son partes, los alienta a considerar con carácter prioritario la posibilidad de adherirse a aquéllas de las que no lo son ya que se aprueben con rapidez las convenciones pendientes. Simultáneamente pone de relieve la importancia de una mayor coordinación entre los Estados y las organizaciones internacionales y regionales. En el contexto de dicha coordinación, la Resolución insta a los Estados a cooperar entre sí, para prevenir y reprimir los actos terroristas, su preparación y financiación, proteger a sus nacionales y otras personas de los ataques terroristas, enjuiciar a los responsables de tales actos y denegar refugio a quienes planifiquen, financien o cometan actos terroristas.

 

e. Resolución 1368 (2001) del Consejo de Seguridad

 

La Resolución 1368 aprobada en la 437° sesión del Consejo de Seguridad, exhorta a la comunidad internacional a redoblar los esfuerzos para prevenir y reprimir los actos de terrorismo, entre otras cosas, a través de una mayor cooperación y un cumplimiento pleno tanto de los convenios internacionales contra el terrorismo que sean pertinentes como de las resoluciones del Consejo de Seguridad, en particular la resolución 1269 (1999).

 

f. Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad

Si bien la aprobación de la Resolución 1373 (2001) -en la 43858 sesión del Consejo de Seguridad que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2001- es posterior a la del instrumento que hoy se somete a ese Cuerpo, la misma constituye un documento trascendente en lo que tiene que ver con la condena al terrorismo.

En el preámbulo de esta Resolución, se reafirma la necesidad de luchar con todos los medios contra la amenaza del terrorismo, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, se manifiesta la preocupación por el incremento de actos de terrorismo originados en la intolerancia o el extremismo, en diversas partes del mundo. Se reconoce una vez más la necesidad de acrecentar la cooperación internacional y dar cumplimiento a los convenios internacionales contra el terrorismo, así como de adoptar otras medidas para prevenir y reprimir por medios legales, la financiación y preparación de los actos terroristas, en el territorio de cada uno de los Estados.

Considerando todo lo expresado, por medio de esta Resolución, el Consejo decide, entre otras cosas, que todos los Estados deben prevenir y reprimir la financiación de actos de terrorismo y tipificar como delito la provisión o recaudación de fondos, por cualquier medio, directa o indirectamente, por sus nacionales o en sus territorios, con intención de que esos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán para perpetrar actos de terrorismo.

Además, decide que los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o que participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de dichas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.

Asimismo, se establece la -obligación de los Estados de prohibir a sUs nacionales o a las personas y entidades en sus territorios que pongan fondos, recursos financieros o económicos, servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o que faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes.

Por otra parte, decide que todos los Estados deben abstenerse de proporcionar cualquier tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, denegar refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a estos actos, o proporcionan refugios, impedir que quienes financian, planifican, facilitan o cometen actos de terrorismo utilicen sus territorios respectivos para esos fines, en contra de otros Estados o de sus ciudadanos. Además, los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, incluso mediante el alerta temprana a otros Estados. También deberán asegurar el enjuiciamiento de las personas que participen en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o que presten apoyo a esos actos. Asegurarán además que los actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo. Se establece la necesidad de impedir la circulación de terroristas o de grupos terroristas mediante controles eficaces en frontera y controles de la emisión de documentos de identidad y de viaje, así como por la adopción de medidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la utilización fraudulenta de documentos de identidad y de viaje.

Al tiempo que se observa con preocupación la estrecha conexión existente entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional organizada, las drogas ilícitas, el blanqueo de dinero, el tráfico ilícito de armas y la circulación ilícita de materiales nucleares, químicos, biológicos y otros materiales potencialmente letales, se pone de relieve la necesidad de promover la coordinación de iniciativas en los planos nacional, subregional, regional e internacional, para reforzar la respuesta internacional a esta grave amenaza a la seguridad internacional. En este ámbito, se exhorta a todos los Estados a encontrar medios para intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, especialmente en relación con las actividades de terroristas individuales o de redes de terroristas, los documentos de viaje alterados ilegalmente o falsificados; el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos; la utilización de tecnologías de las comunicaciones por grupos terroristas y la amenaza que representa la posesión de armas de destrucción en masa por parte de grupos terroristas.

 

II.2. En la República Oriental del Uruguay

La República Oriental del Uruguay ha sido receptiva a la necesidad de establecer normas relativas a la prevención y represión de las conductas terroristas en sus diversos aspectos. Ello queda de manifiesto en la cantidad de instrumentos universales y regionales de los que la República es parte. Así, pueden señalarse en el ámbito de las Naciones Unidas y sus Organismos Especializados, las Convenciones sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 1973), sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves (Tokio, 1963), para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970), para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971 ), para la marcación de los explosivos plásticos con fines de detección (Montreal, 1991 ), la Convención sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental (Roma, 1988), la Convención para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 1997) y el Protocolo sobre la represión de actos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional (Montreal, 1988).

En el ámbito regional, Uruguay ha ratificado la Convención para prevenir y sancionar actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, aprobada en el marco de la Organización de los Estados Americanos el 2 de febrero de 1971. En el mismo ámbito, también es parte de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados (Washington 1997).

 

III. EL CONVENIO

El texto del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" preparado por el Comité Especial establecido por resolución 51/210 de la Asamblea General y el Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión, fue aprobado por Resolución 54/109 de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1999.

 

III.l. Preámbulo

El Preámbulo del Convenio retoma el contenido de la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, así como diversas resoluciones de la Asamblea General en las que se condenan inequívocamente los actos, métodos y prácticas terroristas, al tiempo que se exhorta a los Estados a adoptar medidas para prevenir y contrarrestar la financiación de dichos actos. Además, se observa que el número y la gravedad de los actos de terrorismo internacional están directamente vinculado con la financiación que pueden obtener quienes están vinculados a la realización de los actos terroristas.

 

III.2. Definiciones (artículo 1)

Para facilitar la aplicación del Convenio y al mismo tiempo, evitar interpretaciones divergentes, el Convenio incluye la definición de algunos términos esenciales.

Así, a los efectos del Convenio, el concepto de "fondos" abarca no sólo a los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sino también a todos los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes. A su vez, se considera "producto" cualquier fondo procedente u obtenido directa o indirectamente, de la comisión de alguno de los delitos enunciados en el artículo 2.

El concepto de "institución gubernamental o pública" también se entiende en un sentido amplio, por cuanto abarca no sólo las instalaciones sino también los vehículos de carácter permanente o aún temporario, utilizados u ocupados por representantes de un Estado, funcionario de cualquiera de los poderes del mismo, empleados o funcionarios de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental.

 

III.3. El delito de financiación del terrorismo (artículo 2)

La conducta delictiva, en el sentido del presente Convenio, está definida por la provisión o recolección de fondos -directa o indirecta, ilícita y deliberada- con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, en todo o en parte para cometer:

a) un acto que constituya delito comprendido en el ámbito de alguno de los tratados enumerados en el Anexo, tal como esté definido en ese tratado;

b) cualquier otro acto que tenga por objeto causar la muerte o lesiones corporales graves a civiles o personas que no participen directamente en las hostilidades en un conflicto armado, con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo ( artículo 2, párrafo 1 ).

Para que un acto constituya delito de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no es necesario que los fondos hayan sido efectivamente utilizados para cometer alguno de los delitos mencionados en los literales a y b (artículo 2, párrafo 3).

También se considera delito la tentativa de cometer alguna de las conductas criminales enunciadas en el párrafo 1 (artículo 2, párrafo 4). De la misma forma, se considera delito la participación como cómplice, la organización y la orden dada a otros para cometer alguno de los delitos enunciados en los párrafos 1 y 4 del artículo 2. Finalmente, se entiende que comete un delito quien contribuye a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos mencionados, por un grupo de personas que actúe con un propósito común. En este caso específico, se establece que la contribución deberá ser intencionada y hacerse con conocimiento de la intención del grupo de cometer alguno de los delitos enunciados en el párrafo lo bien con el propósito de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando dicha actividad o dichos fines impliquen la comisión de alguno de los referidos delitos (artículo 2, párrafo 5).

Como se mencionara, el literal a) del párrafo 1 se remite a la lista de tratados sobre terrorismo incluida en el Anexo al presente Convenio, a los efectos de definir el delito que es objeto de este Convenio. Al respecto, el párrafo 2 prevé el caso de que un Estado Parte de este último, no lo sea de alguno de los tratados enumerados en el Anexo. En ese caso, se otorga al mencionado Estado la facultad de declarar -al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión- que, en la aplicación del presente Convenio, el tratado del que no es parte no se considerará incluido en el Anexo mencionado. Dicha declaración quedará sin efecto automáticamente, una vez que el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que deberá notificar el hecho al depositario del Convenio. De la misma manera, si un Estado Parte, de este último deja de estar vinculado a alguno de los- tratados enumerados en el Anexo, podrá efectuar una declaración en ese sentido.

 

III.4. Aplicabilidad del Convenio (artículo 3)

El presente Convenio no se aplicará si el delito se cometió en el territorio de un solo Estado, del cual el presunto delincuente es nacional y en cuyo territorio se encuentra, no estando ningún otro Estado facultado para ejercer jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del artículo 7. No obstante, aún en esos casos serán aplicables, en cuanto corresponda, los artículos 12 a 18, relativos a distintas formas de cooperación entre los Estados Partes.

III.5. Normas programáticas (artículos 4 a 7)

a. Tipificación del delito en el derecho interno

Los Estados Partes asumen la obligación de tomar las medidas necesarias para tipificar como infracción penal, de acuerdo con su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2, así como de sancionarlos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la gravedad de la conducta ( artículo 4).

Asimismo, se comprometen a adoptar medidas para que pueda establecerse la responsabilidad -penal, civil o administrativa- de las entidades jurídicas ubicadas en su territorio o constituidas según su legislación, en caso de que una persona responsable de su dirección o control, cometa -en esa calidad- alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 y sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido dichos delitos (artículo 5). A estos efectos, se prevé la posibilidad de establecer mecanismos para compartir información o pruebas con otros Estados Partes (artículo 12, párrafo 4).

 

Los Estados Partes deberán adoptar las disposiciones que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el Convenio no puedan justificarse por consideraciones de carácter político, filosófico, ideológico, racial, étnico, religioso o similar (artículo 6).

 

b. Jurisdicción competente

 

Finalmente, el párrafo 1 del artículo 7 establece que cada uno de los Estados Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, cuando los mismos sean cometidos en su territorio, a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada de acuerdo con su legislación al momento de la comisión del delito, o por un nacional de dicho Estado.

Además, cada Estado podrá establecer su jurisdicción cuando los delitos sean cometidos:

i) con el propósito de perpetrar alguno de los delitos enunciados en párrafo I del artículo 2 en el territorio de dicho Estado o contra uno de sus nacionales, o haya tenido ese resultado;

ii) con la intención de perpetrar alguno de los delitos citados contra una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de dicho Estado, o haya tenido ese resultado;

iii) con el propósito de cometer alguno de los delitos mencionados, para obligar al Estado a realizar o dejar de realizar un determinado acto;

iv) por un apátrida cuya residencia habitual se encuentre en el territorio de ese Estado;

v) a bordo de una aeronave explotada por el gobierno de ese Estado.

En estos casos, cada Estado, al ratificar. aceptar, aprobar o adherir al Convenio deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción. Asimismo, deberá informar inmediatamente los cambios que se produzcan (artículo 7, párrafos 2 y 3).

El párrafo 4 del artículo 7 prevé que cada Estado Parte debe tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda su extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción según los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

Si más de un Estado Parte reclamara jurisdicción con respecto a uno de los delitos mencionados. en el artículo 2, los Estados Partes interesados tratarán de coordinar sus acciones, en particular acerca de las condiciones para enjuiciar y las modalidades de la asistencia judicial recíproca (artículo 7, párrafo 5) .

Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el Convenio no excluye el ejercicio de ninguna jurisdicción penal establecida por la legislación nacional de un Estado Parte (artículo 7, párrafo 6).

 

III.6. Bienes y efectos del delito (artículo 8)

Los Estados deberán adoptar las medidas necesarias, siempre al amparo de sus principios jurídicos internos, para identificar, detectar y asegurar o incautar todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos enunciados en el artículo 2, así como su producto obtenido, a los efectos de su posible decomiso.

Cada Estado considerará el establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos se utilicen para indemnizar a las víctimas de los delitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 2, o a sus familiares.

Las normas de este artículo deberán aplicarse sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

 

III.7. Investigación y enjuiciamiento (artículo 9)

El Estado Parte que reciba información indicando que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de alguno de los delitos enunciados en el artículo 2 deberá tomar en forma inmediata las medidas necesarias -de acuerdo con su legislación nacional- para investigar los hechos comprendidos en esa información.

Si el Estado Parte en el que se encuentra el delincuente o presunto delincuente estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que correspondan para asegurar la presencia de dicha persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición. En este caso, la persona tendrá derecho a ponerse en comunicación con el representante más próximo del Estado del que es nacional -o, en caso de ser apátrida, del Estado donde resida habitualmente-, así como a ser visitada por un representante de dicho Estado ya ser informada de estos derechos. El ejercicio de los mismos tendrá lugar de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado en el que se encuentre el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas normas permitan el pleno cumplimiento del propósito de esos derechos. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, todo Estado Parte podrá invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

 

El Estado que detenga a una persona en virtud de las disposiciones precedentes debe notificar inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen, a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del artículo 7 y, de considerarlo oportuno, a los demás Estados Partes interesados. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo, deberá informará inmediatamente los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

 

III.8. Extradición (artículos 10 y II)

a. Según el artículo 10, en los casos en que sea aplicable el artículo 7, si el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente no procede a su extradición, estará obligado a someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepciones y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Las autoridades competentes deberán adoptar su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con su derecho.

Si la legislación de un Estado Parte le permite proceder a la extradición de uno de sus nacionales sólo a condición de que sea devuelto para cumplir la condena que se le imponga como resultado del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1, siempre que ese Estado y el que solicita la extradición estén de acuerdo con dicha opción y las demás condiciones que consideren apropiadas.

b. El artículo II prevé que los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio. Asimismo, los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición, en todos los tratados en la materia que concierten entre sí con posterioridad a su entrada en vigor. Por su parte, el párrafo 5 del artículo 11 prevé que las disposiciones relativas a los delitos establecidos en el artículo 2, de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes, se considerarán modificadas entre ellos en la medida que sean incompatibles con el presente Convenio.

Si un Estado condiciona la extradición a la existencia de un tratado, en caso de recibir una solicitud vinculada a alguno de los delitos enunciados en el artículo 2, podrá -a su elección- considerar este Convenio como la base jurídica necesaria para otorgar la extradición. Esta quedará sujeta a las demás condiciones establecidas por la legislación del Estado al que se pide la extradición (artículo 11, párrafo 2). Los Estados que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos enumerados en el artículo 2 como casos de extradición, sometiéndose la misma a las condiciones establecidas en el Estado al que se haga la solicitud (artículo 11, párrafo 3).

El párrafo 4 del artículo 11 prevé que, en caso de que sea necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar de su perpetración sino también el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción según los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

III.9. Cooperación judicial (artículos 12 y 16)

a. El artículo 12 consagra el deber de los Estados Partes de prestar la mayor asistencia judicial posible con respecto a cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con relación a los delitos establecidos en el artículo 2, incluso con respecto a la obtención de las pruebas necesarias para el proceso, no pudiendo rechazarse las solicitudes de asistencia al amparo del secreto bancario (párrafos 1 y 2).

Si existen tratados en materia de cooperación judicial entre los Estados Partes, éstos deberán cumplir su obligación de cooperar, de acuerdo con los mismos. En ausencia de ellos, los Estados se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional (artículo 12, párrafo 5).

El Estado Parte requirente no podrá utilizar ni comunicar la información recibida del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los establecidos en la petición, sin la autorización previa de este último Estado (párrafo 3).

b. La persona que esté detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para prestar testimonio o para que colabore en la obtención de pruebas necesarias para la investigación o enjuiciamiento de delitos enunciados en el artículo 2, podrá ser trasladada al Estado requirente, con las siguientes condiciones:

i) que la persona, una vez informada de dicha solicitud, preste su consentimiento libremente; y

ii) que las autoridades competentes de ambos Estados estén de acuerdo, con las condiciones que consideren apropiadas (artículo 16, párrafo 1).

El Estado al que se traslade la persona deberá mantenerla detenida (salvo que el Estado desde el que se trasladó solicite o autorice otra cosa) cumpliendo, sin demora su obligación de devolverla. El tiempo durante el cual la persona permanezca detenida en el Estado al que se trasladada, deberá tenerse en cuenta a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que se ha trasladado. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que se trasladó, que inicie el procedimiento de extradición para su devolución (artículo 16, párrafo 2).

Cualquiera sea su nacionalidad, una persona trasladada a un Estado Parte no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad en el territorio del mismo, con relación a actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada, a menos que éste preste su conformidad (artículo 16, párrafo 3).

III.10.- Disposiciones comunes a la extradición y asistencia judicial recíproca (artículos 13 a 15)

a. Ninguno de los delitos previstos en el artículo 2 podrá considerarse como delito fiscal, a los efectos de la extradición o de la asistencia judicial recíproca. (artículo 13). Tampoco podrá considerarse delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos (artículo 14).

b. Según el artículo 15, nada de lo establecido en el presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que se imponga una obligación de extraditar o de otorgar asistencia judicial recíproca, si el Estado Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para entender que la solicitud relativa a alguno de los delitos enunciados en el artículo 2, se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la solicitud de extradición o asistencia judicial podría "perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de los motivos aludidos.

Ill.11.- Otras formas de cooperación (artículo 18)

a. El párrafo 1 del artículo 18 contempla la cooperación de los Estados Partes en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2, previendo -de ser necesario- la adaptación de su legislación nacional, de manera de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los referidos delitos, tanto dentro como fuera de ellos. Entre las posibles medidas, se encuentran aquellas tendientes a prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2 y las que exijan que las instituciones financieras y otras profesiones Vinculadas a las transacciones financieras utilicen las medidas más eficientes para identificar a sus clientes habituales u ocasionales, presten atención a cuentas sospechosas o inusuales y reporten transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A estos efectos, se prevé que los Estados Partes consideren:

i) la adopción de reglamentaciones que prohíban la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no puedan ser identificados;

ii) exigir a las instituciones financieras que, en caso de ser necesario tomen las medidas necesarias para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente, mediante la obtención de información de un registro público;

iii) adoptar reglamentaciones que obliguen a las instituciones financieras a reportar prontamente a las autoridades competentes. cualquier transacción compleja o inusual, que no tenga, aparenternente, una finalidad económica u obviamente lícita:

iv) exigir a las instituciones financieras, la conservación de todos los documentos necesarios sobre las transacciones efectuadas -nacionales e internacionales- por un período mínimo de cinco años.

b. Otra forma de cooperación prevista en el párrafo 2 del articulo 18, es la adopción de medidas de supervisión que incluyan, por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para las agencias de transferencia de dinero y la aplicación de medidas viables para descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen la utilización adecuada de la información y sin obstaculizar la libre circulación de capitales.

c. El intercambio de información y la coordinación de medidas administrativas o de otra índole, siempre de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte, puede contribuir a reforzar la cooperación para prevenir los delitos enunciados en el artículo 2. En particular, el párrafo 3 del articulo 18 prevé el establecimiento y mantenimiento de vías de comunicación entre los organismos y servicios competentes de los Estados Partes para facilitar el rápido y seguro intercambio de información así como la cooperación en la investigación de los delitos, fundamentalmente en lo relativo a la identidad, el paradero y las actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de participar en dichos delitos y al movimiento de fondos relacionados con la comisión de los mismos. Finalmente, se prevé la posibilidad de intercambiar información por medio de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (articulo 18, párrafo 4).

III.12.- Informe al Secretario General de las Naciones Unidas (artículo 19).

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra un presunto delincuente, deberá comunicar -de conformidad con su legislación- el resultado final de dicha acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a su vez transmitirá la información a los demás Estados Partes.

III.13.- Principios que rigen la aplicación del Convenio (artículos 17, 20, 21 y 22)

En primer lugar, corresponde tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 17, la persona que se encuentre detenida o con respecto a quien se adopte cualquier medida o sea encausada de conformidad con el Convenio, deberá gozar de un trato equitativo, incluyendo el goce de todos los derechos y garantías establecidos en el derecho internacional -incluyendo las normas sobre derechos humanos- y en la legislación interna del Estado en el que se encuentre.

Por otra parte, según el artículo 20, los Estados Partes deberán cumplir las obligaciones asumidas en el presente instrumento, de forma compatible con los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

Asimismo, las disposiciones del Convenio no podrán interpretarse como un menoscabo de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades tanto de los Estados como de las personas de conformidad con el derecho internacional, en especial los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional humanitario y otros convenios pertinentes (artículo 21 ).

Finalmente, la soberanía de los Estados Partes queda asegurada a través de lo dispuesto en el artículo 22, en tanto dispone que nada de lo previsto en el Convenio facultará a un Estado para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado por su derecho interno.

III.14.- Solución de controversias (artículo 24)

A los efectos de resolver las controversias que se originen entre dos o más Estados Partes a causa de la interpretación o aplicación del Convenio, el artículo 24.1 recurre en primera instancia, a las negociaciones. Si no se alcanza una solución dentro de un plazo razonable, la diferencia será sometida a arbitraje a petición de uno de los Estados. En caso de que, pasados seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a su organización, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

No obstante, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Convenio, cada Estado podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24. En ese caso. los demás Estados Partes no estarán obligados por la citada disposición con respecto al Estado que formuló la reserva.

III.15.-. Entrada en vigor, denuncias y enmiendas (artículos 23,26 y 27)

 El artículo 26 establece que la entrada en vigor del Convenio tendrá lugar treinta días después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o adhieran después de esa fecha, el Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del instrumento correspondiente.

El artículo 27 prevé la posibilidad de denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia se hará efectiva un año después de la recepción de la mencionada notificación.

Finalmente, el artículo 23 prevé la posibilidad de introducir enmiendas al Anexo del Convenio. Las enmiendas sólo podrán consistir en el agregado de nuevos tratados en materia de terrorismo a la lista original, siempre que los mismos reúnan determinados requisitos que se mencionan en el párrafo siguiente.

III.16.- Anexo.

El Anexo comprende un conjunto de Convenios y Protocolos que regulan diversos aspectos vinculados al terrorismo, de los que la República es parte: la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 1973), Convención sobre la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 1970), Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 1971), Protocolo sobre la represión de actos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional (Montreal, 1988), Convención Internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas situadas en la plataforma continental (Roma, 1988) y Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 1997). Además, se incluyen las Convenciones contra la toma de rehenes (Nueva York, 1979) y sobre la protección física de los materiales nucleares (Viena, 1979).

Esta nómina puede ampliarse, ya que el artículo 23.1 del Convenio prevé la posibilidad de agregar tratados sobre la materia, siempre que éstos estén abiertos a la participación de todos los Estados, hayan entrado en vigor y cuenten con la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos veintidós Estados Partes del Convenio que hoy se somete a consideración de ese Cuerpo. Dicha modificación podrá proponerse por cualquier Estado Parte, una vez que el Convenio entre en vigor, es decir, una vez que cuente con la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de veintidós Estados. La propuesta debe comunicarse por escrito al depositario, quien la transmitirá a todos los Estados Partes, solicitando sus opiniones sobre la aprobación de la enmienda. Esta se considerará aprobada a menos que un tercio de los Estados Partes presenten objeciones escritas a más tardar ciento ochenta días después de su distribución. Una vez aprobada la enmienda al Anexo, ésta entrará en vigor treinta días después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la misma, para los Estados Partes que hayan depositado dicho instrumento. Para los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la enmienda después de su entrada en vigor, ésta comenzará a regir treinta días después de que dichos Estados depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

El Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" por cuanto constituye una contribución fundamental a la intensificación de la cooperación internacional con el objeto de adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación y para reprimir el terrorismo mediante el enjuiciamiento y castigo de sus autores.

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo" adoptado el 9 de diciembre de 1999 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.