18/12/2001 

LIQUIDACION CONCURSAL: PROYECTO DE LEY

El Poder Ejecutivo envió al Parlamento el siguiente Proyecto de Ley:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la Liquidación Concursal.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

El fenómeno de las empresas en crisis conlleva normalmente a éstas a procurar soluciones concursales preventivas y eventualmente liquidatorias, en el marco de la legislación vigente en el país.-

Dicha legislación es particularmente "vieja" a la luz de las normativas vigentes en otros países, a la vez que está inserta en múltiples disposiciones legales, no necesariamente coherentes entre sí, que, por una parte, tienen tratamientos diferentes para civiles y comerciantes (personas físicas o jurídicas) , por otra parte, no ofrecen soluciones rápidas y eficaces para resolver definitivamente los intereses de los agentes económicos en juego, y por último, permiten directa o indirectamente la subsistencia en el mercado de empresas inviables y/o en quiebra técnica, económica y financiera, con todos los perjuicios inherentes, tanto para el propio deudor como para sus acreedores, así como para la economía del país y el sistema judicial; todo lo cual afecta las posibilidades de nuevas inversiones, en la medida que éstas procuran seguridades y reglas de juego claras que aquellas disposiciones, y su aplicación, no están en condiciones de satisfacer.-

Por otra parte, las soluciones vigentes, incluyendo las previstas en la Ley N° 17.292 (Ley de Urgente Consideración II) , resultan informadas mayoritariamente por el principio de la conservación de la empresa, que es contradictorio con el principio de liquidación concursal de las empresas no viables o técnicamente en quiebra; y aún en el caso de que prevean su liquidación, n9 tienen razonable aptitud para procesarla rápida y eficazmente, sea porque ésta está inserta en esquemas que ofrecen otras alternativas inspiradas en otros principios, que permiten, dado sus respectivos marcos procedimentales, diferir soluciones liquidatorias eficientes, sea porque los propios procedimientos de liquidación tornan dificultosa esa liquidación.-

Ello motiva la conveniencia, más aún, la necesidad de disponer de nuevos instrumentos legales y procesales que faciliten aquella liquidación, pero que también procuren la inserción del deudor en otros emprendimientos, previniendo y superando la antigua, clásica concepción recogida de alguna manera en la legislación actual, y aún en la proyectada, de que quien ha fracasado en una empresa dada, no está capacitado para "volver a empezar", está inhabilitado o debe ser necesariamente penalizado, más allá de que aquél acceda a mecanismos o negocios indirectos, no transparentes, para eludir el rigor de la ley.-

En este contexto referencial se plantea el presente proyecto de ley, que tiene el definido propósito y la adecuada, aunque ejecutiva, básica, simplificada, regulación normativa -en relación a presupuestos, trámites, efectos, etc.- para permitir la efectiva y segura liquidación de empresas en crisis, que no estén en convenientes condiciones para seguir operando en el mercado, o no ameriten la tutela de soluciones basadas en el principio de la conservación de empresas.-

Es consecuencia de lo anterior que este proyecto no pretende sustituir otras modalidades concursales admitidas por el derecho nacional, sino complementarlas en su marco específico de aplicación.-

Si bien el presente proyecto reconoce ciertos antecedentes conceptuales en la legislación concursal de los Estados Unidos de América y algunas soluciones operativas en la normativa actual (incluida la Ley de Urgente Consideración II) y en diversos proyectos de ley en la materia, su esquema de formulación y sus disposiciones en particular se fundamentan principalmente en la filosofía que lo inspira y en los objetivos que persigue, arriba reseñados.-

Los principios que informan las soluciones previstas en el proyecto mismo pueden resumirse en los siguientes:

I. Estatuir un sistema concentrado y único de liquidación inmediata de los activos embargables del deudor civil o comercial, persona física o jurídica.-

2. Habilitar al deudor concursado al ejercicio de su profesión, arte u oficio durante el proceso concursal, y la. libre administración y disposición de los ingresos derivados de dicho ejercicio.-

3. Atribuir para ello amplias facultades decisorias y ejecutivas al tribunal ya un interventor -liquidador el que opera como auxiliar de la justicia a. esos efectos. -

4. Simplificar y agilizar los procedimientos orientados a aquella liquidación concursal, incluyendo el régimen recursivo en el proceso correspondiente.-

5. Reconocer el derecho preferente de los acreedores hipotecarios y prendarios en tutela del crédito y un mecanismo de pronto pago en defensa de los intereses de los trabajadores, y admitir los créditos subordinados.-

6. Ampliar las alternativas liquidatorias, incluyendo la opción de venta total o parcial de los activos del deudor concursado.-

7. Establecer la clausura de los procedimientos concursales una vez liquidados los activos y pagadas total o parcialmente las obligaciones crediticias del deudor, y la rehabilitación -inmediata de éste, en su caso, salvo en el caso de fraude.-

Con base en los objetivos y principios antedichos se han formulado las normas siguientes:

a) en el artículo 1° se establece el concepto de que las soluciones contenidas en el texto tienen por objeto específico la liquidación del patrimonio del deudor para el pago total o parcial de sus obligaciones crediticias.-

b) en el artículo 2° se determina el carácter exclusivo y excluyente de sus soluciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia normativa.-

c) en el artículo 3° se establece el fuero de atracción del tribunal respecto de todo tipo de procesos de contenido patrimonial, lo que incluye en su generalidad las ejecuciones hipotecarias y prendarias, así como las ejecuciones de sentencias del mismo contenido dictadas por otros tribunales con competencia en la etapa de conocimiento según su materia específica.-

d) en el artículo 4° se determina que el artículo alcanza a todo tipo de personas físicas o jurídicas de derecho privado, lo cual incluye a deudores tanto civiles como comerciales.-

e) en el artículo 5° se especifica como presupuesto objetivo la cesación de pagos, en consonancia con el régimen concursal en general, sin perjuicio de reconocerse otros hechos objetivos como presupuestos de liquidación concursal.-

f) en el artículo 6° se establecen los casos de legitimación procesal activa para la promoción de la liquidación concursal (el deudor, los acreedores que representen más de la mitad de los créditos quirografarios contra el deudor, el tribunal de oficio y su extensión, en este caso al deudor o cualquier acreedor) , así como la excepción de concordato preventivo previamente acordado con acreedores que representan igual mayoría de créditos.-

g) en el artículo 7° se define para cada caso la documentación a presentar conjuntamente con la promoción de la liquidación concursal.-

h) en el artículo 8° se establece el contenido del auto declarativo de liquidación concursal, el que sigue en lo fundamental las actuales soluciones en materia concursal aunque con la particularidad de que determina las excepciones al principio de la inhabilitación, extiende la inhabilitación a directores o administradores, aclara que el desapoderamiento alcanza a los bienes embargables de aquél y reconoce la figura del interventor -liquidador.-

i) en el artículo 9° se limita a establecer que las publicaciones de estilo sólo deben efectuarse en el Diario Oficial y enumera el contenido de las mismas.-

j) en el artículo 10° se establece un régimen recursivo especial y limitado de recursos contra el auto declarativo, orientado a prevenir impugnaciones infundadas y mereparalizantes del proceso concursal y admite bajo ciertas circunstancias el rechazo liminar de aquellas, por parte del tribunal.-

k) en el artículo 11° se determina el alcance y efectos del auto declarativo de liquidación concursal en relación al deudor, a sus bienes, a sus diferentes categorías de acreedores y a los actos y contratos celebrados por aquél; destacándose especialmente las excepciones a la inhabilitación y al desapoderamiento, el derecho de los acreedores preferentes (hipotecarios y prendarios) a iniciar o continuar sus acciones ejecutivas y la rescisión de pleno derecho de los actos y contratos celebrados por el deudor concursado, con las excepciones del caso.-

I) en el artículo 12° se enumera de manera no taxativa las amplísimas facultades del interventor -liquidador en función de los objetivos propios del proceso de liquidación concursal y se admite la posibilidad de una comisión de acreedores, con funciones de apoyo a las tareas de aquel.-

m) en los artículos 13° y 14° se prevén los casos de disposición inmediata de activos del deudor.-

n) en los artículos 15° y 16° se prevén los casos en que, fuera de los admitidos en los artículos 13° y 14°, se podrán vender, bajo alternativas múltiples, de inmediato y sin más trámite, activos del deudor, y los procedimientos de venta. Importa destacar especialmente el mecanismo de pronto pago a los acreedores laborales, que no incide ni afecta bajo ningún concepto el derecho preferente de los acreedores hipotecarios ni prendarios, y que pretende satisfacer, sin necesidad de procedimientos judiciales específicos, los derechos a prorrata de aquellos acreedores laborales.-

o) en los artículos 17° y 18° se establecen los informes a presentar por el interventor liquidador y el régimen judicial de aprobación de los mismos.-

p) en los artículos 19° y 20° se determinan los efectos de la aprobación judicial de los informes referidos, las que incluyen los actos de disposición definitiva de los activos del deudor concursado y el régimen de organización y pago de los créditos contra aquél, el que destaca las prioridades respectivas: créditos hipotecarios y prendarios, gastos del proceso, créditos laborales, créditos privilegiados, créditos quirografarios, créditos subordinados.-

q) en el artículo 21° se determina el contenido del informe final a presentar por el interventor- liquidador y las atribuciones del tribunal al respecto.-

r) en el artículo 22° se establecen los efectos de la aprobación judicial del informe final, destacándose la conclusión del proceso en todos sus aspectos, sin perjuicio de la recurribilidad eventual del auto judicial de aprobación y dejando a salvo el caso de fraude.-

s) en el artículo 23° se determina' la responsabilidad del interventor-liquidador, sus alcances y límites.-

t) en el artículo 24° se prevé la posibilidad de introducir en el proceso un concordato preventivo, con mayorías y contenidos específicos.-

u) en el artículo 25° se admite la aplicación procedimental subsidiaria del Código General del Proceso, en sede de proceso extraordinario.-

v) en el artículo 26° se determina el régimen de los recursos en el ámbito del proceso de liquidación concursal.-

w) en el artículo 27° se admite la eventual gratuidad de las publicaciones e inscripciones registrales previstas en el texto.-

x) en el artículo 28° se definen las reglas concursales en materia de grupos o conjuntos económicos y societarios, en una solución que preserva de la extensión de la liquidación concursal a las empresas solventes del grupo o conjunto, sin perjuicio de admitir la responsabilidad solidaria de los integrantes de los mismos por las obligaciones de la empresa concursada.-

y) en el artículo 29° se establece la aplicación subsidiaria de otras disposiciones legales, civiles, comerciales o procesales.-

z) en el artículo 30° se exceptúa del régimen de la liquidación concursal aquellos sujetos de derecho respecto de los cuales existen disposiciones liquidatorias especiales.-

aa)en el artículo 31° se prevé la fecha de vigencia del texto proyectado.-

PROYECTO DE LEY DE LIQUIDACION CONCURSAL

ARTÍCULO 1°.- (Objeto) Esta ley tiene por objeto exclusivo regular la liquidación del patrimonio de los sujetos de derecho comprendidos en la ley para el pago total o parcial de sus pasivos, en los casos y bajo los términos y condiciones establecidos en la misma.-

ARTÍCULO 2°.- (Ámbito de aplicación) Esta ley sólo será aplicable a los casos previstos en la misma, con exclusión de toda otra disposición legal, salvo las excepciones establecidas en esta misma ley.-

ARTÍCULO 3°.- (Fuero de atracción) El proceso de liquidación concursal determinará la atracción de todos los procesos de contenido patrimonial que se hayan iniciado o se inicien contra el deudor concursado. Los procesos de conocimiento cuyas jurisdicciones correspondan a tribunales especializados por razón de materia se iniciarán o continuarán ante los mismos, pero la ejecución de las sentencias de contenido patrimonial serán de la competencia del tribunal de la liquidación concursal.-

ARTÍCULO 4°.- (Presupuestos subjetivos) Esta ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas de derecho privado que se encuentren en los supuestos objetivos señalados en el Artículo 5°.-

ARTÍCULO 5°.- (Presupuestos objetivos) Son presupuestos objetivos la cesación de pagos. Se entenderá por cesación de pagos el incumplimiento de cualquier obligación civil o comercial.-

Son asimismo presupuestos objetivos los establecidos en el literal C del Artículo 6° de

esta ley.-

ARTÍCULO 6°.- (Presupuestos procedimentales- Concordato Preventivo) .-Son presupuestos procedimentales los siguientes:

A. La solicitud de liquidación concursal promovida por el propio deudor.

B. La solicitud de liquidación concursal promovida por uno o varios acreedores que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los créditos quirografarios contra el deudor.

C. La resolución judicial de liquidación concursal promovida por el propio tribunal en los casos siguientes:

1. Incumplimiento de la obligación de efectuar publicaciones o de realizar inscripciones registrales exigidas por la ley en cualquier procedimiento concursal preventivo.

2. Rechazo de un concordato preventivo, en cualquiera de sus formas.

3. Rechazo de una moratoria.

4. Rescisión o anulación de un concordato preventivo o liquidatorio.

5. Procedimiento de concordato preventivo o liquidatorio, quiebra, liquidación judicial, o concurso civil, que no registre actuaciones judiciales en los seis meses inmediatos anteriores a la resolución de liquidación concursal.

6. Procedimiento de concordato preventivo o liquidatorio, quiebra, liquidación judicial o concurso civil en que se verifique que las obligaciones del deudor superan el cincuenta por ciento de sus activos.

El deudor o cualquier acreedor podrán promover la liquidación concursal de patrimonio del deudor, en los supuestos de oficio arriba establecidos.

No obstante, la presentación anticipada y judicial de una propuesta concordataria acordada por el deudor con los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento de los créditos quirografarios y homologada por el tribunal, sin más trámite, obstará la declaración de liquidación concursal. A dichos efectos el deudor presentará la documentación referida en el literal A) del Artículo 7° y se aplicará en lo pertinente el inciso 1° del artículo 24° de esta ley.-

ARTÍCULO 7°.- (Documentación) .-A los efectos de la promoción de la liquidación concursal se presentarán los documentos siguientes, conforme al origen de esa promoción:

A. A solicitud del deudor. El deudor deberá presentar su solicitud acompañada de un balance especial, a la fecha de la solicitud, que incluya su estado de situación patrimonial y de resultados, con firma de contador público, de una memoria circunstanciada sobre el proceso y causas de su situación patrimonial, y una relación detallada de acreedores y deudores, con indicación de la calidad, monto y vencimiento de los respectivos créditos y obligaciones.

Tratándose de sociedades civiles o comerciales deberán presentar el contrato social, si lo tuvieren, y acreditar la titularidad de sus administradores o representantes legales.

El deudor no estará obligado a presentar dicha documentación en el supuesto previsto en el párrafo final del Artículo 6°.

B. A solicitud de acreedores. El o los acreedores deberán presentar constancia de sus respectivos títulos ejecutivos, a los cuales no se haya opuesto excepción legal, y solicitud firmada por acreedores que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los créditos quirografarios contra el deudor, con las particularidades y excepciones siguientes:

1. El o los acreedores deberán justificar que representan el referido cincuenta y uno por ciento, salvo en los casos previstos en el Artículo 6° literal C) de esta ley.

2. El o los acreedores no estarán obligados a presentar las justificaciones enunciadas en el literal E) del presente artículo, en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 6°.

C. A instancias del tribunal. En este caso será suficiente la que resulte de los antecedentes de las situaciones previstas en el Artículo 6° literal C) de esta ley.

ARTÍCULO 8°.- (Declaración de liquidación concursal) .-El auto judicial que admita la promoción de la liquidación concursal tendrá el contenido siguiente:

A. La declaración judicial de. liquidación concursal.

B. La inhabilitación del deudor concursado para el ejercicio de actividades civiles y comerciales por cuenta propia, con excepción del ejercicio de todo arte, profesión u oficio, comunicándose al Registro pertinente.

C. El desapoderamiento de los bienes, derechos y créditos embargables del deudor concursado, de sus libros, documentos y papeles de su correspondencia.

D. La designación de un interventor-liquidador, de profesión contador público o abogado, el que deberá tomar posesión de su cargo dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a su notificación personal, bajo apercibimiento de procederse a una nueva designación.

E. La orden de publicación del auto declaratorio de liquidación concursal, con el contenido previsto en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 9°.- (Publicaciones) El auto declaratorio y la orden judicial de liquidación concursal se publicarán por diez días en el Diario Oficial.

Las referidas publicaciones contendrán adicionalmente:

A. La prohibición de hacer pagos o entrega de bienes al deudor concursado, bajo apercibimiento de no quedar exonerados los que los hicieran, de. las obligaciones pendientes a favor del concurso.

B. La intimación a todas las personas que tuvieran bienes o documentos del deudor concursados para que los pongan de inmediato a disposición del tribunal, bajo apercibimiento de aplicación, en caso de omisión, de las sanciones civiles o penales que correspondieren.

C. El llamado a todos los acreedores del deudor concursado para que presenten dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de las publicaciones a que se refiere el presente artículo, bajo apercibimiento de que sus créditos respectivos no serán tenidos en cuenta a todos los efectos del procedimiento de liquidación concursal.

ARTÍCULO 10°.- (Recursos) A. La resolución judicial de declaración de liquidación judicial sólo podrá ser recurrible en el caso de que no se hayan configurado, fundada y probadamente, los presupuestos subjetivos, objetivos y/o procedimentales establecidos en la presente ley. Toda otra causal habilitará al tribunal a su rechazo liminar.

B. El recurso será de reposición y subsidiante de apelación, y no tendrá efecto suspensivo, salvo que el tribunal superior así lo disponga. El recurso deberá ser presentado dentro de los diez días hábiles subsiguientes al vencimiento del plazo de las publicaciones previstas en el Artículo 9° de la presente ley, y se seguirá el trámite previsto para la apelación de las sentencias interlocutorias (C.G.P. , art.322°) .

ARTÍCULO 11°.- (Efectos del auto de declaración judicial de liquidación concursal) .-La declaración judicial de liquidación judicial tendrá los efectos que se establecen en las disposiciones siguientes:

A) En relación a la persona del deudor concursado

1- El deudor concursado quedará inhabilitado para la administración, gravamen y disposición de sus bienes embargables, desde su notificación personal del auto declaratorio de liquidación concursal.-

2- La inhabilitación no alcanzará a sus derechos personalísimos ni le impedirá el ejercicio de su profesión, arte u oficio, ni la libre administración y disposición de los ingresos generados por ese ejercicio.-

3- La inhabilitación durará hasta tanto el tribunal no declare por sentencia consentida o ejecutoriada la clausura de los procedimientos de liquidación concursal, conforme a lo establecido en el artículo 22° de la presente ley.-

4- La inhabilitación se extenderá a los administradores y/o directores de sociedades civiles o comerciales, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo.-

B) En relación a los bienes y derechos embargables del deudor concursado. Los bienes y derechos embargables del deudor concursado serán administrados y dispuestos por el interventor liquidador en los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones pertinentes de la presente ley.-

C) En relación a los acreedores

1°- La declaración judicial de liquidación concursal hará caer de pleno derecho los plazos de los créditos preferentes, privilegiados, quirografarios y subordinados contra el deudor concursado y producirá el vencimiento anticipado de los mismos.-

2°- Los acreedores privilegiados, quirografarios y subordinados no podrán iniciar acciones ejecutivas contra el deudor concursado, ni se podrán continuar los procesos ejecutivos ya iniciados.

3°- Se podrán iniciar o continuar los procesos ordinarios o extraordinarios por cobro de pesos contra el deudor concursado, en la persona del interventor- liquidador (art. 12°).-

4°- Se suspenderá el curso de los intereses de los créditos preferentes, privilegiados, quirografarios y subordinados.-

D) En relación a los actos y contratos celebrados por el deudor concursado.

Los actos y contratos celebrados por el deudor concursado se rescindirán de pleno derecho sin responsabilidad para el deudor concursado, a partir del auto declaratorio de liquidación concursal, con excepción de aquellos pendientes de ejecución y sin perjuicio de las facultades establecidas para el interventor- liquidador (art. 12°) .-

ARTÍCULO 12°.- (Facultades del interventor liquidador) .-Son facultades del interventor liquidador las siguientes.-

A) Representar a los acreedores y actuar como sustituto procesal del deudor concursal.-

B) Iniciar o continuar todos los procesos mere patrimoniales a favor o en contra del deudor concursado.-

C) Recibir bajo inventario todos los bienes, derechos y créditos del deudor concursado.-

D) Administrar con las más amplias atribuciones el patrimonio del deudor concursado, informando oportunamente al tribunal de su gestión.-

E) Acordar o celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes al objeto y fines de la liquidación concursal, informando oportunamente al tribunal.-

F) Disponer con las más amplias atribuciones, de los bienes derechos y créditos del deudor concursado, bajo el control del tribunal.-

G) Elaborar la información contable relativa al patrimonio del deudor, con indicación especial y detallada de los derechos y créditos a favor y en contra del deudor concursado.-

H) Formular el estado de graduación de los créditos contra el patrimonio del deudor concursado, con indicación especial de los créditos con derecho de preferencia, privilegiados, quirografarios y subordinados.-

I) Prestar asesoramiento y asistencia al tribunal.-

J) Los demás cometidos, atribuciones y facultades que se establecieron en la presente ley, los que le asigne el tribunal y los que sean necesarios o convenientes para cumplir el objeto de esta ley.-

El tribunal, a propuesta del interventor liquidador o de oficio, podrá designar, si lo estima pertinente una comisión honoraria de acreedores, integrada por tres o cinco miembros, personas físicas o jurídicas, a fin de que preste a aquél su asesoramiento y asistencia no vinculantes para el mejor cumplimiento de sus funciones.-

ARTÍCULO 13°.- (Actos de disposición inmediata) .-El interventor -liquidador podrá disponer en todo momento, cuando ello resultare necesario o conveniente en función de la naturaleza de los bienes, derechos y créditos, de los requerimientos del proceso de liquidación concursal o de los intereses de los acreedores, de todo o parte del patrimonio embargable del deudor concursado, atendiendo a las circunstancias, criterios y procedimientos que se indicaran.-

ARTÍCULO 14°.- (Bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación) .-Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación serán vendidos de inmediato.-

ARTÍCULO 15°.- (Circunstancias especiales Presupuestos) .-Los demás bienes, derechos y créditos del deudor concursado serán vendidos, sin más trámite, en los casos siguientes:

A) Cuando los gastos inherentes al desarrollo del proceso de liquidación concursal requieran fondos líquidos inmediatos para su oportuna y adecuada prosecución.-

B) Cuando se trate de atender al pronto pago de los acreedores laborales (art. 16° B) .-

C) Cuando uno o varios terceros, acreedores o no del deudor concursado, presenten una oferta de compra conveniente y en firme, de todo o parte de los activos del deudor concursado (art. 16° C) .-

D) en los demás casos que resultaren necesarios o convenientes a juicio fundado del interventor liquidador, previa autorización del tribunal.-

ARTÍCULO 16°.- (Circunstancias especiales Procedimiento) .-

A) En los casos señalados en los literales A y B del artículo 15°, una vez verificado por el interventor liquidador la producción de los presupuestos contenidos en los literales de referencia, éste procederá sin más trámite a la venta de los bienes, derechos y créditos que resulten necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines especificados en aquellos literales, la que podrá efectuarse mediante venta directa, adjudicación por licitación o en subasta pública o privada a criterio del propio interventor liquidador y atendiendo a las circunstancias.-

B) En el caso de pronto pago señalado en el literal B del artículo 15°, el interventor -liquidador procederá de la manera siguiente:

1- Determinará en forma provisional, en acuerdo con el tribunal de la liquidación concursal y con base en la información disponible, la individualización de los acreedores laborales y el concepto y monto de sus respectivos créditos, los que incluirán tanto los reconocidos por sentencias consentidas o ejecutoriadas, como los que resulten de la información disponible.-

2- Determinará los activos embargables del deudor concursado y los pondrá en venta directa, o por licitación o subasta pública o privada, hasta el monto que satisfaga los créditos laborales, o la totalidad de esos activos para el caso de que su monto resulta insuficiente para proceder a dicho pago.-

3- Distribuirá los montos de esas ventas o adjudicaciones, entre todos los créditos laborales, o prorrata de sus respectivos créditos, entre los mismos.-

C) En el caso del supuesto previsto en el literal C del artículo 15°, el interventor liquidador procederá de la manera siguiente. :

1- Una vez recibida la o las ofertas de compra de todo o parte de los activos del deudor concursado, el interventor -liquidador elevará un informe circunstanciado al tribunal de la liquidación concursal, acompañado de una opinión fundamentada de la o las ofertas de compra recibidas.-

2- Previa autorización fundada del tribunal, el interventor liquidador adjudicará el o los activos sobre los cuales recayó la oferta, o la más o las más convenientes.-

3- En el caso de que el informe del interventor - liquidador resulte negativo o el tribunal rechace la oferta u ofertas presentadas, se producirá la caducidad de la oferta u ofertas del caso.-

D) En el caso previsto en el literal D del artículo 14° se seguirá el procedimiento establecido en el literal A del presente articulo, en lo pertinente.-

ARTÍCULO 17°.- (Informes) -Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 9°, literal C. el interventor- liquidador presentará ante el tribunal que declaró la liquidación concursal del patrimonio del deudor concursado, un informe completo y detallado sobre la información contable de éste, y la preparada por el propio interventor -liquidador, la individualización y valor estimado de sus activos embargables, la individualización y monto de los créditos contra el patrimonio concursado, la graduación de los créditos, las ventas o adjudicaciones efectuadas en el ejercicio de sus cometidos, atribuciones y facultades, y sobre las demás actuaciones y gestiones realizadas en el ámbito de la liquidación concursal.-

El referido informe también comprenderá un proyecto de liquidación de los activos embargables no enajenados ni adjudicados y un proyecto de distribución, en dinero o en especie, para el pago de los pasivos.-

El tribunal podrá prorrogar hasta por treinta días adicionales el término previsto en el presente artículo, a propuesta fundada del interventor liquidador.-

ARTÍCULO 18°.- (Aprobación judicial) El informe sometido a la consideración del tribunal podrá ser aprobado, total o parcialmente o rechazado en su totalidad con los fundamentos del caso. En el supuesto de aprobación parcial o rechazo total del informe presentado por el interventor -liquidador, éste deberá presentar un nuevo informe sobre los aspectos total o parcialmente rechazados por el tribunal, en un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a esa desestimación judicial, a los efectos de su aprobación por el tribunal.-

ARTÍCULO 19°.- (Actos de disposición definitiva) En el caso de aprobación total del informe del interventor liquidador, éste procederá de inmediato a disponer de los bienes y derechos embargables del deudor concursado, aplicándose en lo pertinente, lo previsto en los artículos 13°, siguientes y concordantes de la presente ley. En el supuesto de aprobación parcial, podrá el interventor-liquidador proceder de la manera prevista, en el presente artículo en cuanto ello fuere posible.-

ARTÍCULO 20°.- (Distribución) .-A los efectos de la distribución se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:

A. Los acreedores con derecho de preferencia podrán ejecutar sus créditos respectivos, sin aguardar las resultancias del proceso de liquidación concursal.-

B. Los remanentes de la ejecución, una vez satisfechos los acreedores preferentes, se distribuirán de la manera siguiente:

1°) Se cubrirán en primer término todos los gastos del proceso de liquidación concursal, incluyendo los honorarios del interventor -liquidador.-

2°) Se cubrirán en segundo término y a prorrata, los créditos laborales, conforme al sistema de pronto pago, en lo pertinente.-

3°) Se cubrirán en tercer término y a prorrata, si ello corresponde, los créditos privilegiados.-

4°) Se cubrirán en cuarto término y a prorrata, los créditos quirografarios.-

5°) Se cubrirán en quinto y último término, y a prorrata, los créditos subordinados.-

ARTÍCULO 21°.- (Informe final) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la liquidación de los activos y pago de los pasivos, el interventor liquidador presentará su informe final al tribunal para su aprobación, el que contendrá una información completa y detallada de todos los aspectos relacionados con la liquidación concursal y sobre su propia actuación y gestión.-

ARTÍCULO 22°.- (Aprobación del Informe- Efectos) .-La aprobación judicial del informe del interventor liquidador producirá los efectos siguientes:

A. El proceso de liquidación concursal quedará clausurado.-

B. El deudor concursado o los administradores y/o directores de sociedades civiles y comerciales quedarán rehabilitados, salvo en el caso de fraude, comunicándose al Registro pertinente.-

C. El desapoderamiento cesará. en su caso, en todos sus términos.-

D. Los acreedores quedarán impedidos de iniciar o de continuar procesos de ejecución individual contra el deudor rehabilitado, por créditos anteriores a la declaración judicial de liquidación concursal, salvo en el caso de fraude de aquél.-

La sentencia que aprueba el informe del interventor liquidador podrá ser apelada en los términos del artículo 10ª, literal B.-

ARTÍCULO 23°.- (Responsabilidades del Interventor liquidador) .-El interventor liquidador tendrá los deberes y responsabilidades propios de los administradores, directores, o liquidadores de sociedades comerciales. La aprobación judicial del informe final presentado por el interventor liquidador determinará la aprobación de su gestión y la liberación de sus responsabilidades.-

ARTÍCULO 24°. (Concordato) En cualquier estado de los procedimientos de una liquidación concursal el deudor concursado podrá acordar con los acreedores que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los créditos quirografarios contra el deudor, un concordato, con el objeto, alcance, límites y efectos que se conviniere en el mismo, el que se presentará ante el tribunal para su homologación sin más trámite.-

Se aplicará al concordato homologado las disposiciones previstas en el artículo 22° de la presente ley, en lo pertinente y salvo pacto en contrario.-

ARTÍCULO 25°.- (Proceso extraordinario) Se aplicarán las disposiciones previstas en el C.G.P. para el proceso extraordinario, salvo disposición legal en contrario.-

ARTÍCULO 26°.- (Recursos).- Sólo serán apelables las resoluciones judiciales que hacen lugar a la liquidación concursal ya la aprobación del informe del interventor liquidador. Las demás resoluciones que se adopten durante la sustanciación del proceso de liquidación concursal sólo admitirán el recurso de reposición para ante el mismo tribunal.-

ARTÍCULO 27°.- (Gratuidad) En el caso de insuficiencia de recursos el tribunal podrá disponer la gratuidad de las publicaciones y registraciones previstas en esta ley, comunicándose en lo pertinente.-

ARTÍCULO 28°.- (Grupos Económicos o Societarios) .-Cuando una persona física o jurídica que fue declarada en liquidación concursal integre un grupo económico o societario, dicha declaración no alcanzará a los demás integrantes del grupo o conjunto, salvo que todas ellas se presenten a solicitar su liquidación concursal en conjunto, o se hayan presentado en conjunto a solicitar concordato preventivo o moratoria y las circunstancias de estos procesos constituyan presupuestos de liquidación concursal de oficio (art. 6° literal)

C) .Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la liquidación concursal de una o más personas físicas o jurídicas integrantes de un grupo o conjunto económico o societario determinará la extensión de responsabilidad por las obligaciones de esas personas, a las demás personas físicas o jurídicas del grupo o conjunto, las que responderán en forma solidaria, sin perjuicio del derecho de repetición entre las mismas, cuando correspondiere.-

ARTÍCULO 29°.- (Disposiciones aplicables) Serán aplicables las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios, y del Código General del Proceso, así como las disposiciones de la legislación civil o comercial, en lo no previsto por la presente ley, en lo pertinente y en cuanto fuere compatible con sus disposiciones especiales.-

ARTÍCULO 30°.- (Excepciones) La presente ley no será aplicable a aquellos casos en que existan, por la naturaleza de los sujetos o por la especialidad de sus actividades, disposiciones especiales en la materia concursal.-

ARTÍCULO 31°.- (Vigencia) La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.-