18/12/2001
LIQUIDACION
CONCURSAL: PROYECTO DE LEY
El
Poder Ejecutivo envió al Parlamento el siguiente Proyecto de Ley:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la Liquidación Concursal.-
EXPOSICION DE MOTIVOS
El
fenómeno de las empresas en crisis conlleva normalmente a éstas a
procurar soluciones concursales preventivas y eventualmente liquidatorias,
en el marco de la legislación vigente en el país.-
Dicha
legislación es particularmente "vieja" a la luz de las
normativas vigentes en otros países, a la vez que está inserta en
múltiples disposiciones legales, no necesariamente coherentes entre sí,
que, por una parte, tienen tratamientos diferentes para civiles y
comerciantes (personas físicas o jurídicas) , por otra parte, no ofrecen
soluciones rápidas y eficaces para resolver definitivamente los intereses
de los agentes económicos en juego, y por último, permiten directa o
indirectamente la subsistencia en el mercado de empresas inviables y/o en
quiebra técnica, económica y financiera, con todos los perjuicios
inherentes, tanto para el propio deudor como para sus acreedores, así
como para la economía del país y el sistema judicial; todo lo cual
afecta las posibilidades de nuevas inversiones, en la medida que éstas
procuran seguridades y reglas de juego claras que aquellas disposiciones,
y su aplicación, no están en condiciones de satisfacer.-
Por
otra parte, las soluciones vigentes, incluyendo las previstas en la Ley
N° 17.292 (Ley de Urgente Consideración II) , resultan informadas
mayoritariamente por el principio de la conservación de la empresa, que
es contradictorio con el principio de liquidación concursal de las
empresas no viables o técnicamente en quiebra; y aún en el caso de que
prevean su liquidación, n9 tienen razonable aptitud para procesarla
rápida y eficazmente, sea porque ésta está inserta en esquemas que
ofrecen otras alternativas inspiradas en otros principios, que permiten,
dado sus respectivos marcos procedimentales, diferir soluciones
liquidatorias eficientes, sea porque los propios procedimientos de
liquidación tornan dificultosa esa liquidación.-
Ello
motiva la conveniencia, más aún, la necesidad de disponer de nuevos
instrumentos legales y procesales que faciliten aquella liquidación, pero
que también procuren la inserción del deudor en otros emprendimientos,
previniendo y superando la antigua, clásica concepción recogida de
alguna manera en la legislación actual, y aún en la proyectada, de que
quien ha fracasado en una empresa dada, no está capacitado para
"volver a empezar", está inhabilitado o debe ser necesariamente
penalizado, más allá de que aquél acceda a mecanismos o negocios
indirectos, no transparentes, para eludir el rigor de la ley.-
En
este contexto referencial se plantea el presente proyecto de ley, que
tiene el definido propósito y la adecuada, aunque ejecutiva, básica,
simplificada, regulación normativa -en relación a presupuestos,
trámites, efectos, etc.- para permitir la efectiva y segura liquidación
de empresas en crisis, que no estén en convenientes condiciones para
seguir operando en el mercado, o no ameriten la tutela de soluciones
basadas en el principio de la conservación de empresas.-
Es
consecuencia de lo anterior que este proyecto no pretende sustituir otras
modalidades concursales admitidas por el derecho nacional, sino
complementarlas en su marco específico de aplicación.-
Si
bien el presente proyecto reconoce ciertos antecedentes conceptuales en la
legislación concursal de los Estados Unidos de América y algunas
soluciones operativas en la normativa actual (incluida la Ley de
Urgente Consideración II) y en diversos proyectos de ley en la materia,
su esquema de formulación y sus disposiciones en particular se
fundamentan principalmente en la filosofía que lo inspira y en los
objetivos que persigue, arriba reseñados.-
Los
principios que informan las soluciones previstas en el proyecto mismo
pueden resumirse en los siguientes:
I.
Estatuir un sistema concentrado y único de liquidación inmediata de los
activos embargables del deudor civil o comercial, persona física o
jurídica.-
2.
Habilitar al deudor concursado al ejercicio de su profesión, arte u
oficio durante el proceso concursal, y la. libre administración y
disposición de los ingresos derivados de dicho ejercicio.-
3.
Atribuir para ello amplias facultades decisorias y ejecutivas al tribunal
ya un interventor -liquidador el que opera como auxiliar de la justicia a.
esos efectos. -
4.
Simplificar y agilizar los procedimientos orientados a aquella
liquidación concursal, incluyendo el régimen recursivo en el proceso
correspondiente.-
5.
Reconocer el derecho preferente de los acreedores hipotecarios y
prendarios en tutela del crédito y un
mecanismo de pronto pago en defensa de los intereses de los trabajadores,
y admitir los créditos subordinados.-
6.
Ampliar las alternativas liquidatorias, incluyendo la opción de venta
total o parcial de los activos del deudor concursado.-
7.
Establecer la clausura de los procedimientos concursales una vez
liquidados los activos y pagadas total o parcialmente las obligaciones
crediticias del deudor, y la rehabilitación -inmediata de éste, en su
caso, salvo en el caso de fraude.-
Con
base en los objetivos y principios antedichos se han formulado las normas
siguientes:
a)
en el artículo 1° se establece el concepto de que las soluciones
contenidas en el texto tienen por objeto específico la liquidación del
patrimonio del deudor para el pago total o parcial de sus obligaciones
crediticias.-
b)
en el artículo 2° se determina el carácter exclusivo y excluyente de
sus soluciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia
normativa.-
c)
en el artículo 3° se establece el fuero de atracción del tribunal
respecto de todo tipo de procesos de contenido patrimonial, lo que incluye
en su generalidad las ejecuciones hipotecarias y prendarias, así como las
ejecuciones de sentencias del mismo contenido dictadas por otros
tribunales con competencia en la etapa de conocimiento según su materia
específica.-
d)
en el artículo 4° se determina que el artículo alcanza a todo tipo de
personas físicas o jurídicas de derecho privado, lo cual incluye a
deudores tanto civiles como comerciales.-
e)
en el artículo 5° se especifica como presupuesto objetivo la cesación
de pagos, en consonancia con el régimen concursal en general, sin
perjuicio de reconocerse otros hechos objetivos como presupuestos de
liquidación concursal.-
f)
en el artículo 6° se establecen los casos de legitimación procesal
activa para la promoción de la liquidación concursal (el deudor, los
acreedores que representen más de la mitad de los créditos
quirografarios contra el deudor, el tribunal de oficio y su extensión, en
este caso al deudor o cualquier acreedor) , así como la excepción de
concordato preventivo previamente acordado con acreedores que representan
igual mayoría de créditos.-
g)
en el artículo 7° se define para cada caso la documentación a presentar
conjuntamente con la promoción de la liquidación concursal.-
h)
en el artículo 8° se establece el contenido del auto declarativo de
liquidación concursal, el que sigue en lo fundamental las actuales
soluciones en materia concursal aunque con la particularidad de que
determina las excepciones al principio de la inhabilitación, extiende la
inhabilitación a directores o administradores, aclara que el
desapoderamiento alcanza a los bienes embargables de aquél y reconoce la
figura del interventor -liquidador.-
i)
en el artículo 9° se limita a establecer que las publicaciones de estilo
sólo deben efectuarse en el Diario Oficial y enumera el contenido de las
mismas.-
j)
en el artículo 10° se establece un régimen recursivo especial y
limitado de recursos contra el auto declarativo, orientado a prevenir
impugnaciones infundadas y mereparalizantes del proceso concursal y admite
bajo ciertas circunstancias el rechazo liminar de aquellas, por parte del
tribunal.-
k)
en el artículo 11° se determina el alcance y efectos del auto
declarativo de liquidación concursal en relación al deudor, a sus
bienes, a sus diferentes categorías de acreedores y a los actos y
contratos celebrados por aquél; destacándose especialmente las
excepciones a la inhabilitación y al desapoderamiento, el derecho de los
acreedores preferentes (hipotecarios y prendarios) a iniciar o continuar
sus acciones ejecutivas y la rescisión de pleno derecho de los actos y
contratos celebrados por el deudor concursado, con las excepciones del
caso.-
I)
en el artículo 12° se enumera de manera no taxativa las amplísimas
facultades del interventor -liquidador en función de los objetivos
propios del proceso de liquidación concursal y se admite la posibilidad
de una comisión de acreedores, con funciones de apoyo a las tareas de
aquel.-
m)
en los artículos 13° y 14° se prevén los casos de disposición
inmediata de activos del deudor.-
n)
en los artículos 15° y 16° se prevén los casos en que, fuera de los
admitidos en los artículos 13° y 14°, se podrán vender, bajo
alternativas múltiples, de inmediato y sin más trámite, activos del
deudor, y los procedimientos de venta. Importa destacar especialmente el
mecanismo de pronto pago a los acreedores laborales, que no incide ni
afecta bajo ningún concepto el derecho preferente de los acreedores
hipotecarios ni prendarios, y que pretende satisfacer, sin necesidad de
procedimientos judiciales específicos, los derechos a prorrata de
aquellos acreedores laborales.-
o)
en los artículos 17° y 18° se establecen los informes a presentar por
el interventor liquidador y el régimen judicial de aprobación de los
mismos.-
p)
en los artículos 19° y 20° se determinan los efectos de la aprobación
judicial de los informes referidos, las que incluyen los actos de
disposición definitiva de los activos del deudor concursado y el régimen
de organización y pago de los créditos contra aquél, el que destaca las
prioridades respectivas: créditos hipotecarios y prendarios, gastos del
proceso, créditos laborales, créditos privilegiados, créditos
quirografarios, créditos subordinados.-
q)
en el artículo 21° se determina el contenido del informe final a
presentar por el interventor- liquidador y las atribuciones del tribunal
al respecto.-
r)
en el artículo 22° se establecen los efectos de la aprobación judicial
del informe final, destacándose la conclusión del proceso en todos sus
aspectos, sin perjuicio de la recurribilidad eventual del auto judicial de
aprobación y dejando a salvo el caso de fraude.-
s)
en el artículo 23° se determina' la responsabilidad del
interventor-liquidador, sus alcances y límites.-
t)
en el artículo 24° se prevé la posibilidad de introducir en el proceso
un concordato preventivo, con mayorías y contenidos específicos.-
u)
en el artículo 25° se admite la aplicación procedimental subsidiaria
del Código General del Proceso, en sede de proceso extraordinario.-
v)
en el artículo 26° se determina el régimen de los recursos en el
ámbito del proceso de liquidación concursal.-
w)
en el artículo 27° se admite la eventual gratuidad de las publicaciones
e inscripciones registrales previstas en el texto.-
x)
en el artículo 28° se definen las reglas concursales en materia de
grupos o conjuntos económicos y societarios, en una solución que
preserva de la extensión de la liquidación concursal a las empresas
solventes del grupo o conjunto, sin perjuicio de admitir la
responsabilidad solidaria de los integrantes de los mismos por las
obligaciones de la empresa concursada.-
y)
en el artículo 29° se establece la aplicación subsidiaria de otras
disposiciones legales, civiles, comerciales o procesales.-
z)
en el artículo 30° se exceptúa del régimen de la liquidación
concursal aquellos sujetos de derecho respecto de los cuales existen
disposiciones liquidatorias especiales.-
aa)en
el artículo 31° se prevé la fecha de vigencia del texto proyectado.-
PROYECTO
DE LEY DE LIQUIDACION CONCURSAL
ARTÍCULO
1°.- (Objeto) Esta
ley tiene por objeto exclusivo regular la liquidación del patrimonio de
los sujetos de derecho comprendidos en la ley para el pago total o parcial
de sus pasivos, en los casos y bajo los términos y condiciones
establecidos en la misma.-
ARTÍCULO
2°.- (Ámbito de
aplicación) Esta ley sólo será aplicable a los casos previstos en la
misma, con exclusión de toda otra disposición legal, salvo las
excepciones establecidas en esta misma ley.-
ARTÍCULO
3°.- (Fuero de
atracción) El proceso de liquidación concursal determinará la
atracción de todos los procesos de contenido patrimonial que se hayan
iniciado o se inicien contra el deudor concursado. Los procesos de
conocimiento cuyas jurisdicciones correspondan a tribunales especializados
por razón de materia se iniciarán o continuarán ante los mismos, pero
la ejecución de las sentencias de contenido patrimonial serán de la
competencia del tribunal de la liquidación concursal.-
ARTÍCULO
4°.- (Presupuestos
subjetivos) Esta ley será aplicable a todas las personas físicas o
jurídicas de derecho privado que se encuentren en los supuestos objetivos
señalados en el Artículo 5°.-
ARTÍCULO
5°.- (Presupuestos
objetivos) Son presupuestos objetivos la cesación de pagos. Se entenderá
por cesación de pagos el incumplimiento de cualquier obligación civil o
comercial.-
Son
asimismo presupuestos objetivos los establecidos en el literal C del
Artículo 6° de
esta
ley.-
ARTÍCULO
6°.- (Presupuestos
procedimentales- Concordato Preventivo) .-Son presupuestos procedimentales
los siguientes:
A.
La solicitud de liquidación concursal promovida por el propio deudor.
B.
La solicitud de liquidación concursal promovida por uno o varios
acreedores que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de
los créditos quirografarios contra el deudor.
C.
La resolución judicial de liquidación concursal promovida por el propio
tribunal en los casos siguientes:
1.
Incumplimiento de la obligación de efectuar publicaciones o de realizar
inscripciones registrales exigidas por la ley en cualquier procedimiento
concursal preventivo.
2.
Rechazo de un concordato preventivo, en cualquiera de sus formas.
3.
Rechazo de una moratoria.
4.
Rescisión o anulación de un concordato preventivo o liquidatorio.
5.
Procedimiento de concordato preventivo o liquidatorio, quiebra,
liquidación judicial, o concurso civil, que no registre actuaciones
judiciales en los seis meses inmediatos anteriores a la resolución de
liquidación concursal.
6.
Procedimiento de concordato preventivo o liquidatorio, quiebra,
liquidación judicial o concurso civil en que se verifique que las
obligaciones del deudor superan el cincuenta por ciento de sus activos.
El
deudor o cualquier acreedor podrán promover la liquidación concursal de
patrimonio del deudor, en los supuestos de oficio arriba establecidos.
No
obstante, la presentación anticipada y judicial de una propuesta
concordataria acordada por el deudor con los acreedores que representen
por lo menos el cincuenta por ciento de los créditos quirografarios y
homologada por el tribunal, sin más trámite, obstará la declaración de
liquidación concursal. A dichos efectos el deudor presentará la
documentación referida en el literal A) del Artículo 7° y se aplicará
en lo pertinente el inciso 1° del artículo 24° de esta ley.-
ARTÍCULO
7°.- (Documentación)
.-A los efectos de la promoción de la liquidación concursal se
presentarán los documentos siguientes, conforme al origen de esa
promoción:
A.
A solicitud del deudor. El deudor deberá presentar su solicitud
acompañada de un balance especial, a la fecha de la solicitud, que
incluya su estado de situación patrimonial y de resultados, con firma de
contador público, de una memoria circunstanciada sobre el proceso y
causas de su situación patrimonial, y una relación detallada de
acreedores y deudores, con indicación de la calidad, monto y vencimiento
de los respectivos créditos y obligaciones.
Tratándose
de sociedades civiles o comerciales deberán presentar el contrato social,
si lo tuvieren, y acreditar la titularidad de sus administradores o
representantes legales.
El
deudor no estará obligado a presentar dicha documentación en el supuesto
previsto en el párrafo final del Artículo 6°.
B.
A solicitud de acreedores. El o los acreedores deberán presentar
constancia de sus respectivos títulos ejecutivos, a los cuales no se haya
opuesto excepción legal, y solicitud firmada por acreedores que
representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento de los créditos
quirografarios contra el deudor, con las particularidades y excepciones
siguientes:
1.
El o los acreedores deberán justificar que representan el referido
cincuenta y uno por ciento, salvo en los casos previstos en el Artículo
6° literal C) de esta ley.
2.
El o los acreedores no estarán obligados a presentar las justificaciones
enunciadas en el literal E) del presente artículo, en el supuesto
previsto en el párrafo final del artículo 6°.
C.
A instancias del tribunal. En este caso será suficiente la que resulte de
los antecedentes de las situaciones previstas en el Artículo 6° literal
C) de esta ley.
ARTÍCULO
8°.- (Declaración de
liquidación concursal) .-El auto judicial que admita la promoción de la
liquidación concursal tendrá el contenido siguiente:
A.
La declaración judicial de. liquidación concursal.
B.
La inhabilitación del deudor concursado para el ejercicio de actividades
civiles y comerciales por cuenta propia, con excepción del ejercicio de
todo arte, profesión u oficio, comunicándose al Registro pertinente.
C.
El desapoderamiento de los bienes, derechos y créditos embargables del
deudor concursado, de sus libros, documentos y papeles de su
correspondencia.
D.
La designación de un interventor-liquidador, de profesión contador
público o abogado, el que deberá tomar posesión de su cargo dentro de
los cinco días hábiles subsiguientes a su notificación personal, bajo
apercibimiento de procederse a una nueva designación.
E.
La orden de publicación del auto declaratorio de liquidación concursal,
con el contenido previsto en el articulo siguiente.
ARTÍCULO
9°.- (Publicaciones)
El auto declaratorio y la orden judicial de liquidación concursal se
publicarán por diez días en el Diario Oficial.
Las
referidas publicaciones contendrán adicionalmente:
A.
La prohibición de hacer pagos o entrega de bienes al deudor concursado,
bajo apercibimiento de no quedar exonerados los que los hicieran, de. las
obligaciones pendientes a favor del concurso.
B.
La intimación a todas las personas que tuvieran bienes o documentos del
deudor concursados para que los pongan de inmediato a disposición del
tribunal, bajo apercibimiento de aplicación, en caso de omisión, de las
sanciones civiles o penales que correspondieren.
C. El llamado a todos
los acreedores del deudor concursado para que presenten dentro de los
quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de las
publicaciones a que se refiere el presente artículo, bajo apercibimiento
de que sus créditos respectivos no serán tenidos en cuenta a todos los
efectos del procedimiento de liquidación concursal.
ARTÍCULO
10°.- (Recursos) A.
La resolución judicial de declaración de liquidación judicial sólo
podrá ser recurrible en el caso de que no se hayan configurado, fundada y
probadamente, los presupuestos subjetivos, objetivos y/o procedimentales
establecidos en la presente ley. Toda otra causal habilitará al tribunal
a su rechazo liminar.
B.
El recurso será de reposición y subsidiante de apelación, y no tendrá
efecto suspensivo, salvo que el tribunal superior así lo disponga. El
recurso deberá ser presentado dentro de los diez días hábiles
subsiguientes al vencimiento del plazo de las publicaciones previstas en
el Artículo 9° de la presente ley, y se seguirá el trámite previsto
para la apelación de las sentencias interlocutorias (C.G.P. , art.322°)
.
ARTÍCULO
11°.- (Efectos del
auto de declaración judicial de liquidación concursal) .-La declaración
judicial de liquidación judicial tendrá los efectos que se establecen en
las disposiciones siguientes:
A)
En relación a la persona del deudor concursado
1-
El deudor concursado quedará inhabilitado para la administración,
gravamen y disposición de sus bienes embargables, desde su notificación
personal del auto declaratorio de liquidación concursal.-
2-
La inhabilitación no alcanzará a sus derechos personalísimos ni le
impedirá el ejercicio de su profesión, arte u oficio, ni la libre
administración y disposición de los ingresos generados por ese
ejercicio.-
3-
La inhabilitación durará hasta tanto el tribunal no declare por
sentencia consentida o ejecutoriada la clausura de los procedimientos de
liquidación concursal, conforme a lo establecido en el artículo 22° de
la presente ley.-
4-
La inhabilitación se extenderá a los administradores y/o directores de
sociedades civiles o comerciales, en los términos y condiciones
establecidos en el presente artículo.-
B)
En relación a los bienes y derechos embargables del deudor concursado.
Los bienes y derechos embargables del deudor concursado serán
administrados y dispuestos por el interventor liquidador en los términos
y condiciones que se establecen en las disposiciones pertinentes de la
presente ley.-
C)
En relación a los acreedores
1°-
La declaración judicial de liquidación concursal hará caer de pleno
derecho los plazos de los créditos preferentes, privilegiados,
quirografarios y subordinados contra el deudor concursado y producirá el
vencimiento anticipado de los mismos.-
2°-
Los acreedores privilegiados, quirografarios y subordinados no podrán
iniciar acciones ejecutivas contra el deudor concursado, ni se podrán
continuar los procesos ejecutivos ya iniciados.
3°-
Se podrán iniciar o continuar los procesos ordinarios o extraordinarios
por cobro de pesos contra el deudor concursado, en la persona del
interventor- liquidador (art. 12°).-
4°-
Se suspenderá el curso de los intereses de los créditos preferentes,
privilegiados, quirografarios y subordinados.-
D)
En relación a los actos y contratos celebrados por el deudor concursado.
Los
actos y contratos celebrados por el deudor concursado se rescindirán de
pleno derecho sin responsabilidad para el deudor concursado, a partir del
auto declaratorio de liquidación concursal, con excepción de aquellos
pendientes de ejecución y sin perjuicio de las facultades establecidas
para el interventor- liquidador (art. 12°) .-
ARTÍCULO
12°.- (Facultades del
interventor liquidador) .-Son facultades del interventor liquidador las
siguientes.-
A)
Representar a los acreedores y actuar como sustituto procesal del deudor
concursal.-
B)
Iniciar o continuar todos los procesos mere patrimoniales a favor o en
contra del deudor concursado.-
C)
Recibir bajo inventario todos los bienes, derechos y créditos del deudor
concursado.-
D)
Administrar con las más amplias atribuciones el patrimonio del deudor
concursado, informando oportunamente al tribunal de su gestión.-
E)
Acordar o celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes al objeto y
fines de la liquidación concursal, informando oportunamente al tribunal.-
F)
Disponer con las más amplias atribuciones, de los bienes derechos y
créditos del deudor concursado, bajo el control del tribunal.-
G)
Elaborar la información contable relativa al patrimonio del deudor, con
indicación especial y detallada de los derechos y créditos a favor y en
contra del deudor concursado.-
H)
Formular el estado de graduación de los créditos contra el patrimonio
del deudor concursado, con indicación especial de los créditos con
derecho de preferencia, privilegiados, quirografarios y subordinados.-
I)
Prestar asesoramiento y asistencia al tribunal.-
J)
Los demás cometidos, atribuciones y facultades que se establecieron en la
presente ley, los que le asigne el tribunal y los que sean necesarios o
convenientes para cumplir el objeto de esta ley.-
El
tribunal, a propuesta del interventor liquidador o de oficio, podrá
designar, si lo estima pertinente una comisión honoraria de acreedores,
integrada por tres o cinco miembros, personas físicas o jurídicas, a fin
de que preste a aquél su asesoramiento y asistencia no vinculantes para
el mejor cumplimiento de sus funciones.-
ARTÍCULO
13°.- (Actos de
disposición inmediata) .-El interventor -liquidador podrá disponer en
todo momento, cuando ello resultare necesario o conveniente en función de
la naturaleza de los bienes, derechos y créditos, de los requerimientos
del proceso de liquidación concursal o de los intereses de los
acreedores, de todo o parte del patrimonio embargable del deudor
concursado, atendiendo a las circunstancias, criterios y procedimientos
que se indicaran.-
ARTÍCULO
14°.- (Bienes de
fácil deterioro o de difícil o costosa conservación) .-Los bienes de
fácil deterioro o de difícil o costosa conservación serán vendidos de
inmediato.-
ARTÍCULO
15°.- (Circunstancias especiales Presupuestos) .-Los demás bienes,
derechos y créditos del deudor concursado serán vendidos, sin más
trámite, en los casos siguientes:
A)
Cuando los gastos inherentes al desarrollo del proceso de liquidación
concursal requieran fondos líquidos inmediatos para su oportuna y
adecuada prosecución.-
B)
Cuando se trate de atender al pronto pago de los acreedores laborales
(art. 16° B) .-
C)
Cuando uno o varios terceros, acreedores o no del deudor concursado,
presenten una oferta de compra conveniente y en firme, de todo o parte de
los activos del deudor concursado (art. 16° C) .-
D)
en los demás casos que resultaren necesarios o convenientes a juicio
fundado del interventor liquidador, previa autorización del tribunal.-
ARTÍCULO
16°.- (Circunstancias
especiales Procedimiento) .-
A)
En los casos señalados en los literales A y B del artículo 15°, una vez
verificado por el interventor liquidador la producción de los
presupuestos contenidos en los literales de referencia, éste procederá
sin más trámite a la venta de los bienes, derechos y créditos que resulten
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines especificados
en aquellos literales, la que podrá efectuarse mediante venta directa,
adjudicación por licitación o en subasta pública o privada a criterio
del propio interventor liquidador y atendiendo a las circunstancias.-
B)
En el caso de pronto pago señalado en el literal B del artículo 15°, el
interventor -liquidador procederá de la manera siguiente:
1-
Determinará en forma provisional, en acuerdo con el tribunal de la
liquidación concursal y con base en la información disponible, la
individualización de los acreedores laborales y el concepto y monto de
sus respectivos créditos, los que incluirán tanto los reconocidos por
sentencias consentidas o ejecutoriadas, como los que resulten de la
información disponible.-
2-
Determinará los activos embargables del deudor concursado y los pondrá
en venta directa, o por licitación o subasta pública o privada, hasta el
monto que satisfaga los créditos laborales, o la totalidad de esos
activos para el caso de que su monto resulta insuficiente para proceder a
dicho pago.-
3-
Distribuirá los montos de esas ventas o adjudicaciones, entre todos los
créditos laborales, o prorrata
de sus respectivos créditos, entre los mismos.-
C)
En el caso del supuesto previsto en el literal C del artículo 15°, el
interventor liquidador procederá de la manera siguiente. :
1-
Una vez recibida la o las ofertas de compra de todo o parte de los activos
del deudor concursado, el interventor -liquidador elevará un informe
circunstanciado al tribunal de la liquidación concursal, acompañado de
una opinión fundamentada de la o las ofertas de compra recibidas.-
2-
Previa autorización fundada del tribunal, el interventor liquidador
adjudicará el o los activos sobre los cuales recayó la oferta, o la más
o las más convenientes.-
3-
En el caso de que el informe del interventor - liquidador resulte negativo
o el tribunal rechace la oferta u ofertas presentadas, se producirá la
caducidad de la oferta u ofertas del caso.-
D)
En el caso previsto en el literal D del artículo 14° se seguirá el
procedimiento establecido en el literal A del presente articulo, en lo
pertinente.-
ARTÍCULO
17°.- (Informes)
-Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 9°, literal C. el interventor- liquidador
presentará ante el tribunal que declaró la liquidación concursal del
patrimonio del deudor concursado, un informe completo y detallado sobre la
información contable de éste, y la preparada por el propio interventor
-liquidador, la individualización y valor estimado de sus activos
embargables, la individualización y monto de los créditos contra el
patrimonio concursado, la graduación de los créditos, las ventas o
adjudicaciones efectuadas en el ejercicio de sus cometidos, atribuciones y
facultades, y sobre las demás actuaciones y gestiones realizadas en el
ámbito de la liquidación concursal.-
El
referido informe también comprenderá un proyecto de liquidación de los
activos embargables no enajenados ni adjudicados y un proyecto de
distribución, en dinero o en especie, para el pago de los pasivos.-
El
tribunal podrá prorrogar hasta por treinta días adicionales el término
previsto en el presente artículo, a propuesta fundada del interventor
liquidador.-
ARTÍCULO
18°.- (Aprobación
judicial) El informe sometido a la consideración del tribunal podrá ser
aprobado, total o parcialmente o rechazado en su totalidad con los
fundamentos del caso. En el supuesto de aprobación parcial o rechazo
total del informe presentado por el interventor -liquidador, éste deberá
presentar un nuevo informe sobre los aspectos total o parcialmente
rechazados por el tribunal, en un plazo no mayor a los diez días hábiles
siguientes a esa desestimación judicial, a los efectos de su aprobación
por el tribunal.-
ARTÍCULO
19°.- (Actos de
disposición definitiva) En el caso de aprobación total del informe del
interventor liquidador, éste procederá de inmediato a disponer de los
bienes y derechos embargables del deudor concursado, aplicándose en lo
pertinente, lo previsto en los artículos 13°, siguientes y concordantes
de la presente ley. En el supuesto de aprobación parcial, podrá el
interventor-liquidador proceder de la manera prevista, en el presente
artículo en cuanto ello fuere posible.-
ARTÍCULO
20°.- (Distribución)
.-A los efectos de la distribución se tendrá en cuenta el siguiente
orden de prioridad:
A.
Los acreedores con derecho de preferencia podrán ejecutar sus créditos
respectivos, sin aguardar las resultancias del proceso de liquidación
concursal.-
B.
Los remanentes de la ejecución, una vez satisfechos los acreedores
preferentes, se distribuirán de la manera siguiente:
1°)
Se cubrirán en primer término todos los gastos del proceso de
liquidación concursal, incluyendo los honorarios del interventor
-liquidador.-
2°)
Se cubrirán en segundo término y a prorrata, los créditos laborales,
conforme al sistema de pronto pago, en lo pertinente.-
3°)
Se cubrirán en tercer término y a prorrata, si ello corresponde, los
créditos privilegiados.-
4°)
Se cubrirán en cuarto término y a prorrata, los créditos
quirografarios.-
5°)
Se cubrirán en quinto y último término, y a prorrata, los créditos
subordinados.-
ARTÍCULO
21°.- (Informe final)
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la
liquidación de los activos y pago de los pasivos, el interventor
liquidador presentará su informe final al tribunal para su aprobación,
el que contendrá una información completa y detallada de todos los
aspectos relacionados con la liquidación concursal y sobre su propia
actuación y gestión.-
ARTÍCULO
22°.- (Aprobación
del Informe- Efectos) .-La aprobación judicial del informe del
interventor liquidador producirá los efectos siguientes:
A.
El proceso de liquidación concursal quedará clausurado.-
B.
El deudor concursado o los administradores y/o directores de sociedades
civiles y comerciales quedarán rehabilitados, salvo en el caso de fraude,
comunicándose al Registro pertinente.-
C.
El desapoderamiento cesará. en su caso, en todos sus términos.-
D.
Los acreedores quedarán impedidos de iniciar o de continuar procesos de
ejecución individual contra el deudor rehabilitado, por créditos
anteriores a la declaración judicial de liquidación concursal, salvo en
el caso de fraude de aquél.-
La
sentencia que aprueba el informe del interventor liquidador podrá ser
apelada en los términos del artículo 10ª, literal B.-
ARTÍCULO
23°.-
(Responsabilidades del Interventor liquidador) .-El interventor liquidador
tendrá los deberes y responsabilidades propios de los administradores,
directores, o liquidadores de sociedades comerciales. La aprobación
judicial del informe final presentado por el interventor liquidador
determinará la aprobación de su gestión y la liberación de sus
responsabilidades.-
ARTÍCULO
24°. (Concordato) En
cualquier estado de los procedimientos de una liquidación concursal el
deudor concursado podrá acordar con los acreedores que representen por lo
menos el cincuenta y uno por ciento de los créditos quirografarios contra
el deudor, un concordato, con el objeto, alcance, límites y efectos que
se conviniere en el mismo, el que se presentará ante el tribunal para su
homologación sin más trámite.-
Se
aplicará al concordato homologado las disposiciones previstas en el
artículo 22° de la presente ley, en lo pertinente y salvo pacto en
contrario.-
ARTÍCULO
25°.- (Proceso
extraordinario) Se aplicarán las disposiciones previstas en el C.G.P.
para el proceso extraordinario, salvo disposición legal en contrario.-
ARTÍCULO
26°.- (Recursos).-
Sólo serán apelables las resoluciones judiciales que hacen lugar a la
liquidación concursal ya la aprobación del informe del interventor
liquidador. Las demás resoluciones que se adopten durante la
sustanciación del proceso de liquidación concursal sólo admitirán el
recurso de reposición para ante el mismo tribunal.-
ARTÍCULO
27°.- (Gratuidad) En
el caso de insuficiencia de recursos el tribunal podrá disponer la
gratuidad de las publicaciones y registraciones previstas en esta ley,
comunicándose en lo pertinente.-
ARTÍCULO
28°.- (Grupos
Económicos o Societarios) .-Cuando una persona física o jurídica que
fue declarada en liquidación concursal integre un grupo económico o
societario, dicha declaración no alcanzará a los demás integrantes del
grupo o conjunto, salvo que todas ellas se presenten a solicitar su
liquidación concursal en conjunto, o se hayan presentado en conjunto a
solicitar concordato preventivo o moratoria y las circunstancias de estos
procesos constituyan presupuestos de liquidación concursal de oficio
(art. 6° literal)
C)
.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la liquidación
concursal de una o más personas físicas o jurídicas integrantes de un
grupo o conjunto económico o societario determinará la extensión de
responsabilidad por las obligaciones de esas personas, a las demás
personas físicas o jurídicas del grupo o conjunto, las que responderán
en forma solidaria, sin perjuicio del derecho de repetición entre las
mismas, cuando correspondiere.-
ARTÍCULO
29°.- (Disposiciones
aplicables) Serán aplicables las disposiciones de la Ley de Sociedades
Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios, y del
Código General del Proceso, así como las disposiciones de la
legislación civil o comercial, en lo no previsto por la presente ley, en
lo pertinente y en cuanto fuere compatible con sus disposiciones
especiales.-
ARTÍCULO
30°.- (Excepciones) La presente ley no será aplicable a aquellos
casos en que existan, por la naturaleza de los sujetos o por la
especialidad de sus actividades, disposiciones especiales en la materia
concursal.-
ARTÍCULO
31°.- (Vigencia) La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial.-
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