19/12/2001  

ALÍCUOTAS DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO 

Se difirió la aplicación de las nuevas tasas del Impuesto Específico Interno aplicable a la enajenación de vehículos automotores a que refiere el Decreto Nº 304/001.

El decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas es el que se transcribe a continuación:

VISTO: El Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001.-

RESULTANDO: que dicha norma establece un aumento de las alícuotas del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de vehículos automotores.- 

CONSIDERANDO: I) que las actuales condiciones de mercado hacen aconsejable postergar la entrada en vigencia de las referidas tasas.-

II) que en tal virtud resulta necesario establecer un cronograma de adecuación progresiva que habrá de iniciarse el 1° de julio de 2002.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Difiérese la aplicación de las nuevas tasas del Impuesto Específico Interno aplicable a la enajenación de vehículos automotores a que refiere el Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001.-

Dicha aplicación se efectuará de forma progresiva a partir del 1° de julio de 2002, de acuerdo a lo establecido en el siguiente cronograma:

a) hasta el 30 de junio de 2002, se mantendrán las tasas actualmente vigentes.-

b) a partir del 1º de julio de 2002, las tasas aplicables serán:

 

Categoría

Motor Nafta

Motor Diesel

A

0.00%

0.00%

B1

5.15%

10.91%

B2

5.15%

10.91%

C

28.50%

50.25%

D1

28.50%

50.25%

D2

28.50%

50.25%

D3

28.50%

50.25%

E

5.15%

29.08%

F1

1.30%

3.60%

F2

12.90%

17.60%

F3a)

1.30%

3.60%

F3b)

12.90%

15.60%

G

0.00%

0.00%

Ha)

5.15%

23.74%

Hb)

28.50%

43.84%

I

0.00%

0.00%

J

10.13%

12.08%

 c) a partir del 1º de enero de 2003, las tasas aplicables serán: 

Categoría

Motor Nafta

Motor Diesel

A

0.00%

0.00%

B1

6.05%

12.32%

B2

6.05%

12.32%

C

31.50%

56.75%

D1

31.50%

56.75%

D2

31.50%

56.75%

D3

31.50%

56.75%

E

6.05%

32.84%

F1

1.30%

3.60%

F2

12.09%

17.60%

F3a)

1.30%

3.60%

F3b)

12.09%

15.60%

G

0.00%

0.00%

Ha)

6.05%

26.81%

Hb)

31.50%

49.51%

I

0.00%

0.00%

J

11.58%

12.23%

 d) a partir del 1° de abril de 2003, las tasas aplicables serán:  

Categoría

Motor Nafta

Motor Diesel

A

0.00%

0.00%

B1

6.50%

13.02%

B2

6.50%

13.02%

C

33.00%

60.00%

D1

33.00%

60.00%

D2

33.00%

60.00%

D3

33.00%

60.00%

E

6.50%

34.72%

F1

1.30%

3.60%

F2

12.90%

17.60%

F3a)

1.30%

3.60%

F3b)

12.90%

15.60%

G

0.00%

0.00%

Ha)

6.50%

28.34%

Hb)

33.00%

52.34%

I

0.00%

0.00%

J

12.30%

12.30%

ARTÍCULO 2°.- Modifícanse los incisos 3° y 4° del artículo 8° del Decreto N° 49/001, de 22 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 304/001, de 2 de agosto de 2001 y el Decreto N° 354/001, de 6 de setiembre de 2001, por los siguientes:

"La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquél sea superior a éstas.-

Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación dé los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,00 (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) .-

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos N° 304/001, de 2 de agosto de 2001 y 354/001, de 6 de setiembre de 2001.-

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.-