20/12/2001

 

HIPÓDROMO DE MAROÑAS: LEVANTAN EFECTO SUSPENSIVO

Se levantó el efecto suspensivo del recurso de revocación interpuesto por Hípica Rioplatense S.A., en cuanto el mismo afecta inaplazables necesidades y causa enormes perjuicios a la Administración.

La resolución aprobada por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas expresa lo siguiente:

VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de octubre de 2001.-

RESULTANDO: I) que por el referido acto administrativo se revocó la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de setiembre de 2001, se declararon inválidas las ofertas presentadas por HIPICA RIOPLATENSE S.A. y WELMIR S.A., por incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, disponiéndose la devolución de los Sobres N° 2 y se invitó a contratar a las referidas empresas al amparo de lo dispuesto por el literal B) del numeral 3) del articulo 33° del TOCAF 1996.

II) que contra dicho acto HIPICA RIOPLATENSE S.A. interpuso la correspondiente vía recursiva, agraviándose por considerar que su oferta no podía declararse inválida por carencias en el cumplimiento de requisitos no sustanciales y por incluir en el procedimiento de contratación directa a WELMIR S.A. -

III) que se instruyó debidamente la vía recursiva, recabándose los asesoramientos pertinentes.-

CONSIDERANDO: I) que la nueva información y documentación aportada, así como los, asesoramientos recibidos, llevan a confirmar que las ofertas presentadas fueron correctamente invalidadas por incumplimiento de requisitos sustanciales del Pliego respectivo, por lo que la resolución impugnada fue sustancialmente arreglada a derecho.

II) que en particular, ambas ofertas han incumplido con la exigencia impuesta por el artículo 33.7 del Pliego, referida a presentar sus balances y estados financieros de acuerdo con la Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Dicho incumplimiento configura un apartamiento sustancial de las exigencias esenciales del Pliego, ya que impide acreditar-respecto de los oferentes la "solvencia económica, situación y respaldo financiero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades a sumir durante el término de la concesión". Por lo que ambas ofertas no pueden ser consideradas a los efectos de la adjudicación, por aplicación de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 54 del TOCAF 1996.

III) que lo dicho confirma que la decisión cuestionada también es válida y legítima, en cuanto dispone la aplicación de lo dispuesto por el literal B) del numeral 3) del artículo 33° del TOCAF 1996, en atención a que está perfectamente configurada una de las causales previstas por dicha norma legal' ("no se presentaren ofertas válidas o admisibles") .-

IV) que en relación con la garantía adicional exigida por la resolución recurrida, deberá revocarse la misma por no tratarse de una garantía "idéntica" a las requeridas por el Pliego.

V) que, en cambio, la exigencia dispuesta por el numeral 5° de la Resolución del 23 de octubre de 2001, de presentar la información y documentación señalada en el Considerando XI de la misma, no puede considerarse violatoria de lo dispuesto por el citado literal B) del numeral 3) del artículo 33° del TOCAF 1996, ya que no se trata de exigencias diversas a las del Pliego, sino que, por el contrario, explicita los ajustes y correcciones que deberán introducir los oferentes originales a sus ofertas presentadas, para que se adecuen a éste.

VI) que la Administración tiene el poder-deber de modificar o reformar los actos administrativos ilegítimos y por tales inválidos, aún cuando dicha revisión culmine en un acto más gravoso para el recurrente originario.

VII) que si bien se admite que la vía administrativa quedó agotada por la Resolución de fecha 23 de octubre de 2001, se admitirá dando prioridad a las garantías del oferente por sobre las diferentes interpretaciones que el ordenamiento jurídico vigente pueda generar sobre esta cuestión en particular - el derecho de HIPICA RIOPLATENSE S.A. a recurrir el citado acto y, por ende, a conferirle el efecto suspensivo previsto por el artículo 62° del TOCAF 1996.-

VIII) que el aludido efecto suspensivo tiene por finalidad evitar que la Administración adopte decisión sobre el expediente - en especial, la adjudicación - sin la previa consideración de la vía recursiva; lo que, en los hechos, se ha cumplido ante la falta de pronunciamiento de la Administración hasta la fecha.-

IX) que en este estado de las actuaciones, corresponde levantar el efecto suspensivo del recurso, en atención a que, como ya se ha dicho, la demora en obtener un explotador del Hipódromo Nacional de Maroñas, genera nuevos costos para el Estado y agrava la situación de deterioro del inmueble, además de afectar legítimas expectativas de recuperación del sector, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo.

X) lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 17.006, de 18 de setiembre de 1998.

XI) que la oferente HIPICA RIOPLATENSE S.A. se negó a retirar el Sobre N° 2 original, alegando el efecto suspensivo del recurso interpuesto contra la Resolución de 23 de octubre de 2001.-

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Levántase el efecto suspensivo. del recurso de revocación interpuesto por HIPICA RIOPLATENSE S.A., en cuanto el mismo afecta inaplazables necesidades y causa graves perjuicios a la Administración.-

2°) Confírmase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de octubre de 2001, salvo en lo que respecta a la exigencia de una garantía adicional por el equivalente a U$S 7:000.000,00 (siete millones de dólares de los Estados Unidos de América).-

3°) Devuélvase a WELMIR S.A. la garantía constituida a favor de la. Dirección General de Casinos, por U$S 7:000.000,00 (siete millones de dólares de los Estados Unidos de América).-

4°) Devuélvase a HIPICA RIOPLATENSE S.A. el Sobre N° 2 presentado con su oferta original confiriéndole un plazo de cinco días hábiles para retirar el mismo y presentar un nuevo sobre con su oferta económica o manifestar expresamente si el Sobre N° 2 original, que se encuentra en poder de la Administración, constituirá su oferta económica en esta etapa.

5°) Vencido el plazo antes indicado, se habrá de considerar si las ofertas originales, con la nueva información y documentación agregada por los oferentes, se ajustan a las exigencias del Pliego respectivo.-

6°) Comuníquese, notifíquese, etc.