20/12/2001
HIPÓDROMO
DE MAROÑAS: LEVANTAN EFECTO SUSPENSIVO
Se
levantó el efecto suspensivo del recurso de revocación interpuesto por
Hípica Rioplatense S.A., en cuanto el mismo afecta inaplazables
necesidades y causa enormes perjuicios a la Administración.
La resolución aprobada por el Presidente de la República en acuerdo con
el Ministro de Economía y Finanzas expresa lo siguiente:
VISTO:
la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de octubre de 2001.-
RESULTANDO:
I) que por el referido acto administrativo se revocó la Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 7 de setiembre de 2001, se declararon inválidas
las ofertas presentadas por HIPICA RIOPLATENSE S.A. y WELMIR S.A., por
incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones Particulares,
disponiéndose la devolución de los Sobres N° 2 y se invitó a contratar
a las referidas empresas al amparo de lo dispuesto por el literal B) del
numeral 3) del articulo 33° del TOCAF 1996.
II)
que contra dicho acto HIPICA RIOPLATENSE S.A. interpuso la correspondiente vía
recursiva, agraviándose por considerar que su oferta no podía declararse
inválida por carencias en el cumplimiento de requisitos no sustanciales y
por incluir en el procedimiento de contratación directa a WELMIR S.A. -
III)
que se instruyó debidamente la vía recursiva, recabándose los
asesoramientos pertinentes.-
CONSIDERANDO:
I) que la nueva información y
documentación aportada, así como los, asesoramientos recibidos, llevan a confirmar que las
ofertas presentadas fueron correctamente invalidadas por incumplimiento de
requisitos sustanciales del Pliego respectivo, por lo que la resolución
impugnada fue sustancialmente arreglada a derecho.
II)
que en particular, ambas ofertas han incumplido con la exigencia impuesta
por el artículo 33.7 del Pliego, referida a presentar sus balances y
estados financieros de acuerdo con la Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC). Dicho incumplimiento configura un apartamiento
sustancial de las exigencias esenciales del Pliego, ya que impide
acreditar-respecto de los oferentes la "solvencia económica,
situación y respaldo financiero que aseguren el cumplimiento de las
obligaciones y responsabilidades a sumir durante el término de la
concesión". Por lo que ambas ofertas no pueden ser consideradas a
los efectos de la adjudicación, por aplicación de lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo 54 del TOCAF 1996.
III)
que lo dicho confirma que la decisión cuestionada también es válida y
legítima, en cuanto dispone la aplicación de lo dispuesto por el literal
B) del numeral 3) del artículo 33° del TOCAF 1996, en atención a que
está perfectamente configurada una de las causales previstas por dicha
norma legal' ("no se presentaren ofertas válidas o admisibles")
.-
IV)
que en relación con la garantía adicional exigida por la resolución
recurrida, deberá revocarse la misma por no tratarse de una garantía
"idéntica" a las requeridas por el Pliego.
V)
que, en cambio, la exigencia dispuesta por el numeral 5° de la
Resolución del 23 de octubre de 2001, de presentar la información y
documentación señalada en el Considerando XI de la misma, no puede
considerarse violatoria de lo dispuesto por el citado literal B) del
numeral 3) del artículo 33° del TOCAF 1996, ya que no se trata de
exigencias diversas a las del Pliego, sino que, por el contrario,
explicita los ajustes y correcciones que deberán introducir los oferentes
originales a sus ofertas presentadas, para que se adecuen a éste.
VI)
que la Administración tiene el poder-deber de modificar o reformar los
actos administrativos ilegítimos y por tales inválidos, aún cuando
dicha revisión culmine en un acto más gravoso para el recurrente
originario.
VII) que si bien se admite que la vía administrativa
quedó agotada por la Resolución de fecha 23 de octubre de 2001, se
admitirá dando prioridad a las garantías del oferente por sobre las
diferentes interpretaciones que el ordenamiento jurídico vigente pueda
generar sobre esta cuestión en particular - el derecho de HIPICA
RIOPLATENSE S.A. a recurrir el citado acto y, por ende, a conferirle el
efecto suspensivo previsto por el artículo 62° del TOCAF 1996.-
VIII)
que el aludido efecto suspensivo tiene por finalidad evitar que la
Administración adopte decisión sobre el expediente - en especial, la
adjudicación - sin la previa consideración de la vía recursiva; lo que,
en los hechos, se ha cumplido ante la falta de pronunciamiento de la
Administración hasta la fecha.-
IX)
que en este estado de las actuaciones, corresponde levantar el efecto
suspensivo del recurso, en atención a que, como ya se ha dicho, la demora
en obtener un explotador del Hipódromo Nacional de Maroñas, genera
nuevos costos para el Estado y agrava la situación de deterioro del
inmueble, además de afectar legítimas expectativas de recuperación del
sector, con la consiguiente generación de nuevos puestos de trabajo.
X)
lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 17.006, de 18 de setiembre de
1998.
XI)
que la oferente HIPICA RIOPLATENSE S.A. se negó a retirar el Sobre N° 2
original, alegando el efecto suspensivo del recurso interpuesto contra la
Resolución de 23 de octubre de 2001.-
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Levántase el efecto
suspensivo. del recurso de revocación interpuesto por HIPICA RIOPLATENSE
S.A., en cuanto el mismo afecta inaplazables necesidades y causa graves
perjuicios a la Administración.-
2°)
Confírmase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de octubre de
2001, salvo en lo que respecta a la exigencia de una garantía adicional
por el equivalente a U$S 7:000.000,00 (siete millones de dólares de los
Estados Unidos de América).-
3°)
Devuélvase a WELMIR S.A. la garantía constituida a favor de la.
Dirección General de Casinos, por U$S 7:000.000,00 (siete millones de
dólares de los Estados Unidos de América).-
4°) Devuélvase a HIPICA RIOPLATENSE S.A. el Sobre N°
2 presentado con su oferta original confiriéndole un plazo de cinco días
hábiles para retirar el mismo y presentar un nuevo sobre con su oferta
económica o manifestar expresamente si el Sobre N° 2 original, que se
encuentra en poder de la Administración, constituirá su oferta
económica en esta etapa.
5°) Vencido el plazo antes indicado, se habrá de considerar si
las ofertas originales, con la nueva información y documentación
agregada por los oferentes, se ajustan a las exigencias del Pliego
respectivo.-
6°) Comuníquese, notifíquese, etc.
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