20/12/2001
CAJA
NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-LEY Nº 17.437
El
Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.437 por la cual se
regula el régimen jubila torio y pensionario de la Caja Notarial de
Seguridad Social y que establece lo siguiente:
TÍTULO
I
DE
LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1°.- Denomínase Caja
Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que
se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás normas
aplicables.
Artículo
2°.- La Caja Notarial
de Seguridad Social es persona jurídica de derecho público no estatal y
tiene su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
Artículo
3°.- La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de
él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D)
del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la
representación del instituto.
Artículo
4°.- Los bienes de la
Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que
establece esta ley.
Artículo
5°.- La Caja está
exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales
por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
Artículo
6°.- El Estado no
asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la
Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el
pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al
cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
TITULO
II
DEL
GOBIERNO y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
DIRECTORIO
Artículo 7°.- La Caja
estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
-
Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
-
Un miembro escribano integrante del Poder Judicial designado por la
Suprema Corte de Justicia.
-
Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-Un
miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que
aluden los literales B) , C) , D) y E) del artículo 43 de la presente
ley.
-Tres
miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos
activos.
Artículo
8°.- La fecha de la
elección de miembros del Directorio será fijada por el Poder Ejecutivo.
En
caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por
agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes
electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder
Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La
Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y
proclamación de los candidatos electos.
Artículo
9°.- Las listas de
candidatos por cada orden de electores deberán contener triple número de
suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán las
designaciones que realicen los Poderes Públicos.
Artículo
10.- .La Presidencia y
Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre por escribanos. La
Presidencia corresponderá al primer titular de la lista de escribanos
activos más votada.
Asimismo,
por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará
de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero.
En
caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario
ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
Artículo
11.- Los miembros del
Directorio durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos;
en forma consecutiva podrán serIo por una sola vez. Los electos mediante
elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes
integrantes del Cuerpo.
En
todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para
integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la presente ley,
éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente
respectivo.
Artículo
12.- Compete al
Directorio:
A)
Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B)
Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como
necesarias o convenientes.
C)
Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el
instituto.
D)
Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
dominio, necesarios para el funcionamiento regular del instituto y
conferir apoderamientos especiales.
E)
Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
salvo en los casos de destitución.
F)
Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
deberes formales que éstos deban cumplir.
G)
Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H)
Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y
cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos
mínimos y máximos de las
prestaciones no fijados legalmente.
I)
Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la
concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras
contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de
las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que
garanticen su viabilidad.
J)
Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la
República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto,
procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
El
establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo
se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que
no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente
así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
El
porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta por
ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la
disposición constitucional referida.
Asimismo,
el importe anual en que se aumenten las .prestaciones por aplicación de
estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento
del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio
civil anterior, expresado en moneda de valor constante.
K)
Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L)
Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
M)
Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las
resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J)
requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H) , I)
, L) y M) , seis votos conformes. Las atribuciones referidas a. los
literales indicados en este inciso son indelegables.
Artículo 13.- El
Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima de
cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo
disposición en contrario.
Artículo 14.- Las
resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado
en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido.
También podrá practicarse
la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para
que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá
individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su
costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o
en el ,acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere
domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones
en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro
del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última
publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones
deberá, individualizarse el expediente y citarse la presente
disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro
del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Artículo 15.- La
falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio
del Directorio por cinco votos
conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se, convocará al
suplente, respectivo.
Si
se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión
de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que
designen un nuevo miembro sustituto.
Artículo
16.- Toda resolución
violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, importará la
responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio.
Quedan
exentos de esta responsabilidad:
A)
Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su
fundamento.
B)
Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan,
formulen la constancia prevista en el literal anterior.
En
el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en suspenso
la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión
en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesidad de
previa resolución, elevará. al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva y
los antecedentes que existieren.
Si
dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio
quedará firme y se cumplirá sin más trámite.
CAPITULO
II
DE
LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO
Artículo
17.- Las resoluciones
del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o legitimidad
mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, dentro del plazo de
veinte días corridos a contar desde el siguiente al de la notificación.
El
recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por la resolución impugnada.
Artículo
18.- Interpuesto el
recurso, el Directorio dispondrá
de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Artículo
19.- Denegado el
recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de legitimidad,
demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte
días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa
o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.
Artículo
20.- El Tribunal dará
traslado de la demanda a la Caja Notarial de Seguridad Social, la que
deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes
administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido
por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará
en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o
confirmando la resolución impugnada.
Artículo 21.- A
petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja
Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá disponer la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución
impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio
grave, de difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse
ulteriormente un fallo anulatorio.
Artículo 22.-
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el
reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado,
sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo
emitido.
Artículo 23.- Será
competente la justicia del trabajo en todas
las reclamaciones que se originen por conflictos individuales
emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad
Social y sus empleados.
TÍTULO III
DEL PATRIMONIO y LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24.- El
patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos,
derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro .
B)
Las contribuciones por montepío notarial de afiliados y patronos.
C)
Las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".
D)
Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
reservas.
E)
El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.
F) Los, bienes, recursos y
contribuciones que por cualquier título reciba.
Artículo 25.- Los
gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
no podrán insumir más de un 7% (siete por tiento) de las entradas brutas
anuales. ,
Artículo 26.- El
Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa
de, la situación del instituto, acompañada de los estados, balances,
tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios
pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del
Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así
como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo 27.- El
Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo
cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la
situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará, a
la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e
informes que hubiere recabado y
la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar
cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo
28.- La Caja, con los
saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia
(contribuciones previstas en el literal E) del artículo 24 de la presente
ley menos prestaciones y gastos de administración) , generados a partir
de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones
previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713,de 3 de setiembre de
1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones,
límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el
producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido,
artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes
definitivos fijados para la finalización de los mismos.
Asimismo,
luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en el inciso
anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá colocar los
saldos de fondos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
mismos .
C)
Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de
amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja
Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de, figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco
por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones
se requerirán seis votos conformes .
El
Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento ,de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La
Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
la, información referida a las inversiones realizadas ya su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso.
Artículo
29.- El monto imponible
para :las contribuciones de los sujetos pasivos está constituido por los
honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de
conformidad con el Arancel Oficial de, la Asociación de Escribanos del
Uruguay vigente a la fecha de promulgación de la presente ley o sus
modificaciones que impliquen exclusivamente la inclusión de actuaciones
no previstas en el mismo; ello, con total prescindencia de la renuncia o
reducción de los mismos que esté autorizado a hacer el escribano; los
fictos complementarios; los sueldos o salarios
reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones
de pasividad.
A
los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no se
tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada
o de las alícuotas aplicables del arancel y sus modificaciones referidos
en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias que
correspondieran.
Artículo
30.- La tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados escribanos
activos sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas
por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15,5% (quince y medio
por ciento).
El
Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación de la
institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permitan.
Artículo
31.- La tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados empleados
activos .sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas
por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15% (quince por
ciento) y regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada
en vigencia de esta ley.
Artículo
32.- A efectos de la
cobertura del aumento de las
aportaciones personales de los afiliados empleados dispuesto en el
artículo anterior, se incrementarán sus remuneraciones, sujetas a
montepío en el porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las
líquidas vigentes con anterioridad a dicha fecha; calculadas sobre las
retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el
primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Se
entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al “Fondo Sistema
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.
Artículo
33.- El aporte
patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados será el 10%
(diez por ciento) calculado sobre, las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
El
patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que
la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos
responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
Artículo
34.- Cuando los
afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente
ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la
que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la
presente ley, sobre el monto anual de la jubilación mínima que fije el
Directorio por la causal común, deberán completar la aportación hasta
la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de
la presente ley.
No
obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir
aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de aportación
mínima o fraccionar su pago, atendiendo; a la antigüedad en la
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel
de la actividad profesional.
Artículo
35.- Denomínase
"Fondo sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por
Enfermedad" creado por el artículo
111 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Los
afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el
3% (tres por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los
efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de
la presente ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de
sueldos o pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las
diferentes categorías.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de afiliados
jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte tendrá un
monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que
establecerá el Directorio en función de las necesidades de
financiamiento del "Fondo sistema Notarial de Salud", y que no
podrá exceder el monto de la cuota mutual mensual y sus adicionales o su
acumulación anual, calculados de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 337 de la Ley N° 16.320" de 10 de noviembre de 1992 y
decretos reglamentarios .
Los
recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente destinados
para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del artículo 111 de
la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero del artículo 88
de la presente ley.
La tasa prevista por el
inciso segundo regirá, para los afiliados jubilados y empleados, a partir
del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta
ley.
Artículo 36.-
Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá cubrir
con destino" al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la
diferencia que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a
cargo de sus empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad
con el inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número
de dependientes beneficiarios.
Artículo
37.- Los escribanos,
en todos los actos relativos al ejercicio profesional, deberán utilizar
papel. notarial de actuación de las características establecidas por la
Suprema Corte de Justicia en razón de la superintendencia que ejerce
sobre el notariado nacional, y la Caja Notarial tendrá su
administración, impresión y distribución.
Artículo
38.- La autoridad
competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que se acredite el
pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo sistema
Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones
registrales anteriores.
Artículo
39.- Las oficinas
públicas y los escribanos no admitirán documentos notariales
extrarregistrales, ni testimonios o certificados finales de actuaciones de
jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los cuales no
surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su monto.
Artículo
40.- El Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución
alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que
acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá
vigencia anual.
Facúltase
al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la presente
disposición.
Artículo
41.- Los testimonios
de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja Notarial de Seguridad
Social, asentadas en actas y relativas a deudas por contribuciones de
seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos ejecutivos siempre
que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código
Tributario.
Artículo
42.- En los juicios
ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el artículo anterior, no
se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación
y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,
falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada
conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera
concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133
del Código General del Proceso.
TÍTULO
IV
DE
LOS AFILIADOS 1
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
43.- Están
obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social:
A)
Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando
efectivamente actividad notarial particular.
No
son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
notariales corito funcionarios en cualquier oficina pública estatal.
B)
Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.
C)
Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren con
éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión (cónyuge
colaborador).
D) El personal de las asociaciones gremiales
de afiliados al instituto que tengan personalidad jurídica.
E)
Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.
F)
Los jubilados de la propia Caja.
Artículo
44.- Por empleados de
escribanía se entiende exclusivamente aquellos que colaboran con el
escribano en las tareas propias de su profesión.
El
patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus
empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la
relación laboral.
Artículo
45.- No serán
afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la explotación de
sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya
afiliación se regirà por las leyes que amparen las actividades
respectivas.
Artículo
46.- Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese,
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior
reingreso.
El Directorio apreciará
con arreglo a la naturaleza de la actividad de que se trate, el total de
los servicios computables.
Sólo se computarán
aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no
siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de
las obligaciones.
Artículo 47.- Son
computables los servicios prestados por los afiliados a partir de los
dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde los
quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.
En el caso de los
dependientes, el amparo no será afectado por eventuales infracciones del
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente
ley.
Artículo 48.- El
período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en el
ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere absuelto
de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de la causa.
Artículo 49.- La
prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios
admitidos por el ordenamiento jurídico.
El Directorio reglamentará
el procedimiento probatorio pudiendo recabar de oficio las probanzas que
estime pertinentes.
En caso de proceder la
declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja
podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes que practiquen su
diligenciamiento.
Artículo 50.- Los
servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral
(1° de marzo de 1942) , se reconocerán cuando sean acreditados mediante
prueba
documental tanto en los
años de actividad como en el monto computable y en el caso de los
trabajadores no dependientes, las aportaciones correspondientes.
Los servicios prestados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán denunciarse dentro
del plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor.
No obstante, en el caso de
servicios de empleados, éstos podrán denunciarse dentro del plazo de dos
años contados a partir del cese de la relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no
se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se
refiere el presente artículo se efectuarán con las actualizaciones que
correspondan.
TÍTULO V
DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 51.- Las
prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la Caja
Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios por
enfermedad y por expensas funerarias,. y las pensiones.
CAPITULO II
DE
LAS JUBILACIONES
Artículo
52.- Según la causal
que la determine, la jubilación puede ser:
A)
Jubilación común.
B)
Jubilación por incapacidad total.
C)
Jubilación, por edad avanzada.
Artículo
53:- Para configurar
causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1)
Sesenta años de edad y un mínimo de treinta
y cinco años de servicios, o
2)
Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios,
computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en actividades
amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso de que no se
reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el previsto en
el numeral anterior.
Las
causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se
alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.
Artículo
54.- Tienen derecho a
jubilación por incapacidad los afiliados que se incapaciten en forma
absoluta y permanente, para todo trabajo o para el empleo o profesión
habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en actividad o en
períodos de inactividad compensada.
Cuando aquélla
sobrevenga después del cese en las situaciones previstas precedentemente,
se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez años de servicios
amparados por la Caja como mínimo y no se fuere beneficiario de otra
jubilación o retiro.
El grado de
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de esta
jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de
que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de
Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder
Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Artículo
55.- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes
médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio
indique:
El beneficiario
deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia
injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la
prestación.
Ésta dejará
también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos
dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que el
beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.
Artículo
56.- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al
cumplir setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación
común y se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre
o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación
por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación; retiro o
subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
No obstante en el caso de afiliados en
actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma
fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal
común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de
las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los
hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince
años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación
por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida
jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que
provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
CAPÍTULO
III
DEL
SUBSIDIO POR ENFERMEDAD
Artículo
57.- Los afiliados en
actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma
severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán
mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del
promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último
trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios al
consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
El
subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que
no excederá de tres años. No se tendrá derecho a este beneficio cuando
se trate de enfermedades
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación
a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El
derecho a. este beneficio se configurará una vez transcurridos
tres años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase
al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la
naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para:
los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas
generalmente aceptadas, para que establezca el grado de severidad de la
incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio.
Si
el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días
del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de
la misma si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde
la fecha de la solicitud.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES
Artículo
58.- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios
acreditados, y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o
hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley,
causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A) La muerte o
declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos
causahabientes puedan solicitar
la liquidación provisoria de la pensión desde
que esté configurada la presunción judicial de ausencia.
B)
La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.
La
pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a
juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro
de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
Artículo
59.- También causará
pensión el afiliado desocupado que:
A)
Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por
desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses
inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o. al de la actividad,
cuando no tuviere derecho a aquél.
B)
Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido
en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que compute
como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus
causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo
causante.
Artículo
60.- Siempre que al
momento de configuración de la causal no se hallaren en situación de
desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a pensión las
siguientes personas:
A)
Las personas viudas
B)
Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación .
C)
Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D)
Las personas divorciadas.
El
derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre
o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.
Artículo
61.- El derecho de los
beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
A)
Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente
y servida por el causante.
B)
Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que
carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que
debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C)
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
integrado de hecho un
hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el
mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta
situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la
fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal
pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años
de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la
mitad de su edad a dicha fecha.
Esta
pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
Artículo
62.- Tratándose de
personas viudas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de
fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio
de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida .
Las
personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en este
artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo
que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la
prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.
En
el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante,
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término
de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta
años de edad a dicha fecha.
Los límites de
prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no
regirán en los casos que:
A) El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el
núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún
años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos
alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso tercero,
excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que
dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
C) Integren el
núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para
todo trabajo. .
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN. DEL MONTO
Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo
63.- El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el
promedio mensual resultante de la actualización de las asignaciones
computables, mensuales o anuales, considerándose:
A) En el caso de
afiliados escribanos, los treinta años de mejores asignaciones
computables actualizadas, por servicios registrados en su historia
laboral, en la forma que reglamente el Directorio.
B) En el caso de
afiliados empleados, los diez últimos años de servicios registrados en
la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral
incrementado en un 5% (cinco por ciento) si fuera más favorable para el
afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte
años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios
registrados en la historia laboral.
C)
En el caso de aquellos con doble afiliación (como escribano y como
empleado) , que configuren causales jubilatorias por sendas actividades
independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de
sumar los sueldos básicos previstos por los literales A) y B) .
Tratándose
de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad avanzada, si el
tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará
el promedio actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
La
actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad de acuerdo al índice de los precios al consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
64.- La asignación de
jubilación será:
A)
Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación: -
1)
El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos mínimos
para la configuración de la causal.
2)
Se adicionará un 0,5% (medio por ciento} del sueldo básico jubilatorio
por cada .año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de
servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley) al momento de
configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento)
3) A partir de
los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro,
después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de
edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento).
Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que
supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a
los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta
fuera anterior.
Los porcentajes
adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán
para un mismo período.
B)
Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la
jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
básico jubilatorio al configurarse la causal, más, el 1% (uno por
ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios,
con un máximo del 14% (catorce por ciento) .
Artículo
65.- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación
que le hubiere correspondido al causante
a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo
equivalente, a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si
el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 67 de la presente ley.
Artículo
66.- La asignación de
pensión será:
A)
si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. En
ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá exceder el
monto de la pensión alimenticia servida por el causante.
B)
si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
C)
si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66°
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o padres
del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
pensión.
E)
si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la
divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión si sólo una de
las categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de
diferencia se asignará a esa parte.
Artículo
67.- Ningún sueldo
básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil pesos
uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes otro tope
que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto el sueldo
básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la presente ley,
que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por ciento) .
Artículo
68.- En caso de
concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de
pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:
A)
A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando
concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado,
la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a
la del resto de los beneficiarios.
El
remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales
entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran
la viuda o viudo o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría .
El remanente se
distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
C) En los demás
casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En caso de las
divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el
remanente que pudiera surgir de la aplicación del literal A) del
artículo 66 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que
corresponda a los restantes beneficiarios.
Artículo
69.- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer
matrimonio las personas divorciadas.
B) Por alcanzar
los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para
subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma
total o principal.
C) Por recuperar
la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la
incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
Artículo
70.- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a
percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de
pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con
lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo
71.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se
considera núcleo familiar la sola existencia
de hijos solteros del causante, menores de veintiún años de edad o
mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo
72.- A los efectos de
esta ley las referencias a padres e hijos comprenden a ambos sexos ya las
calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes y adoptivos.
Artículo
73.- Los haberes de
jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o configuración
de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la
configuración de la causal
No
obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Artículo
74.- Para recibir la
asignación de jubilación o pensión se requiere que, haya existido
cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios
previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o. por el
mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley,
con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones
para con el instituto.
Artículo
75.- El otorgamiento
de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio
de sus funciones notariales, sin que le sea permitido continuar en las
mismas.
Si
infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.
La
reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la
pasividad por hasta un máximo de diez años.
El
Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la retención
efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren a su
cargo y carecieren de ingresos.
Si
el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada
se suspenderá, retornando fuerza y vigor cuando el escribano se acogiera
nuevamente a los beneficios jubilatorios.
Artículo
76.- El jubilado
podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus
funciones.
Si
hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.
CAPÍTULO
VI
DEL
SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS
Artículo
77.- Quien acredite
haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá
derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente
realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos cuatro mil
seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación
directa o por contrato de los servicios funerarios.
Este
beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio
para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá
ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.
TÍTULO
VI
RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
78.- Podrán optar
entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se deroga o en
las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin ser
jubilados, hubiesen, configurado causal de jubilación por el régimen
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la configuraren
antes del 1º de enero del 2002.
Artículo
79.- Para configurar
la causal de jubilación común se requiere, además de los años de
servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente
detalle:
I)
Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
II)
Para. la mujer, e' cumplimiento de una edad mínima de:
Cincuenta
y seis años a partir del 1° de enero de 2002.
Cincuenta
y siete años a partir del 1° de enero de 2003.
Cincuenta
y ocho años a partir del 1° de enero de 2005.
Cincuenta
y nueve años a partir del 1° de enero de 2006.
A
partir del 1° de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer
por la causal común, será de sesenta años.
Artículo
80.- Para configurar
causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
Un
mínimo de :
-Once
años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.
-Doce
años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.
-Trece
años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.
-Catorce
años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.
A
partir del 1º de enero de 2007 se requerirá ,un mínimo de quince años
de servicios.
II)
El cumplimiento de una edad mínima de:
A)
Para el hombre, setenta años de edad.
B)
Para la mujer:
-Sesenta
y seis años a partir del 1º
de enero de 2002.
-Sesenta
y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
-Sesenta
y ocho años a partir del 1º
de enero de
2005.
-Sesenta
y nueve años a partir del 1º de enero de 2006 .
A
partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Artículo
81.- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del
artículo 64 de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare
inferior al 60% (sesenta por ciento) la misma se elevará hasta dicho
porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo
al siguiente detalle:
-Al
58% (cincuenta y ocho por ciento} a partir del 1º de enero de 2002.
-Al
56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º
de enero de 2003.
-Al
54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de 2005.
-Al
52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de 2006.
A
partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en
el artículo 64 de la presente ley.
TÍTULO
VII
DE
LA MATERIA GRAVADA y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
82.- Todas las
asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, constituyen
materia gravada por las contribuciones establecidas en favor de la Caja.
En
caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será
computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido
materia gravada.
Artículo
83.- Son asignaciones
computables los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la
aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente
ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos por aportes
mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o fictos.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
84.- Las asignaciones
de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e inembargables, y
toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa,
será nula, salvo los casos de excepción establecidos legalmente.
No
obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente ley,
podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, devengadas o
futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de
la Caja.
Artículo
85.- Cuando los
beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o con los
deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el
goce de las prestaciones hasta tanto regularicen, su situación.
Artículo
86.- Es incompatible
el goce de jubilación acordada por el instituto, con el ejercicio de
actividades amparadas por el mismo.
Todo
jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por
otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de
la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de
cargos docentes.
Artículo
87.- Se podrá
efectuar acumulación de servicios para configurar causal de jubilación,
retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad social, los que no
podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para
que la acumulación proceda, se requiere:
A)
Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación.
B)
Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la
acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente.
C)
La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende
acumular, en cada
organismo
de amparo de actividad, a cuyos efectos los de carácter simultáneo se
considerarán como un único período computable.
D)
La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular.
En
el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se,
considerará con relación al período de servicios para la configuración
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a
todos los, efectos.
A
los efectos de determinar la pasividad, cada organismo
calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que
abonará al que deba servirla
Para
efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos,
tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.
La
actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el mes
anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No
obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores a
un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo
de amparo de esta actividad.
Obtenido
el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su
cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.
La
pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.
Los
restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación,
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
El
goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los períodos
que establezca la reglamentación, a que todos los organismos hayan
efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en consonancia
con el inciso anterior.
A
partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El
presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo
88.- La Caja podrá
contratar o prestar directamente los servicios tendientes a la cobertura
de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.
De
acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial
de Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los
beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como
reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que
no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción
de estos beneficiarios.
Artículo
89. - La, Caja
Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador de
ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá
percibir una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus
afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma
similar a la establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987,
modificativas y concordantes.
La
comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado, en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
Artículo
90.-
La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los literales
E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago de cuotas
de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.
Artículo
91.- Las referencias
monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por la variación
en el índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística, en las oportunidades establecidas en el
artículo 67 de la Constitución de la República.
Artículo
92. - A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley quienes estén afiliados a la Caja
como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán a integrar la
categoría “cónyuge colaborador”, definida por el literal C) del
artículo 43 de la presente ley.
Salvo
previsión a texto expreso, las disposiciones referentes
a afiliados empleados serán aplicables, en lo pertinente, a
la categoría de afiliados "cónyuge colaborador"
.
Artículo
93.- El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá
para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su
vigencia.
Artículo
94.- El personal de la
Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente afiliado,
conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad Social
mientras subsista la relación laboral con la misma.
Artículo
95.- El actual
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones ejercerá el
gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el período de
su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía creadas por
esta ley.
Artículo
96.- El Directorio de
la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la reducción de la
tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la presente ley
cuando se den las circunstancias previstas en dicha disposición.
Artículo
97.- Deróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de
diciembre de 2001.
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