26/12/2001

IMPUESTO AL PATRIMONIO

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un Decreto referido al Impuesto al Patrimonio conferido en los siguientes términos:

VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2001.

RESULTANDO: que en el período 1° de octubre de 2000 a 30 de setiembre de 2001, el índice del costo de vida experimentó una variación del 3.88%, que es la que corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al Patrimonio.

CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9°, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10° y 12° del Título 1, por el literal A) artículo 9° y por el inciso segundo del artículo 43° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346° del Decreto-Ley N° 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección General del Catastro Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2001, se determinará aplicando el coeficiente 1 (uno) sobre los valores reales de 2000, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional hubiera fijado un valor distinto.

En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección General del Catastro Nacional, difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.

Artículo 2°.- Fíjase en $ 992.000 (pesos uruguayos novecientos noventa y dos mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 200 1 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.