26/12/2001
RETRIBUCIONES DE
FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y
Seguridad Social, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional envió el
siguiente Mensaje y proyecto de Ley al
Parlamento:
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley referente al financiamiento de la solución planteada respecto a
"servicios prestados por trabajadores de la actividad privada"
que tiene por objeto financiar las erogaciones resultantes de la
iniciativa a estudio de la. Cámara de Representantes, identificada con el
Número de Carpeta 1342/2001 (Repartido Número 651/001)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
A
efectos del financiamiento de la referida iniciativa, el presente Proyecto
dispone la inclusión de las retribuciones personales de los funcionarios
que se desempeñan en el exterior de la República, en las bases
imponibles del Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el
artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la
redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995. Del mismo modo se dispone la inclusión de
los ingresos de los funcionarios que se desempeñan en el exterior en los
cargos de Embajador, Ministro y Ministro Consejero a efectos del impuesto
creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001.
Saluda
al Señor Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO
1°.- Las
retribuciones personales de los funcionarios que han sido destinados a
cumplir funciones en el exterior de la República, cualesquiera sea el
Inciso u organismo público al que pertenezcan, constituyen materia
gravada por el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el
artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la
redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril
de 1995.
Cuando
los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los
cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también
constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo
587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Se
consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones
percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos
presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido
en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Las
retribuciones mencionadas serán giradas por trimestre adelantado.
ARTÍCULO
2º.- Derógase
el artículo 23º de la Ley Nº 3.029, de 21 de mayo de 1906.-
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