26/12/2001

RETRIBUCIONES DE FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional envió el siguiente Mensaje y proyecto de Ley  al Parlamento:

Señor Presidente de la 

Asamblea General:

El poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente al financiamiento de la solución planteada respecto a "servicios prestados por trabajadores de la actividad privada" que tiene por objeto financiar las erogaciones resultantes de la iniciativa a estudio de la. Cámara de Representantes, identificada con el Número de Carpeta 1342/2001 (Repartido Número 651/001)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A efectos del financiamiento de la referida iniciativa, el presente Proyecto dispone la inclusión de las retribuciones personales de los funcionarios que se desempeñan en el exterior de la República, en las bases imponibles del Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Del mismo modo se dispone la inclusión de los ingresos de los funcionarios que se desempeñan en el exterior en los cargos de Embajador, Ministro y Ministro Consejero a efectos del impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Saluda al Señor Presidente con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Las retribuciones personales de los funcionarios que han sido destinados a cumplir funciones en el exterior de la República, cualesquiera sea el Inciso u organismo público al que pertenezcan, constituyen materia gravada por el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Las retribuciones mencionadas serán giradas por trimestre adelantado.

ARTÍCULO 2º.-  Derógase el artículo 23º de la Ley Nº 3.029, de 21 de mayo de 1906.-