27/12/2001
ACTUALIZAN
REGLAMENTACIÓN QUE RIGE ACTIVIDAD DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Educación y
Cultura y de Deporte y Juventud aprobó un decreto referido a las
Instituciones Deportivas Dirigentes concebida en los siguientes términos:
VISTO:
La necesidad de actualizar la Reglamentación que rige la actividad de las
Instituciones Deportivas Dirigentes y su relación con el Ministerio de
Deporte y Juventud;
RESULTANDO:
I) Que el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949 reguló el
reconocimiento de la Instituciones Deportivas Dirigentes, estableciendo
los diversos requisitos a que debían ajustarse las mismas y las causales
de suspensión del carácter de entidad rectora;
II)
Que el Decreto No. 415/976, de fecha 6 de julio de 1976, reguló las
condiciones que deben cumplir las entidades y selecciones deportivas
nacionales que pretendan investir la representación deportiva nacional en
competencias internacionales, dentro o fuera del país;
CONSIDERANDO:
I) Que el Ministerio de Deporte y Juventud, según lo establecido por los
artículos 81 y siguientes de la Ley N o 17.243 de fecha 29 de junio de
2001 y su Decreto reglamentario No. 371/000, de fecha 12 de diciembre de
2000, tiene por cometido, entre otros, realizar el control de las
instituciones deportivas y regular lo relativo al ordenamiento de la
actividad deportiva oficial;
II)
Que se ha notado una falta de actualización en la reglamentación vigente
y por tanto, corresponde adecuarla a la nueva realidad imperante y con
ello establecer las condiciones y características que deben reunir las
instituciones rectoras de las diferentes disciplinas deportivas;
III) Que resulta
pertinente reglamentar la definición legal de Federaciones Deportivas,
estableciendo los requisitos previos para ejercer tal calidad, sus
facultades, ámbito territorial y obligaciones, a fin que se desempeñe de
mejor forma el interés público y social insito en la actividad;
IV)
Que es menester establecer las condiciones que debe reunirse para ejercer
la representación nacional en la participación en las actividades
deportivas internacionales, ya sea dentro o fuera del país;
V)
Disponer la regulación del fomento y desarrollo del deporte en general y
en particular, la actividad competitiva y protección de talentos desde el
ámbito de acción de las Federaciones Deportivas;
VI)
La necesidad de mejorar y adecuar los diversos aportes que el Estado
realiza sea por vía de aportaciones directas o por exoneraciones de
gravámenes a las Federaciones Deportivas y actividades deportivas en
general, contando con la información suficiente que posibilite la toma de
decisiones eficaces;
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el Decreto Ley N°
15.089, de fecha 12 de diciembre de 1980, Ley N° 17.243 de fecha 29 de
junio de 2001, Ley N° 17.292 de fecha 16 de enero de 2001 y Decreto N °
371/000, de fecha 12 de diciembre de 2000;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1.- El Ministerio de
Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de oficio,
reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos
deportes, a aquellas corporaciones que contando con personería jurídica
demuestren en forma satisfactoria su organización,
planificación, estabilidad y carácter representativo.
Son
Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66 de la
Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo contar con un mínimo de
dos clubes afiliados los cuales deberán contar con las respectivas
personerías jurídicas aprobadas con anterioridad a la formación de la
Federación Deportiva respectiva.
Dichas
Instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en
determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental,
regional o nacional.
Las
instituciones con jurisdicción departamental o regional se coordinarán
con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su vez,
contemplará la representatividad de aquéllas en su órgano de
dirección.
Las
instituciones referidas en el inciso anterior, a su denominación deberán
agregar el aditamento "Departamental", "Regional" o
"Nacional" según corresponda.
Para
el caso de pretender el carácter de "Nacional", además,
deberá acreditar la afiliación de clubes en diferentes Departamentos del
territorio nacional.
Artículo
2.- Las Instituciones
aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, deberán en
forma previa cumplir con los siguientes requisitos:
a)
haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la Ley N°
17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos debidamente
inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección respectiva del
Ministerio de Educación y Cultura, y de los reglamentos deportivos que
regirán sus respectivas disciplinas;
b)
nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios, copia
autenticada del acta de proclamación y aceptación de los cargos;
c)
denominación de las instituciones afiliadas, sus domicilios, autoridades,
instalaciones con las que cuentan, a que título, y cantidad de asociados
de cada una de ellas;
d)
torneos y eventos organizados durante el año anterior a su presentación;
e)
toda otra circunstancia que a juicio del Ministerio de Deporte y Juventud
sea necesaria.
Artículo
3.- El Ministerio de
Deporte y Juventud a los efectos de discernir el reconocimiento a que
alude el artículo 1° de este Decreto, podrá requerir información o
elementos de juicio suplementarios para el otorgamiento, y si este alcanza
la autorización para organizar Campeonatos Nacionales, Regionales o
Departamentales de ese deporte.
Artículo
4.- Las Federaciones
Deportivas reconocidas, además de las obligaciones contenidas en sus
Estatutos y el cumplimiento de los fines a las que fueron creadas, en
especial deberán:
a)
organizar sus respectivos campeonatos,
b)
difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la actividad
que rige,
c)
promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio dé
Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo y
protección de los mismos,
d)
requerir de sus Federaciones Internacionales, medios técnicos y
económicos para el desarrollo de su disciplina,
e)
generar recursos que permitan su auto-sustentación y crecimiento,
f)
propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos,
árbitros y centros formativos.
g)
desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de la
ética en la competencia deportiva.
Artículo
5.- No podrán ser
directivos de Federaciones Deportivas aquellos que cumplan
funciones en el Ministerio
de Deporte y Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas
instituciones.
No
se podrá ser directivo de dos o más Federaciones Deportivas en forma
simultánea. No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas aquellas
personas que se encuentren procesados o condenados por la comisión de
delitos previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres,
personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y
conexos.
Artículo
6.- Las Federaciones
Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al Ministerio de
Deporte y Juventud:
a)
las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos;
b)
los cambios de autoridades dirigentes y toda alteración en la
información suministrada por el art. 2;
c)
los resultados de los campeonatos nacionales y records homologados en las
distintas disciplinas y categorías;
d)
la planificación referente a calendarios de Campeonatos, sean estos
departamentales, regionales o nacionales, así como participación en
eventos internacionales, dentro del plazo que establezca el Ministerio de
Deporte y Juventud;
e)
planes de entrenamiento y desarrollo que seguirán los deportistas de alta
competencia en la forma que lo requiera el Ministerio de Deporte y
Juventud;
f)
al final de cada año la memoria anual, con especificación de los
campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico financiero
del ejercicio, detallando, además, los destinos de las partidas que le
hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud para sufragar gastos
de los campeonatos nacionales, regionales o departamentales;
g)
rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de las
partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y Juventud
para solventar cualquier otro gasto que no sea la organización de
Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de realizado.
Artículo
7.- Todas las
Federaciones Deportivas deberán facilitar la realización de pasantías
honorarias a aquellas personas que concurran a cursos reconocidos por el
Ministerio de Deporte y Juventud de Entrenadores Deportivos, en acuerdo
con dicha Secretaría de Estado.
Artículo
8.- Ninguna Federación
Deportiva ni sus Clubes Deportivos afiliados podrán investir la
representación deportiva nacional, ni organizar eventos deportivos de
carácter internacional, sin la autorización previa del Ministerio de
Deporte y Juventud. A su vez, podrán ser declarados de interés nacional
por parte del Poder Ejecutivo.
A
los efectos de la organización de los eventos la solicitud deberá
acompañarse de un
informe económico que demuestre su viabilidad.
Artículo
9.- La Federación
Deportiva o Club Deportivo afiliado que aspire a investir la
representación nacional en una competencia deportiva internacional,
deberá solicitar el otorgamiento de tal calidad al Ministerio de Deporte
y Juventud con una antelación de 60 días de aquella, en formulario que
proporcionará dicha Secretaría de Estado el que contendrá la siguiente
información a suministrar:
a)
detalle de la competencia: institución organizadora, Federación
internacional que la
rige, lugar, fecha y pruebas a participar;
b)
forma y requisitos de clasificación para dicha competencia;
c)
nombres, edades y antecedentes deportivos nacionales e internacionales de
los competidores integrantes de la delegación;
d)
Objetivos del evento, estado actual del grupo y deportistas con detalle
del nivel de preparación para el evento, días, lugares y horarios de
entrenamiento para su eventual control, acreditar haber solicitado los
exámenes médicos ante el Departamento de Médico del Ministerio de
Deporte y Juventud o ante quien éste autorice, con firma e
individualización del responsable técnico,
e)
nómina de técnicos, autoridades y colaboradores que compondrán la
delegación para cada
compromiso;
f)
cálculo aproximado de gastos por persona y la financiación prevista para
cada delegación, detallando aportes privados y propios de Federación
Deportiva y/o Club;
g)
apoyo económico que provee la institución organizadora;
h)
solicitud de asistencia por parte del Ministerio de Deporte y Juventud;
i)
lapso que demandará la actuación indicando períodos de competencias,
antes y después de la misma y condiciones en que desarrollará, fecha de
salida y retorno al país con el respectivo itinerario;
j)
países que participan en la competencia;
k)
reseña histórica de la misma y de otras competencias anteriores en los
últimos tres años con la actuación del Uruguay.
Articulo
10.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Deporte y Juventud
podrá proceder a la designación de técnicos veedores a fin de controlar
el entrenamiento de los deportistas seleccionados, estando obligadas las
Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos afiliados a brindar la
información que se le requiera por dicha Secretaría.
Artículo
11.- La integración
definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta en
conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud con una anticipación no
menor de 7 días a la iniciación de la competencia o partida de la
delegación.
Artículo
12.- Los deportistas
seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones:
a)
ser ciudadano legal o natural;
b)
ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o personas
responsables;
c)
no estar penado ni estar pendiente de pena en ninguna actividad deportiva.
Artículo
13.- Únicamente para
el caso de entrenadores se permitirá en la delegación personas que no
sean ciudadanos uruguayos.
Artículo
14.- Dentro de los 30
días siguientes a la finalización de la competencia o del regreso al
País de la respectiva delegación, las Federaciones Deportivas o Clubes
Deportivos deben presentar un informe al Ministerio de Deporte y Juventud,
en el cual conste:
a)
rendimiento deportivo;
b)
conducta deportiva y social;
c)
rendición de cuentas conforme a las disposiciones vigentes;
Artículo
15.- El reconocimiento
de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser limitada, suspendida o
revocada a criterio del Ministerio de Deporte y Juventud en los siguientes
casos:
a)
cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin causa
justificada a juicio del
Ministerio de Deporte y Juventud;
b)
cuando en el curso de un año no lleve a cabo ningún torneo del deporte
respectivo;
c)
cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios
estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones
organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y
Juventud;
d)
cuando incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este
Decreto;
e)
cuando evidencie negligencia en la dirección de sus actividades.
Artículo
16.- Las actuales
Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán
un año a contar de la vigencia del presente Decreto para ajustarse a los
requisitos y condiciones
que se establecen.
Artículo
17.- Deróganse el
Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949, relativo al reconocimiento de
las Instituciones Deportivas Dirigentes y el Decreto N° 415/976, de fecha
6 de julio de 1976.
Artículo
18.- Comuníquese, publíquese, etc.
Los
Decretos derogados por el aprobado hoy
MINISTERIO
DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA y PREVISIÓN SOCIAL
Montevideo.
22 de setiembre de 1949.
VISTO:
el proyecto de Reglamento formulado por la Comisión
Nacional de Educación Física. sobre reconocimiento de Instituciones
Dirigentes Deportivas.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1. La Comisión
Nacional de Educación Física otorgará reconocimiento de Instituciones
Deportivas dirigentes de sus respectivos deportes en el Uruguay. a
aquellas Corporaciones que demuestren en forma satisfactoria su
organización, estabilidad y carácter representativo y tener Personería
Jurídica.
Art.
2. A tal efecto y
siempre que el reconocimiento no parta de oficio de la Comisión Nacional
de Educación Física, en la solicitud respectiva deben consignarse los
siguientes datos:
A)
Fecha de fundación y nómina de sus autoridades dirigentes constituidas
de acuerdo con su reglamentación de la que debe acompañarse un ejemplar.
B)
Instituciones afiliadas que la forman, sedes, cantidad de asociados de
cada una de ellas.
C)
Si se trata de una Asociación constituida con más de un año de tiempo
anterior a la gestión detalle de los torneos organizados por ella en el
último año.
D)
Si su constitución datara de menor tiempo, especificar si ya se han
organizado o no concursos de ese deporte en el Uruguay, consignando su
carácter y detalles.
Art.
3º.- Con los elementos
de juicio aportados, ampliados en la forma que se considere oportuno, la
Comisión Nacional de Educación Física. resolverá sobre si se concede o
no el reconocimiento solicitado y si éste involucra la autorización para
organizar Campeonatos Nacionales de ese deporte.
Art.
4º.- Las Instituciones
Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar a la Comisión
Nacional de Educación Física:
A)
La modificación que introduzcan en sus Estatutos y Reglamentos.
B)
Los records homologados.
C)
Los cambios de autoridades dirigentes y toda alteración en la
Información suministrada por el artículo 2.0, Inciso B).
D)
Al final de cada ejercicio la memoria anual, con especificación de los
campeonatos efectuados y sus resultados. Además Un balance del movimiento
de Tesorería, detallando las inversiones efectuadas con la partida anual
de este Instituto para sufragar los gastos de los Campeonatos Nacionales.
Art.
5°.-El reconocimiento
se suspenderá en los siguientes casos:
A)
Cuando la Dirigente se niegue a organizar Campeonatos Nacionales, sin
causa justificada. a juicio de la Comisión Nacional de Educación Física
B)
Cuando, en el curso de un ano no lleve a cabo ningún torneo del deporte
respectivo.
C)
Cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios
Estatuto, y Reglamentos, o los que adopte para las Comisiones
Organizadoras de los Campeonatos Nacionales la Comisión Nacional de
Educación Física.
D)
Cuando evidencie negligencia en la dirección de su. actividades.
Art.
6º.- Comuníquese,
publíquese e insértese.
MINISTERIO
DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA y PREVISIÓN SOCIAL.
Montevideo,
22 de setiembre de 1949.
VISTO:
el proyecto de Reglamento formulado por la Comisión Nacional de
Educación Física, sobre creación del Registro General de Instituciones
Deportivas,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- La Comisión
Coordinadora de Educación Física, de acuerdo con los cometidos que
preceptivamente le corresponden por el artículo 6º de la ley de 7 de
julio de 1911 y por el artículo 4º del decreto-Iey de 13 de
febrero de 1943, llevará el Registro General de las Instituciones
Deportivas del país.
Art.
2º.- Todas las
Entidades Deportivas quedan obligadas a llenar la Ficha Censal y a
suministrar en los meses de enero y julio de cada año, todo cambio que
altere posteriormente dicha información, a fin de mantener
permanentemente actualizado el Registro General.
Art.
3º.- La Comisión
Coordinadora de Educación Física y los otros Organismos del Estado, no
tramitarán ninguna gestión o petición de las Entidades Deportivas, sin
que previamente llenen la Ficha Censal.
Art.
4º.- Las Federaciones
Dirigentes Deportivas reconocidas por la resolución No 24.234 de la
Comisión Coordinadora de Educación Física, quedan obligadas a exigir
conjuntamente con los demás requisitos de inscripción para sus
Campeonatos, la presentación de la Ficha Censal.
Art.
5º.- La no
inscripción u ocultación de los datos contenidos en la Ficha Censal,
privará a la Entidad de organizar campeonatos y efectuar espectáculos
deportivos.
Art.
6º.- Comuníquese,
publíquese e insértese.
Decreto N° 415/976
Ministerio
de Educación y Cultura..
Montevideo,
6 de julio de 1976.
VISTO:
estos antecedentes elevados por la Comisión Nacional de Educación
Física, relacionados con el proyecto de "Reglamento sobre
condiciones que deben cumplir las entidades y selecciones deportivas en
competencias internacionales".
RESULTANDO:
que el mencionado proyecto determina normas que permitan un mejor control
por parte del Estado, de las delegaciones deportivas que representen a
nuestro país en competencias internacionales y corresponde aprobar el
mismo.
ATENTO:
a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y
Cultura,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el
Proyecto de Reglamento presentado por la Comisión Nacional de Educación
Física a que hace referencia la parte expositiva de la presente
resolución y que se transcribe a continuación:
“Artículo
1º Ninguna Federación Deportiva Dirigente ni sus entidades afiliadas
podrán investir la representación deportiva nacional sin la
autorización de la Comisión Nacional de Educación Física, quien la
otorgará previo contralor del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Art.
2º La Federación o entidad afiliada que aspire a investir la
representación nacional en una competencia deportiva internacional
deberá informar a la Comisión Nacional de Educación Física, por lo
menos con treinta días de antelación de aquélla cuando fuere en
territorio nacional o cuando fuere en el exterior, a la partida de la
delegación, sobre los siguientes puntos:
a) Número máximo de
personas de que se compondrá cada delegación para cada compromiso,
especificando cantidad de competidores, técnicos y autoridades.
b)
Cálculo aproximado de gastos por persona y la financiación prevista para
cada delegación.
c)
Tiempo que demandará la actuación indicando período de competencias,
antes y después de la misma.
d)
Países que participan en la competencia.
e)
Reseña histórica de la misma y de otras competencias anteriores en los
últimos tres años, con la actuación del Uruguay.
Art.
3º.- A fin de que la
Comisión Nacional de Educación Física pueda controlar la preparación
de la selección, la federación o entidad afiliada, dentro del plazo
señalado en el articulo anterior deberá asimismo informar a aquélla
acerca de:
a)
examen médico y test de entrenamiento.
b)
Sistema de selección
c)
Nómina de los aspirantes a ser seleccionados.
d)
Entrenador o entrenadores a cuyo cargo está el plantel
e)
Lugares, fechas y horas de entrenamiento.
f)
Informe sobre la conducta deportiva de cada uno de los seleccionados.
g)
Examen médico y control de entrenamiento en el Departamento Médico de la
Comisión Nacional de Educación Física.
Art.
4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
Comisión Nacional de Educación Física podrá proceder a la designación
de técnicos veedores a fin de controlar el entrenamiento de los
deportistas seleccionados, estando obligadas las Federaciones o entidades
afiliadas a brindar su apoyo a la actuación de dichos técnicos.
Art.
5º.- La integración definitiva de la selección o delegación
deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional con una
anticipación no menor de quince días a la iniciación de la competencia
o partida de la delegación.
Art.
6º.- Los deportistas
seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones:
a)
Ser ciudadano legal o natural.
b)
Ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o personas
responsables.
c)
No estar penado ni estar pendiente de pena en ninguna actividad deportiva.
Art.
7º.- Únicamente para el caso de entrenadores se permitirá la
designación de personas que no sean ciudadanos uruguayos, pero éstos
deben ser acompañados por un entrenador de ciudadanía uruguaya.
Art.
8º.- Dentro de los
treinta días siguientes a la finalización de la competencia o del
regreso al país de la respectiva delegación, las Federaciones o
entidades afiliadas deben presentar un informe a la Comisión Nacional de
Educación Física. en el cual conste:
a)
Rendimiento deportivo
b)
Conducta deportiva y social.
c)
Balances de gastos con comprobantes.
Art.
9º.- La Comisión Nacional de Educación Física podrá designar un
veedor y en caso de competencia en el exterior, sus gastos correrán por
cuenta de aquélla.
Art.
10.- Los médicos, entrenadores o quien esté a cargo del
entrenamiento de los competidores, llevarán una ficha de cada competidor
con copia, la que deberá ser entregada al Departamento Médico de la
Comisión Nacional de Educación Física.
Art.
11.- El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento,
habilita a la Comisión Nacional de Educación Física a la aplicación de
sanciones, las que podrán consistir según su gravedad en inhabilitación
a los dirigentes de la Federación o entidad afiliada por un término no
menor de tres meses, ni mayor de dos años y en la suspensión del
reconocimiento de Federación Deportiva Dirigente.
Art.
12.- Asimismo la Comisión Nacional de Educación Física tendrá en
cuenta el cumplimiento de estas disposiciones a los efectos del
otorgamiento de subvenciones a las Federaciones y Entidades afiliadas”.
Art.
2º Comuníquese a la
Comisión Nacional de Educación Física, publíquese, etc.
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