27/12/2001

ACTUALIZAN REGLAMENTACIÓN QUE RIGE ACTIVIDAD DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Educación y Cultura y de Deporte y Juventud aprobó un decreto referido a las Instituciones Deportivas Dirigentes concebida en los siguientes términos:

VISTO: La necesidad de actualizar la Reglamentación que rige la actividad de las Instituciones Deportivas Dirigentes y su relación con el Ministerio de Deporte y Juventud;

RESULTANDO: I) Que el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949 reguló el reconocimiento de la Instituciones Deportivas Dirigentes, estableciendo los diversos requisitos a que debían ajustarse las mismas y las causales de suspensión del carácter de entidad rectora;

II) Que el Decreto No.  415/976, de fecha 6 de julio de 1976, reguló las condiciones que deben cumplir las entidades y selecciones deportivas nacionales que pretendan investir la representación deportiva nacional en competencias internacionales, dentro o fuera del país;

CONSIDERANDO: I) Que el Ministerio de Deporte y Juventud, según lo establecido por los artículos 81 y siguientes de la Ley N o 17.243 de fecha 29 de junio de 2001 y su Decreto reglamentario No. 371/000, de fecha 12 de diciembre de 2000, tiene por cometido, entre otros, realizar el control de las instituciones deportivas y regular lo relativo al ordenamiento de la actividad deportiva oficial;

II) Que se ha notado una falta de actualización en la reglamentación vigente y por tanto, corresponde adecuarla a la nueva realidad imperante y con ello establecer las condiciones y características que deben reunir las instituciones rectoras de las diferentes disciplinas deportivas;

III) Que resulta pertinente reglamentar la definición legal de Federaciones Deportivas, estableciendo los requisitos previos para ejercer tal calidad, sus facultades, ámbito territorial y obligaciones, a fin que se desempeñe de mejor forma el interés público y social insito en la actividad;

IV) Que es menester establecer las condiciones que debe reunirse para ejercer la representación nacional en la participación en las actividades deportivas internacionales, ya sea dentro o fuera del país;

V) Disponer la regulación del fomento y desarrollo del deporte en general y en particular, la actividad competitiva y protección de talentos desde el ámbito de acción de las Federaciones Deportivas;

VI) La necesidad de mejorar y adecuar los diversos aportes que el Estado realiza sea por vía de aportaciones directas o por exoneraciones de gravámenes a las Federaciones Deportivas y actividades deportivas en general, contando con la información suficiente que posibilite la toma de decisiones eficaces;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el Decreto Ley N° 15.089, de fecha 12 de diciembre de 1980, Ley N° 17.243 de fecha 29 de junio de 2001, Ley N° 17.292 de fecha 16 de enero de 2001 y Decreto N ° 371/000, de fecha 12 de diciembre de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 DECRETA:

Artículo 1.- El Ministerio de Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de oficio, reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos deportes, a aquellas corporaciones que contando con personería jurídica demuestren en forma satisfactoria su organización, planificación, estabilidad y carácter representativo.

Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66 de la Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo contar con un mínimo de dos clubes afiliados los cuales deberán contar con las respectivas personerías jurídicas aprobadas con anterioridad a la formación de la Federación Deportiva respectiva.

Dichas Instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental, regional o nacional.

Las instituciones con jurisdicción departamental o regional se coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su vez, contemplará la representatividad de aquéllas en su órgano de dirección.

Las instituciones referidas en el inciso anterior, a su denominación deberán agregar el aditamento "Departamental", "Regional" o "Nacional" según corresponda.

Para el caso de pretender el carácter de "Nacional", además, deberá acreditar la afiliación de clubes en diferentes Departamentos del territorio nacional.

Artículo 2.- Las Instituciones aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, deberán en forma previa cumplir con los siguientes requisitos:

a) haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección respectiva del Ministerio de Educación y Cultura, y de los reglamentos deportivos que regirán sus respectivas disciplinas;

b) nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios, copia autenticada del acta de proclamación y aceptación de los cargos;

c) denominación de las instituciones afiliadas, sus domicilios, autoridades, instalaciones con las que cuentan, a que título, y cantidad de asociados de cada una de ellas;

d) torneos y eventos organizados durante el año anterior a su presentación;

e) toda otra circunstancia que a juicio del Ministerio de Deporte y Juventud sea necesaria.

Artículo 3.- El Ministerio de Deporte y Juventud a los efectos de discernir el reconocimiento a que alude el artículo 1° de este Decreto, podrá requerir información o elementos de juicio suplementarios para el otorgamiento, y si este alcanza la autorización para organizar Campeonatos Nacionales, Regionales o Departamentales de ese deporte.

Artículo 4.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, además de las obligaciones contenidas en sus Estatutos y el cumplimiento de los fines a las que fueron creadas, en especial deberán:

a) organizar sus respectivos campeonatos,

b) difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la actividad que rige,

c) promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio dé Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo y protección de los mismos,

d) requerir de sus Federaciones Internacionales, medios técnicos y económicos para el desarrollo de su disciplina,

e) generar recursos que permitan su auto-sustentación y crecimiento,

f) propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos, árbitros y centros formativos.

g) desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de la ética en la competencia deportiva.

Artículo 5.- No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas aquellos que cumplan funciones en el Ministerio de Deporte y Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas instituciones.

No se podrá ser directivo de dos o más Federaciones Deportivas en forma simultánea. No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas aquellas personas que se encuentren procesados o condenados por la comisión de delitos previstos contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres, personalidad física, así como suministro y tráfico de estupefacientes y conexos.

Artículo 6.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al Ministerio de Deporte y Juventud:

a) las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos;

b) los cambios de autoridades dirigentes y toda alteración en la información suministrada por el art. 2;

c) los resultados de los campeonatos nacionales y records homologados en las distintas disciplinas y categorías;

d) la planificación referente a calendarios de Campeonatos, sean estos departamentales, regionales o nacionales, así como participación en eventos internacionales, dentro del plazo que establezca el Ministerio de Deporte y Juventud;

e) planes de entrenamiento y desarrollo que seguirán los deportistas de alta competencia en la forma que lo requiera el Ministerio de Deporte y Juventud;

f) al final de cada año la memoria anual, con especificación de los campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico financiero del ejercicio, detallando, además, los destinos de las partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud para sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o departamentales;

g) rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de las partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la organización de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de realizado.

Artículo 7.- Todas las Federaciones Deportivas deberán facilitar la realización de pasantías honorarias a aquellas personas que concurran a cursos reconocidos por el Ministerio de Deporte y Juventud de Entrenadores Deportivos, en acuerdo con dicha Secretaría de Estado.

Artículo 8.- Ninguna Federación Deportiva ni sus Clubes Deportivos afiliados podrán investir la representación deportiva nacional, ni organizar eventos deportivos de carácter internacional, sin la autorización previa del Ministerio de Deporte y Juventud. A su vez, podrán ser declarados de interés nacional por parte del Poder Ejecutivo.

A los efectos de la organización de los eventos la solicitud deberá acompañarse de un informe económico que demuestre su viabilidad.

Artículo 9.- La Federación Deportiva o Club Deportivo afiliado que aspire a investir la representación nacional en una competencia deportiva internacional, deberá solicitar el otorgamiento de tal calidad al Ministerio de Deporte y Juventud con una antelación de 60 días de aquella, en formulario que proporcionará dicha Secretaría de Estado el que contendrá la siguiente información a suministrar:

a) detalle de la competencia: institución organizadora, Federación internacional que la rige, lugar, fecha y pruebas a participar;

b) forma y requisitos de clasificación para dicha competencia;

c) nombres, edades y antecedentes deportivos nacionales e internacionales de los competidores integrantes de la delegación;

d) Objetivos del evento, estado actual del grupo y deportistas con detalle del nivel de preparación para el evento, días, lugares y horarios de entrenamiento para su eventual control, acreditar haber solicitado los exámenes médicos ante el Departamento de Médico del Ministerio de Deporte y Juventud o ante quien éste autorice, con firma e individualización del responsable técnico,

e) nómina de técnicos, autoridades y colaboradores que compondrán la delegación para cada compromiso;

f) cálculo aproximado de gastos por persona y la financiación prevista para cada delegación, detallando aportes privados y propios de Federación Deportiva y/o Club;

g) apoyo económico que provee la institución organizadora;

h) solicitud de asistencia por parte del Ministerio de Deporte y Juventud;

i) lapso que demandará la actuación indicando períodos de competencias, antes y después de la misma y condiciones en que desarrollará, fecha de salida y retorno al país con el respectivo itinerario;

j) países que participan en la competencia;

k) reseña histórica de la misma y de otras competencias anteriores en los últimos tres años con la actuación del Uruguay.

Articulo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Deporte y Juventud podrá proceder a la designación de técnicos veedores a fin de controlar el entrenamiento de los deportistas seleccionados, estando obligadas las Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos afiliados a brindar la información que se le requiera por dicha Secretaría.

Artículo 11.- La integración definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta en conocimiento del Ministerio de Deporte y Juventud con una anticipación no menor de 7 días a la iniciación de la competencia o partida de la delegación.

Artículo 12.- Los deportistas seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones:

a) ser ciudadano legal o natural;

b) ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o personas responsables;

c) no estar penado ni estar pendiente de pena en ninguna actividad deportiva.

Artículo 13.- Únicamente para el caso de entrenadores se permitirá en la delegación personas que no sean ciudadanos uruguayos.

Artículo 14.- Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la competencia o del regreso al País de la respectiva delegación, las Federaciones Deportivas o Clubes Deportivos deben presentar un informe al Ministerio de Deporte y Juventud, en el cual conste:

a) rendimiento deportivo;

b) conducta deportiva y social;

c) rendición de cuentas conforme a las disposiciones vigentes;

Artículo 15.- El reconocimiento de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser limitada, suspendida o revocada a criterio del Ministerio de Deporte y Juventud en los siguientes casos:

a) cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin causa justificada a juicio del Ministerio de Deporte y Juventud;

b) cuando en el curso de un año no lleve a cabo ningún torneo del deporte respectivo;

c) cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y Juventud;

d) cuando incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en este Decreto;

e) cuando evidencie negligencia en la dirección de sus actividades.

Artículo 16.- Las actuales Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán un año a contar de la vigencia del presente Decreto para ajustarse a los requisitos y condiciones que se establecen.

Artículo 17.- Deróganse el Decreto de fecha 22 de septiembre de 1949, relativo al reconocimiento de las Instituciones Deportivas Dirigentes y el Decreto N° 415/976, de fecha 6 de julio de 1976.

Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, etc.  

 

Los Decretos derogados por el aprobado hoy

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA y PREVISIÓN SOCIAL

Montevideo. 22 de setiembre de 1949.

VISTO: el proyecto de Reglamento formulado por la Comisión Nacional de Educación Física. sobre reconocimiento de Instituciones Dirigentes Deportivas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1. La Comisión Nacional de Educación Física otorgará reconocimiento de Instituciones Deportivas dirigentes de sus respectivos deportes en el Uruguay. a aquellas Corporaciones que demuestren en forma satisfactoria su organización, estabilidad y carácter representativo y tener Personería Jurídica.

Art. 2. A tal efecto y siempre que el reconocimiento no parta de oficio de la Comisión Nacional de Educación Física, en la solicitud respectiva deben consignarse los siguientes datos:

A) Fecha de fundación y nómina de sus autoridades dirigentes constituidas de acuerdo con su reglamentación de la que debe acompañarse un ejemplar.

B) Instituciones afiliadas que la forman, sedes, cantidad de asociados de cada una de ellas.

C) Si se trata de una Asociación constituida con más de un año de tiempo anterior a la gestión detalle de los torneos organizados por ella en el último año.

D) Si su constitución datara de menor tiempo, especificar si ya se han organizado o no concursos de ese deporte en el Uruguay, consignando su carácter y detalles.

Art. 3º.- Con los elementos de juicio aportados, ampliados en la forma que se considere oportuno, la Comisión Nacional de Educación Física. resolverá sobre si se concede o no el reconocimiento solicitado y si éste involucra la autorización para organizar Campeonatos Nacionales de ese deporte. 

Art. 4º.- Las Instituciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar a la Comisión Nacional de Educación Física:

A) La modificación que introduzcan en sus Estatutos y Reglamentos.

B) Los records homologados.

C) Los cambios de autoridades dirigentes y toda alteración en la Información suministrada por el artículo 2.0, Inciso B).

D) Al final de cada ejercicio la memoria anual, con especificación de los campeonatos efectuados y sus resultados. Además Un balance del movimiento de Tesorería, detallando las inversiones efectuadas con la partida anual de este Instituto para sufragar los gastos de los Campeonatos Nacionales.

Art. 5°.-El reconocimiento se suspenderá en los siguientes casos:

A) Cuando la Dirigente se niegue a organizar Campeonatos Nacionales, sin causa justificada. a juicio de la Comisión Nacional de Educación Física

B) Cuando, en el curso de un ano no lleve a cabo ningún torneo del deporte respectivo.

C) Cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus propios Estatuto, y Reglamentos, o los que adopte para las Comisiones Organizadoras de los Campeonatos Nacionales la Comisión Nacional de Educación Física.

D) Cuando evidencie negligencia en la dirección de su. actividades.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese. 

 

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA y PREVISIÓN SOCIAL.

Montevideo, 22 de setiembre de 1949.

VISTO: el proyecto de Reglamento formulado por la Comisión Nacional de Educación Física, sobre creación del Registro General de Instituciones Deportivas,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- La Comisión Coordinadora de Educación Física, de acuerdo con los cometidos que preceptivamente le corresponden por el artículo 6º de la ley de 7 de julio de 1911 y por el artículo 4º del decreto-Iey de 13 de febrero de 1943, llevará el Registro General de las Instituciones Deportivas del país.

Art. 2º.- Todas las Entidades Deportivas quedan obligadas a llenar la Ficha Censal y a suministrar en los meses de enero y julio de cada año, todo cambio que altere posteriormente dicha información, a fin de mantener permanentemente actualizado el Registro General.

Art. 3º.- La Comisión Coordinadora de Educación Física y los otros Organismos del Estado, no tramitarán ninguna gestión o petición de las Entidades Deportivas, sin que previamente llenen la Ficha Censal.

Art. 4º.- Las Federaciones Dirigentes Deportivas reconocidas por la resolución No 24.234 de la Comisión Coordinadora de Educación Física, quedan obligadas a exigir conjuntamente con los demás requisitos de inscripción para sus Campeonatos, la presentación de la Ficha Censal.

Art. 5º.- La no inscripción u ocultación de los datos contenidos en la Ficha Censal, privará a la Entidad de organizar campeonatos y efectuar espectáculos deportivos.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese.

 

Decreto N° 415/976

Ministerio de Educación y Cultura..

Montevideo, 6 de julio de 1976.

VISTO: estos antecedentes elevados por la Comisión Nacional de Educación Física, relacionados con el proyecto de "Reglamento sobre condiciones que deben cumplir las entidades y selecciones deportivas en competencias internacionales".

RESULTANDO: que el mencionado proyecto determina normas que permitan un mejor control por parte del Estado, de las delegaciones deportivas que representen a nuestro país en competencias internacionales y corresponde aprobar el mismo.

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase el Proyecto de Reglamento presentado por la Comisión Nacional de Educación Física a que hace referencia la parte expositiva de la presente resolución y que se transcribe a continuación:

“Artículo 1º Ninguna Federación Deportiva Dirigente ni sus entidades afiliadas podrán investir la representación deportiva nacional sin la autorización de la Comisión Nacional de Educación Física, quien la otorgará previo contralor del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Art. 2º La Federación o entidad afiliada que aspire a investir la representación nacional en una competencia deportiva internacional deberá informar a la Comisión Nacional de Educación Física, por lo menos con treinta días de antelación de aquélla cuando fuere en territorio nacional o cuando fuere en el exterior, a la partida de la delegación, sobre los siguientes puntos:

a) Número máximo de personas de que se compondrá cada delegación para cada compromiso, especificando cantidad de competidores, técnicos y autoridades.

b) Cálculo aproximado de gastos por persona y la financiación prevista para cada delegación.

c) Tiempo que demandará la actuación indicando período de competencias, antes y después de la misma.

d) Países que participan en la competencia.

e) Reseña histórica de la misma y de otras competencias anteriores en los últimos tres años, con la actuación del Uruguay.

Art. 3º.- A fin de que la Comisión Nacional de Educación Física pueda controlar la preparación de la selección, la federación o entidad afiliada, dentro del plazo señalado en el articulo anterior deberá asimismo informar a aquélla acerca de:

a) examen médico y test de entrenamiento.

b) Sistema de selección

c) Nómina de los aspirantes a ser seleccionados.

d) Entrenador o entrenadores a cuyo cargo está el plantel

e) Lugares, fechas y horas de entrenamiento.

f) Informe sobre la conducta deportiva de cada uno de los seleccionados.

g) Examen médico y control de entrenamiento en el Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física.

Art. 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Educación Física podrá proceder a la designación de técnicos veedores a fin de controlar el entrenamiento de los deportistas seleccionados, estando obligadas las Federaciones o entidades afiliadas a brindar su apoyo a la actuación de dichos técnicos.

Art. 5º.- La integración definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional con una anticipación no menor de quince días a la iniciación de la competencia o partida de la delegación.

Art. 6º.- Los deportistas seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones:

a) Ser ciudadano legal o natural.

b) Ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o personas responsables.

c) No estar penado ni estar pendiente de pena en ninguna actividad deportiva.

Art. 7º.- Únicamente para el caso de entrenadores se permitirá la designación de personas que no sean ciudadanos uruguayos, pero éstos deben ser acompañados por un entrenador de ciudadanía uruguaya.

Art. 8º.- Dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la competencia o del regreso al país de la respectiva delegación, las Federaciones o entidades afiliadas deben presentar un informe a la Comisión Nacional de Educación Física. en el cual conste:

a) Rendimiento deportivo

b) Conducta deportiva y social.

c) Balances de gastos con comprobantes.

Art. 9º.- La Comisión Nacional de Educación Física podrá designar un veedor y en caso de competencia en el exterior, sus gastos correrán por cuenta de aquélla.

Art. 10.- Los médicos, entrenadores o quien esté a cargo del entrenamiento de los competidores, llevarán una ficha de cada competidor con copia, la que deberá ser entregada al Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física.

Art. 11.- El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento, habilita a la Comisión Nacional de Educación Física a la aplicación de sanciones, las que podrán consistir según su gravedad en inhabilitación a los dirigentes de la Federación o entidad afiliada por un término no menor de tres meses, ni mayor de dos años y en la suspensión del reconocimiento de Federación Deportiva Dirigente.

Art. 12.- Asimismo la Comisión Nacional de Educación Física tendrá en cuenta el cumplimiento de estas disposiciones a los efectos del otorgamiento de subvenciones a las Federaciones y Entidades afiliadas”.

Art. 2º Comuníquese a la Comisión Nacional de Educación Física, publíquese, etc.