27/12/2001
EXONERACIONES A RADIODIFUSORES DEL INTERIOR
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Defensa Nacional, aprobó el siguiente decreto:
VISTO: la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones por la cual la Asociación de Radios del Interior (RAMI),
solicita que se exonere a los radiodifusores del interior del país, de
los precios por utilización de frecuencias empleadas en los radioenlaces
entre los Estudios y la planta transmisora, así como en los sistemas de
radio-reportajes.
RESULTANDO: I) que el régimen tarifario vigente aplicable a los
servicios de radiocomunicaciones, está dado por el Decreto 255/992 de 9
de junio de 1992, en la redacción dada por los Decretos 153/993 de 30 de
marzo de 1993, 525/994 de 29 de noviembre de 1994 y 268/998 de 29 de
setiembre de 1998.
II) que en el caso del servicio de radiodifusión y en
atención a la normativa vigente, la exoneración se aplica a todas las
frecuencias destinadas exclusivamente a dicho servicio.
CONSIDERANDO: I) que el Servicio de Radiodifusión es un servicio de
comunicaciones de interés público que persigue una finalidad social y
cultural intrínseca, lo cual no invalida el desarrollo de actividades
comerciales. En el caso de
las radioemisoras del interior del país, desde el punto de vista
económico, el servicio de radiodifusión reviste un potencial diferente
al que se desarrolla en la Capital, en función del mercado en el cual se
encuentra inserto.
II) que esta realidad ha sido considerada por el propio
legislador cuando, a través del artículo 617 de la Ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, estableció un régimen de exoneración tributario
restringido a las radio de AM y FM del interior del País.
III) que es conveniente favorecer el desarrollo del
servicio de radiodifusión en el interior del país, por el impacto
directo que éste tiene en el área geográfica servida por cada una de
las emisoras.
IV) que en este marco, se entiende oportuno exonerar a
los titulares de emisoras de Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada
(FM) en el interior del país, del pago de los cargos por concepto de
estación y utilización del espectro radioeléctrico del radioenlace
estudios-planta transmisora, así como del sistema de radio- reportajes,
sujeto a las condiciones técnicas que establezca la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el
literal e) del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, a
lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones ya lo
dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse al numeral III) Exoneraciones del
articulo 1ro. del Decreto 255/992 de 9 de junio de 1992, los siguientes
literales: "E) Se exonera a los titulares de emisoras de Amplitud
Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) en el interior del país, del
pago del precio por concepto de estación y utilización de frecuencias,
de un único radioenlace directivo unidireccional entre el estudio de la
emisora y la planta transmisora, siempre que opere en las condiciones que
establezca la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
"F) Se exonera a los titulares de emisoras de
Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) en el interior del
país, del pago del precio por concepto de estación y utilización de
frecuencias, del sistema de radioreportajes siempre que opere en una
única frecuencia y en las condiciones que establezca la Unidad Reguladora
de Servicios de
Comunicaciones.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Cumplido, archívese.
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