28/12/2001

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PREVISION SOCIAL POLICIAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de Economía y finanzas y de Trabajo y Seguridad Social envió al Parlamento un  Mensaje y proyecto de Ley referido al régimen de previsión social policial.

EL MENSAJE

Señor

Presidente de la

Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen modificaciones al régimen de previsión social policial.

El proyecto de ley que se remite es conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el cual se dispuso que el Poder Ejecutivo remita al Poder Legislativo el proyecto de ley referido al régimen aplicable a los afiliados al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, de forma de adecuarlo al régimen establecido por la citada ley.

Tal cual se dispuso en la misma norma, se han tenido en cuenta las especificidades, forma de financiamiento y naturaleza de las actividades comprendidas por el mencionado servicio. 

El régimen, en sí mismo considerado, requiere reformas. En efecto, no obstante la reforma de la Ley 16.333, de 1° de diciembre de 1992, el déficit del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales se ha mantenido en sus guarismos.

Con el proyecto que se presenta, se pretende mejorar la relación activo-pasivo y disminuir el actual desfinanciamiento en que se encuentra el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

El nuevo régimen de seguridad social que se propone no lesionará derechos adquiridos, ni cambiará la situación de aquellos afiliados con determinada antigüedad en los cuadros policiales, de forma de salvaguardar derechos en curso de adquisición.

En efecto, la ley que se remite no será aplicable a las siguientes categorías de personas:

A) Quienes se encuentren gozando de pasividad o con prestaciones en curso de pago.

B) Hayan configurado causal jubilatoria o de retiro.

C) Hayan prestado 15 o más años de servicios policiales efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la ley y tengan 35 o más años de edad.

Los afiliados activos de 35 o más años de edad y que tengan 15 o más años de servicios policiales efectivos, continuarán bajo el régimen previsional vigente.

Para los afiliados menores de 35 años y que tengan menos de 15 años de servicios policiales efectivos, se proyectan ajustes al actual régimen de solidaridad intergeneracional.

Entre los mismos, se destaca la equiparación para el acceso al retiro voluntario, con los requisitos exigidos para los afiliados al Banco de Previsión Social por la Ley N° 16.713, esto es, un mínimo de 60 años de edad y 35 años de servicios. Cabe destacar que, por los riesgos que implica la función policial ejecutiva, dichos servicios serán bonificados en la proporción de siete años por cada cinco (artículo 50.), bonificación que comprende simultáneamente a la edad real y al período trabajado.

El régimen para servicios bonificados, tanto en su concepto, alcance, como en las contribuciones especiales que genera, es idéntico al vigente para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Se reconoce la diferencia que existe entre la actividad de la policía ejecutiva con la del resto de los subescalafones del personal policial. En ese sentido se establece una bonificación transitoria para los actuales integrantes de esos subescalafones, procurando acompasarla a las edades de retiro obligatorio previstas en el proyecto.

En cambio, para las personas que ingresen a esos subescalafones a partir de la fecha de entrada en vigencia del proyecto y en mérito a que tendrán la misma edad de retiro obligatorio que el resto de los funcionarios públicos, se prevé que sus servicios no serán bonificados.

En los artículos 7 y siguientes se establecen las distintas formas de retiro policial. Entre los aspectos principales a destacar se encuentra el aumento de las edades de retiro obligatorio, que varían según el grado, y se llevan a un mínimo de 55 años ya un máximo de 65 años (Artículo 64°).

La causal de retiro por acto directo de servicio se mantiene bajo la normativa vigente en la actualidad, mejorándose el grado mínimo a tener en cuenta para el cálculo del haber de retiro y de la pensión en su caso.

Para el cálculo del haber básico de retiro se tomará el promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondiente a los últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los treinta y seis meses también anteriores al cese, alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y percibidas por el afiliado. Este apartamiento al régimen de la Ley N° 16.713 se fundamenta en la especificidad de la función policial.

El haber de retiro prácticamente se equipara con la asignación de jubilación establecida para los afiliados al Banco de Previsión Social (artículo 14°).

Por el Título III ( artículo 15°) , buscando una mayor transparencia del régimen, todos los ingresos que el policía perciba a cargo del Ministerio del Interior pasan a constituir materia gravada y por lo tanto, para los comprendidos en el nuevo régimen, se tomarán como asignaciones computables (artículo 16°). De esta forma la base de cálculo del haber de retiro, en especial para los policías de menor rango, se verá significativamente incrementada, redundando en una mayor pasividad.

El aumento de la materia gravada no repercutirá en los ingresos líquidos de los policías en actividad, ya que en el artículo 62° se prevé, para cubrir la mayor tributación, un aumento nominal de salarios.

En tanto la mayor base de cálculo que supone el ensanchamiento de la materia gravada puede suponer, en comparación con la resultante del régimen actual, una mejora de la liquidación de la pasividad, se prevé en el Título XIII que los funcionarios no alcanzados por el nuevo régimen, si permanecen en actividad cinco años, después de haber integrado el actual coeficiente para el retiro voluntario, tienen derecho a que, de oficio, se les practiquen dos liquidaciones de su pasividad: una de acuerdo al régimen actual y la otra de acuerdo al régimen nuevo, pagándoseles aquella liquidación que les resulte más favorable.

El Título IV, aplicable a los afiliados menores de 35 años y con menos de 15 años de servicios policiales efectivos ya aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley propuesta, establece una opción -siendo por tanto no obligatorio- para acceder a un régimen mixto, que recibe contribuciones y otorga . prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen opcional de retiro por ahorro individual.

En dicho Título se siguieron en líneas generales las disposiciones que para el régimen mixto estableció la Ley N° 16.713, con algunas variantes significativas: en primer lugar, tal como se dijo antes, el régimen de ahorro individual es opcional y no obligatorio, y en segundo lugar, una vez hecha la opción, el haber básico del policía para el régimen de solidaridad intergeneracional será incrementado en la medida que siempre se multiplicarán por 1,5 sus asignaciones computables por las que efectuó aportes personales a dicho régimen.

El régimen pensionario es idéntico al dispuesto por la Ley N° 16.713, tal como lo establece el Título IX del proyecto, salvo en los casos derivados de actos directos del servicio, los que tendrán un tratamiento diferenciado .

En el Título XI se instituye un régimen previsional para los servicios prestados a terceros de acuerdo al artículo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias. Para ello, se establece un régimen de ahorro que permitirá mejorar los ingresos de pasividad, en particular de los integrantes de la policía ejecutiva

Saluda al señor Presidente con su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Capítulo único

Ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación

Artículo 1°.- (Ámbito objetivo de aplicación) La presente Ley regula el régimen de previsión social de todas las actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la denominada, a partir de esta ley, "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial"(ex Dirección Nacional de Asistencia Social Policial).-

Dicho régimen está basado en el principio de universalidad referido en el articulo 1° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, atendiendo en su regulación a las especificidades que la actividad y el régimen policial requieren.-

Artículo 2°.- (Ámbito subjetivo de aplicación).- La presente ley se aplica a los funcionarios policiales en actividad que, a la fecha de su entrada en vigencia, cuenten con menos de 35 (treinta y cinco) años de edad cumplidos y menos de 15 (quince) años de servicios policiales efectivos ya todos los que ingresen a partir de la referida fecha, sin perjuicio de lo establecido en el Título XI de esta ley y de las disposiciones especiales referidas a los funcionarios que ingresen en el futuro y se desempeñen en los subescalafones de apoyo.

En consecuencia la presente ley no afectará a las pasividades en curso de pago, ni a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia (artículos 54°,64° y 700), estén en goce de una pasividad (retiro o pensión) o resulten ser beneficiarios de una pensión causada antes de dicha vigencia. Esta ley tampoco afecta los derechos de quienes tengan configurada causal de retiro o, no estando comprendidos en el inciso 1° de este artículo, la configuren en el futuro bajo el régimen legal que se sustituye.

A los efectos de esta ley se llaman subescalafones de apoyo a los siguientes subescalafones dentro del escalafón policial: Administrativo, Técnico Profesional, Especializado y de Servicios. .

TíTULO II

RÉGIMEN DE RETIRO POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Capítulo I.

Definiciones

Artículo 3°.- (Definición) Se entiende por régimen de retiro por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los funcionarios policiales activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales y la asistencia financiera estatal.-

Este régimen es administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y en él están comprendidos todos los funcionarios policiales activos, cualquiera sea su nivel de ingresos y la realización o no de la opción a que se refiere el artículo 17° de esta Ley.

Capítulo II

Clases de retiro, cómputo bonificado y causales

Artículo 4°.- (Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el retiro puede ser:

A) Voluntario.

B) Por incapacidad total.

C) Por acto directo de servicio.

D) Obligatorio.

E) Por cesantía.- Para el personal integrante del subescalafón ejecutivo la causal de incapacidad total se refiere a la incapacidad total para la función policial ejecutiva. Para el resto del personal policial la incapacidad total, se aprecia con relación a todo trabajo.

Artículo 5°.- (Servicios bonificados).- Serán bonificados:

A) En la proporción de siete por cada cinco, todos los servicios cumplidos por los funcionarios del subescalafón ejecutivo en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción y en forma simultánea, a la edad real del policía.-

B) En la proporción de nueve por cada ocho. todos los servicios de los actuales integrantes de los restantes subescalafones que efectúan tareas de apoyo, cumplidos en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción y en forma simultánea, a la edad real del funcionario.-

Las bonificaciones referidas traducidas en la adición de tiempo suplementario ficto a la edad real y al período policial real trabajado respectivamente, se tendrán en cuenta para el cómputo respectivo de la causal de retiro invocada, sin perjuicio de las edades reales para el retiro obligatorio previstas en el artículo 64° de esta ley.-

No tendrán bonificación los servicios cumplidos por los funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 6°.- (Contribución especial por servicios bonificados).- El Estado deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una contribución especial equivalente a la tasa correspondiente a la bonificación de los servicios, en las situaciones de los literales A} y B} del artículo 5°, de acuerdo al régimen previsional general (artículo 39° de la Ley N° 16.713}

Para el caso del régimen de ahorro individual por opción, la contribución especial correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el mismo, deberá verterse en la cuenta de ahorro individual del afiliado,-

Artículo 7°.- (Retiro voluntario).- Para configurar causal de retiro voluntario, se exigirán los siguientes requisitos, respecto de los cuales se tendrá en cuenta, si correspondiere, la bonificación prevista en el artículo 5°:

1) SESENTA AÑOS DE EDAD,

2) UN MINIMO DE TREINTA y CINCO AÑOS DE SERVICIOS, de los cuales por lo menos 20 (veinte) años deben ser de trabajo efectivo en el Instituto Policial. Los años de servicios que se acumulan a los efectos de configurar causal no podrán ser simultáneos, salvo los servicios docentes de acuerdo a la legislación vigente.

Los servicios no policiales no serán bonificados en la forma prevista por el artículo 5°, sin perjuicio de la bonificación que les corresponda bajo el amparo. . de otros regímenes previsionales.-

En los casos en que la causal se configure con la acumulación de servicios no policiales, a los efectos de determinar y pagar la pasividad se aplicarán las disposiciones legales vigentes para la acumulación de servicios prestados bajo el amparo de los distintos organismos de seguridad social (artículo 87° Ley N° 17,437 de 20 de diciembre de 2001).

Artículo 8°.- (Retiro por incapacidad total).- La causal dé retiro por incapacidad total se configura:

A) Para el personal policial del subescalafón ejecutivo:

Por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la función policial ejecutiva .

B) Para el personal policial de los subescalafones de apoyo:

Por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, ..La incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado, debió sobrevenir en actividad y siempre que se ,acredite no menos de dos años de servicios policiales efectivos, de los cuales "seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.-

Para los afiliados que tengan hasta veinticinco años de edad, solo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.-

Artículo 9° (Retiro por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y permanente se produce a causa del servicio, ya sea en ocasión o como consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.-

Los retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de Oficial Sub Ayudante (Grado 6). En caso de fallecimiento por acto directo de servicio, dicho grado será la base de cálculo mínima del haber pensionario respectivo.-

En caso en que el policía hubiera hecho uso de la opción a que se refiere el articulo 17°, el retiro por el régimen de solidaridad intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos, incrementados, en ambos casos; en la forma dispuesta por el articulo 20°.

Artículo 10°.- (Retiro obligatorio).- La causal de retiro obligatorio, se configura cuando, teniendo causal de retiro voluntario, el policía haya alcanzado el límite de edad que según su grado establezca la Ley Orgánica Policial vigente a la fecha de dicha configuración.(artículo 64° de esta ley).

Dicha causal se configura igualmente .para el personal del Subescalafón Técnico-Profesional y de las Bandas Policiales de los distintos Programas del Ministerio del Interior, cuando se alcance el límite de edad previsto en el artículo 68° de la Ley Orgánica Policial.

Asimismo la causal se configura en iguales condiciones, cuando se produzca la situación prevista en el artículo 54° de la Ley Orgánica Policial.

Los funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en general. .

Artículo 11°.- (Retiro por cesantía).- La causal de retiro por cesantía se configura cuando se disponga el cese del funcionario policial, que haya configurado, con anterioridad, la causal de retiro voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el artículo14 de la Ley N° 12.381. de 12 de febrero de 1957, en los casos en que corresponda.

Capítulo III

Determinación del monto y demás condiciones de las prestaciones

Artículo 12.- (Haber básico de retiro.-Principio general).- Se denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los treinta y seis meses también anteriores al cese, alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y percibidas por el afiliado.

Artículo 13.- (Actualización).- La actualización del haber de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del Servicio de la pasividad, de acuerdo al índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 14.- (Haber de retiro).- El haber de retiro será:

A) Para el retiro voluntario y el obligatorio, el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios.-

2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) .del. haber básico de retiro por cada año que exceda los 35 años de servicios al momento de "configurarse la causal, con un tope de 2,5% (dos y medio por ciento).- Este tope será del 5% (cinco por ciento) en caso de que se computen más de 40 (cuarenta) años de servicios policiales"

3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haber configurado causal, se adicionara un 3% (tres por ciento) del haber básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo del 30% (treinta por ciento). Si el afiliado no hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento), hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal; si ésta fuera anterior.

Los porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, en las situaciones previstas en los literales A) y B) del artículo 5°, se aplicarán teniendo en cuenta la edad bonificada y el tiempo de servicios también bonificados, no tomándose para el cómputo bonificado el tiempo de servicios fuera del Instituto Policial, sin perjuicio de la bonificación que les corresponda bajo el amparo de otros regímenes previsionales.-

B) Para el retiro por incapacidad total: el 65% (sesenta y cinco por ciento), del haber básico de retiro, con excepción de lo previsto en el artículo 9° (acto directo del servicio).-

En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable. -

C) Para el caso del retiro por cesantía se aplicará lo establecido en el literal A) precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° de esta ley.

TITULO III

MATERIA GRAVADA y ASIGNACIONES COMPUTABLES

Capítulo I

De la materia gravada

Artículo 15 (Materia gravada-Concepto general).- A partir de la promulgación de la presente Ley, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, el funcionario policial activo perciba a cargo del Ministerio del Interior, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter.

Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido, fictamente, por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza o función de la actividad y forma de retribución, en relación a similares retribuciones en otras actividades.

Lo dispuesto en este artículo se aplica tanto al personal policial comprendido en el régimen instituido por esta Ley como al alcanzado por regímenes anteriores a ella, que se encuentren en situación de actividad, cualquiera sea el escalafón y grado a los que pertenezca a la fecha de esta ley o Ilegare a pertenecer en el futuro.

Capítulo II

De las asignaciones computables

Artículo 16.- (Asignaciones computables).- A todos los efectos de la presente ley I incluido el cálculo del haber de retiro correspondiente a los funcionarios policiales comprendidos en la misma, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Servicio de "Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social, constituyan materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. -

El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles referidos en el artículo 19°, debiendo ser considerado como un ingreso independiente, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.-

Para los funcionarios policiales no comprendidos en el inciso 1° del artículo 2° de esta Ley serán asignaciones computables y por tanto sólo se tendrán en cuenta para el cálculo del haber de retiro, las partidas gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67°,

TíTULO IV

REGIMEN OPCIONAL DE RETIRO POR AHORRO INDIVIDUAL

Capítulo I

Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 17.-(Opción) Los afiliados comprendidos en el régimen de la presente ley (inciso 1° del artículo 2°) podrán optar, en forma irrevocable, por el régimen de retiro por ahorro individual que se define en el artículo siguiente.

La opción podrá ser ejercida en cualquier momento hasta que el afiliado tenga 40 (cuarenta) años de edad cumplidos.

La reglamentación dispondrá la instrumentación de la opción prevista en este artículo.

Capítulo lI

Definición del régimen opcional de retiro por ahorro individual

Artículo 18.-(Concepto) Se entiende por régimen de retiro por ahorro individual, aquel en el que la aportación definida de cada afiliada se va acumulando en una cuenta persona) Con las rentabilidades que esta genere a lo largo de la vida laboral del funcionario policial. -

A partir del cese de toda actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los Artículos 7°, 10° y 11 de la presente Ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales por sexo, la expectativa de vida Correspondiente a la edad del afiliado al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior.

También se tendrá derecho a percibir la prestación, aun cuando no se haya configurado causal y se continúe en actividad, si el afiliado tiene 65 años de edad. En este último caso, si el afiliado opta por pasar a recibir la prestación, dejará de efectuar sus aportes personales destinados al régimen de ahorro y cesará también la obligación del Estado de efectuar la contribución especial a que se refiere el artículo 6° sobre la misma parte de ingresos.

Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con los artículos 8° y 9°, la prestación mensual se determinará de conformidad Con lo dispuesto por el artículo 31 de la presente ley.-

Capítulo III

Alcance de los regímenes

Artículo 19.- (Niveles de ingresos).-Para los afiliados que hayan realizado la opción del artículo 17° , ya los fines de la prestación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos policiales de percepción mensual, siempre que constituyan asignaciones computables:

A) PRIMER NIVEL (Régimen de Retiro por Solidaridad Intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados, según cual sea la cantidad mayor, por la mitad de sus asignaciones computables policiales mensuales hasta $ 5.000 (Pesos uruguayos cinco mil) o, en caso que excedan esa suma, por el saldo de sus asignaciones computables de hasta $7.500 una vez restada la suma de $2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal.-

B) SEGUNDO NIVEL (Régimen de retiro por ahorro individual de opción voluntaria): Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables de hasta $2.500 mensuales, no alcanzado por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional, resultante de la aplicación de lo dispuesto en el literal anterior y también el tramo de asignaciones computables mensuales comprendido entre cantidades superiores a $ 7.500 (Pesos uruguayos siete mil quinientos) y hasta $ 15.000 (Pesos uruguayos quince mil), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal. Su administración estará a cargo de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional previstas en la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) TERCER NIVEL (Ahorro Voluntario): Por el tramo de ingresos policiales mensuales que excedan de $ 15.000 (Pesos uruguayos quince mil), el funcionario policial podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. -

Artículo 20.- (Haber básico de retiro del régimen de solidaridad intergeneracional de los afiliados comprendidos por los artículos 17 y 19),- A los efectos del cálculo del haber básico de retiro de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por el artículo 17°, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables por las que se efectuó aportes personales al régimen de retiro por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe resultante de la multiplicación o la suma de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación computable para la determinación del haber básico de retiro.

Para la obtención de la base de asignaciones computables que deberán ser multiplicadas en la forma referida, se tomará la suma de la parte del promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese por la que se haya contribuido al régimen de retiro por solidaridad intergeneracional más el promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío, por las que se haya aportado al mismo régimen, durante los treinta y seis meses también anteriores al cese.

En el caso del, retiro por acto directo del servicio el sueldo presupuestal que se toma en consideración no podrá ser inferior al mínimo previsto en el inciso 2° del artículo 9°,

Artículo 21.- (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente Ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67° de la Constitución de la República.-

Capítulo IV

Clasificación de las prestaciones del régimen de ahorro

Artículo 22.- (De las prestaciones del régimen de ahorro) Las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son los retiros y las pensiones policiales.-

Capítulo V Condiciones de acceso a las prestaciones del régimen de ahorro

Artículo, 23.- (Condiciones del derecho al retiro).- El acceso a las prestaciones de retiro del régimen de ahorro individual, se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen de retiro por solidaridad intergeneracional de acuerdo a lo establecido en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 18°.

Artículo 24.- (Derecho del afiliado incapacitado sin causal).- En el caso que el afiliado se haya, según el caso, incapacitado en forma absoluta y permanente para la función policial ejecutiva o para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones de retiro a que hace referencia el artículo 4°, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual. -

Artículo 25.- (Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de retiro por ahorro individual se regirán por lo dispuesto en el Título IX de la presente ley.-

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviera percibiendo, por este régimen, el afiliado retirado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al retiro por incapacidad total, conforme al artículo 31 de la presente Ley.

Capítulo VI

Financiamiento, determinación y demás condiciones de las prestaciones del régimen de ahorro

Artículo 26.- (Financiamiento de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía y de las pensiones de sobrevivencia que de ellos se derivan.)- Las prestaciones de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía y de las pensiones de sobrevivencia que de ellos se derivan, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro Individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en la actividad, con causal de retiro configurada o, permaneciendo en actividad, a la fecha de la solicitud, siempre que tenga un mínimo de sesenta y cinco. años de edad. Si la fecha de la solicitud fuera posterior al cese el saldo será a aquella fecha, sin perjuicio de las modificaciones que resultaren a la fecha de traspaso de los fondos.

Artículo 27.- (Determinación de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía).- La asignación inicial de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado, fijada en la forma establecida en el artículo 18° ya la tasa de interés respectiva. -

Artículo 28.- (Pago de las prestaciones).- Las prestaciones mencionadas por el artículo anterior, serán abonadas por una empresa aseguradora ajustándose a las siguientes condiciones:

A) El contrato en el que estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.

La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta individual.-

B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y, a partir de este, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. -

Artículo 29.- (Financiamiento del retiro por incapacidad total, por acto directo de servicio y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad).- Las prestaciones de los retiros por incapacidad total y de incapacidad total por acto directo de servicio y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. -

El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo. -

El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.-

Artículo 30.- (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total o el fallecimiento en actividad, será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.-

El capital acumulado a que se refiere el inciso anterior será el resultante de los aportes sobre los tramos de asignaciones computables previstos en el literal B) del artículo 19°, con sus rentabilidades y no comprenderá, por tanto, los ahorros voluntarios y sus rentabilidades, salvo en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia: generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación posterior a su cese sin configurar causal de retiro no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aún pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

El saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber sucesorio en el caso de que los funcionarios policiales fallezcan sin generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del fallecimiento.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de por lo menos un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.

Artículo 31.- (Determinación de los retiros por incapacidad total y por acto .directo de servicio).- La empresa aseguradora pagará un retiro por incapacidad total o por acto directo de servicio, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13°, sobre las que se aportó al Fondo de Ahorro Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación.-

Artículo 32.- (Regulación de las prestaciones).- Las prestaciones mencionadas en el presente Capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67° de la Constitución de la República.-

TíTULO V

DE LOS RECURSOS DE LOS REGíMENES

Capítulo I

De los recursos del régimen de solidaridad intergeneracional

Artículo 33.-(Recursos del régimen de retiro por solidaridad intergeneracional) El régimen de retiro por solidaridad intergeneracional tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales de retiro .sobre el total de asignaciones computables.-

B) Los aportes personales de retiro sobre las asignaciones computables comprendidas en este régimen. incluidos los aportes correspondientes a los funcionarios en actividad no alcanzados por el inciso 1° del artículo 2° de esta ley.

C) La contribución especial (artículo 6°) sobre las asignaciones computables comprendidas en este régimen.

D) El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por las disposiciones legales vigentes.

E) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así se disponga por la ley.

F) Si fuere necesario. la asistencia financiera del Estado.

Con los recursos referidos en este artículo también se pagarán las pasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, así como las pasividades correspondientes a los funcionarios no alcanzados por el inciso 1° del artículo 2°.

Capítulo II

De los recursos del régimen de ahorro opcional

Artículo 34.- (Recursos del régimen de retiro por ahorro opcional) Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:

A) Los aportes personales de retiro de los afiliados, destinados al régimen de ahorro, efectuados sobre las asignaciones computables que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° de esta ley.

B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo. 6° sobre las asignaciones computables comprendidas en este régimen.

C) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado. -

D) La rentabilidad mensual del Fondo de Ahorro Previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.-

Artículo 35.- (Recaudación de los aportes destinados al ahorro individual).- Los aportes mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, quedando sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recauda.-

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial deberá hacer el cierre y la versión de los aportes personales y contribuciones especiales a cada entidad administradora y deberá remitirles la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.-

Artículo 36.- (Acreditación de los aportes).- Los aportes, una vez transferidos a cada entidad administradora según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. -

Artículo 37.- (Depósitos voluntarios).- El afiliado, cualquiera sea su nivel de .ingresos, podrá efectuar directamente en la entidad administradora depósitos

voluntarios, con el fin de incrementar el ahorro acumulado en su cuenta personal.-

Los ahorros voluntarios no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

TíTULO VI

REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 38.- (Historia laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, está obligada a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos. Se registrará como mínimo tiempo de servicios policiales, asignaciones computables y aporte pertinentes. -

TÍTULO VII

ADMINISTRACIÓN y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 39.- (Remisión)- La Administración, control y demás aspectos de. los Fondos de Ahorro Previsional referidos en la presente Ley se regirán por la normativa establecida en el Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.-

TíTULO VIII

DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL

Artículo 40.- (Cambio de denominación) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se denominará "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial". -

TíTULO IX

RÉGIMEN PENSIONARIO

Capítulo I

De las pensiones de sobrevivencia

Articulo 41. (Causales de pensión)- Los funcionarios policiales en actividad, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los retirados, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

a) la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;

b) la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.

La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, si los interesados hubieran actuado con negligencia o dolo la Dirección dispondrá la devolución de lo pagado, sin perjuicio de que en otros casos similares pueda ordenar también la devolución de lo pagado indebidamente.

También causará pensión el funcionario policial a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese por cualquier causa sin haber generado derecho a retiro. En caso de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión el funcionario policial que compute como mínimo diez años de servicios policiales efectivos y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

Articulo 42 (Beneficiarios de pensión) -Siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:

a) las personas viudas;

b) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;

c) los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;

d) las personas divorciadas.

El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal "b" se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.

CAPÍTULO II

De la suspensión del retiro o pensión

Artículo 43.- (Suspensión) La prestación de retiro o pensión por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y la prestación de retiro o pensión por el régimen de retiro por ahorro individual, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaria, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.-

Lo dispuesto precedentemente es aplicable a las situaciones que se rijan por .las disposiciones legales vigentes ya los regímenes que por esta Ley se implementan.-

Artículo 44.- (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de acuerdo al artículo 42° ya petición de aquellos, la percepción de una prestación cuya asignación será: I) En el caso del retiro por el régimen de solidaridad intergeneracional:

A) Si se trata exclusivamente de la esposa o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro;

B) Si se trata de esposa e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de retiro;

C) En el caso de existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que percibía, reducida en los mismos porcentajes previstos anteriormente.- .

II) En el caso del retiro por el régimen de: ahorro individual no se efectuará la reducción de que tratan los literales anteriores.

Si no existieren los beneficiarios de que trata este artículo en el régimen de retiro por ahorro individual, la institución que sirva la prestación deberá retenerla hasta que termine la reclusión. La reglamentación determinará el destino provisorio de los haberes retenidos procurando que los mismos no se desvaloricen.

La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo a lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables.

Artículo 45.- (Condiciones del derecho).- En el caso: A) del viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.

Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.-

La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.-

Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico relevante. -

Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que les permitan subvenir a su sustento. -

B) Las viudas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000,00 (Pesos , uruguayos quince mil).-

C) Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el Literal A) de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.-

D)Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.-

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. -

E)Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha de fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia.-.

Considerase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan. comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. –

Capítulo III
De los períodos de servicio de la pensión

Artículo 46.- (Períodos de servicio de la pensión).- La pensión se servirá: A) Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, o que cumplan 'esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna. -

B) Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo siguiente.

C) En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante -sin perjuicio de lo previsto en el Literal A) precedente- la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.-

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:

a) EI beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo;

b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación

c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 47.. (De la pérdida del derecho pensionario).- El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas; B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de

medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C)Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal;

D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

E) En los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso del artículo 42°, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.

F) Por mejorar la fortuna de las personas viudas, personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

La mejora de fortuna de los viudos, personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento dela pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 5 del Literal A) del artículo 45°.-

Tratándose de la viuda, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000 (Pesos uruguayos quince mil).-

La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social, por intermedio del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo.-

Artículo 48.- (Sueldo básico de pensión.)- El sueldo básico de pensión será equivalente al retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento o, según el caso, el correspondiente al grado mencionado en el inciso 2° del artículo 9° si se hubiera producido el fallecimiento por acto directo del servicio, con un mínimo equivalente a la asignación del retiro por incapacidad total.-:

Si el causante estuviere ya retirado el sueldo básico de pensión será la última asignación de retiro.

Artículo 49.- (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión"

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50%(cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.-

Artículo 50.- (Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.-

Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre el núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.-

El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de la misma. -

B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.-

Cuando concurran la viuda o viudo, divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. -

El remanente se distribuirá en partes iguales entre los copartícipes de pensión.-

C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.-

En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del Literal C) del artículo 45°, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.-

Capítulo IV

Núcleo familiar

Artículo 51.- (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar al integrado por las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años y mayores de dieciocho años que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Capítulo V

Liquidación de la pensión

Artículo 52.- (Reliquidación entre copartícipes).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. -

La suspensión a que se refiere el artículo 43°, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, En el caso de la pensión correspondiente al régimen de ahorro individual, si no existieren otros copartícipes de la pensión se seguirá el procedimiento establecido en el penúltimo inciso del artículo 44°,

Artículo 53.- (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 42°.-

Capítulo VI

Vigencia, alcance y aplicación del régimen pensionario

Artículo 54.- (Aplicación inmediata)EI régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en el presente Título se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de los diez días siguientes al de la fecha de la publicación de la presente ley, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante. Asimismo alcanzará tanto al régimen de retiro por solidaridad intergeneracional como al régimen opcional de retiro por ahorro individual.

TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Capítulo único

Artículo 55.- (Ficto casa habitación).- A partir de la promulgación de la presente Ley, el beneficio del ficto casahabitación previsto en el artículo 81° de la Ley 9.940 no será de alcance para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al 31 de diciembre de 2001 se encontraran ocupando una vivienda, en cuyo caso y en forma independiente del régimen jubilatorio al que se hubiesen amparado, se les aplicará lo previsto por el artículo 23° de la Ley

Artículo 56.- (Alcance general del régimen de retiro por acto directo de servicio).- Lo previsto en el artículo 9° de la presente Ley será de aplicación general y por lo tanto alcanza a los policías que se encuentren en actividad cualquiera sea el régimen legal de retiro en el que estén comprendidos. -

TíTULO XI

DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL POLICIAL A TERCEROS

Capítulo I

Definición y alcance subjetivo

Artículo 57 (Definición) Los servicios prestados por el personal policial a personas públicas o privadas, bajo contrato celebrado por éstas con el Ministerio del Interior, con cargo a esos terceros, cumplidos fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente Título que alcanza a todo el personal policial cualquiera sea su edad y sus años de. servicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o que ingrese con posterioridad a esa fecha.-

Capítulo II

Régimen de las retribuciones

Artículo 58 (Tratamiento de las retribuciones).- A todos los efectos, las retribuciones con cargo a terceros recibidas por el personal policial, a causa de los servicios a que se refiere el artículo anterior, no constituyen materia gravada ni asignaciones computables a los fines del régimen de retiro por solidaridad intergeneracional instituido en el Título II de esta Ley, ni para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional establecido en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.

Tampoco se tendrán en cuenta para el cálculo de la prestación a que se refiere el artículo 31° de esta ley.

Capítulo III

Régimen de ahorro

 Artículo 59. (Ahorro obligatorio) El quince por ciento (15%) de la retribución nominal mensual por servicios prestados a terceros percibida por cada integrante del personal policial, estará destinado. a una cuenta de ahorro individual obligatorio administrada por una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (artículo 92 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

El ahorro a que se refiere este artículo será retenido por el Ministerio del Interior y entregado a la AFAP que haya elegido su titular o se le haya asignado de oficio en su defecto.

En caso que el afiliado hubiere realizado la opción a que se refiere el artículo 17° de esta Ley, la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional a la que se destinarán los ahorros obligatorios deberá ser la misma que administre su cuenta de ahorro individual por opción.

Los ahorros a que se refiere el presente Título no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

La reglamentación podrá disponer para este tipo de ahorro, en forma facultativa u obligatoria, un régimen de comisiones diferente al establecido en el artículo 103 de la Ley N° 16.713.

Artículo 60 (Régimen de los ahorros) Los ahorros a que se refiere este Título tendrán el régimen y destino establecidos en el artículo 18° de esta Ley, salvo que no le será de aplicación lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.

En los casos en que el afiliado solo realice ahorros por el régimen establecido en el presente Titulo, si, de acuerdo al capital acumulado, la prestación mensual resultare inferior a la suma $550 (pesos uruguayos quinientos cincuenta) la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en esa cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de la prestación mensual.

El afiliado que se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo tendrá la misma opción referida en el inciso anterior.

Si el afiliado fallece sin haberse retirado por el régimen de ahorro, el capital acumulado por las actividades a que se refiere este Título se distribuirá entre sus beneficiarios de pensión en la misma forma establecida en el Título IX de esta Ley ya falta de beneficiarios de pensión se aplicarán a dicho capital las normas generales del derecho sucesorio.

Artículo 61 (Régimen de los ahorros-Remisión) En todo lo no previsto en este Título y en tanto no se oponga a lo establecido en él, el ahorro obligatorio a que se refiere este Capítulo se regirá por las mismas normas aplicables al régimen de ahorro por opción a que se refiere el Título IV de esta Ley.

En particular no serán aplicables a este ahorro obligatorio las disposiciones de los artículos 5°, 6°, 29°, 30°, 31° y el literal S) del artículo 34° de esta ley.

TíTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo único

Artículo 62 (Aumento nominal de sueldos) Las partidas y prestaciones en especie que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada se incrementarán en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales de retiro y el impuesto a las retribuciones.

El incremento a que se refiere el inciso 1° de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. A estos efectos el impuesto a las retribuciones se calculará por la suma de todos los ingresos que constituyan materia gravada.

Artículo 63 (Mantenimiento de aportes) Los aportes personales y patronales al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales se mantienen en las tasas fijadas por las disposiciones legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 64 (Edades de retiro obligatorio) A los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10° de esta ley y hasta tanto la Ley Orgánica Policial no disponga otra cosa, el retiro será obligatorio cuando se tenga configurada la causal de retiro voluntario y se llegue a las siguientes edades reales:

A) PERSONAL SUPERIOR

1°.- OFICIALES SUPERIORES

Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor Comandante...........................................65 años

2°.- OFICIALES JEFES

Comisario Inspector Mayor, Comisario Capitán................................................................................60 años

3°.- OFICIALES SUBALTERNOS

Subcomisario -Teniente 1°, Oficial Principal -Teniente 2°, Oficial Ayudante - Alférez y Oficial

SubAyudante ....................................................................................................................................56 años

B) PERSONAL SUBALTERNO

1° SUBOFICIALES

Suboficial Mayor y Sargento1°..........................................................................................................60 años

2°.- CLASES

Sargento y Cabo ...............................................................................................................................58años

3°- ALISTADOS

Agente, Bombero, Guardia y Coraceros de 1ra. y 2da.....................................................................55 años

Las edades para el retiro obligatorio previstas en este artículo entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de la publicación de la presente ley.

Los funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en general.

TíTULO XIII

DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE CONFIGUREN

CAUSAL DE RETIRO DE ACUERDO AL RÉGIMEN ANTERIOR

Capítulo único

Régimen más beneficioso

Artículo 65.-(Regulación) Los funcionarios policiales no alcanzados por el inciso 1° del artículo 2° de la presente ley que a la fecha su entrada en vigencia tengan configurada causal de retiro voluntario o la configuren en el futuro, de acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de esta ley, se regirán por las normas de ese régimen, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 66.- (Requisitos para la aplicación de un régimen más beneficioso). Los funcionarios policiales comprendidos en el artículo anterior, que, una vez integrado el coeficiente que configura la causal de retiro voluntario, continúen desempeñando actividades amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales por un periodo no inferior a cinco años contados, según cual sea la fecha posterior, a partir de la entrada en vigencia de esta ley o de la configuración de la causal y que no hayan cumplido las edades de retiro obligatorias establecidas en el artículo 64°, tendrán derecho a que la liquidación de su haber de retiro se practique de oficio de acuerdo al régimen en el que configuraron causal y en la forma dispuesta en el artículo siguiente. De las dos liquidaciones practicadas se pagará aquella que le resulte más conveniente al funcionario.

Artículo 67.- (Cálculo especial del haber de retiro) El haber de retiro de los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior, además de la liquidación que corresponda de acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de esta ley, se calculará de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 14°, tomando en consideración:

A) las asignaciones computables que resultan de la aplicación de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 16°;

B) la bonificación de servicios que corresponda de acuerdo al artículo 5°; C) el haber básico de retiro calculado de acuerdo a los artículos 12° y 13°;

TíTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único

Artículo 68.- (Alcance general de ciertas disposiciones). Lo dispuesto en los artículos 3°,4°,8°, incisos 1° y 2° del 9°, 100, 11°, 15°, 33°, 38°, y en todos los artículos del Título IX, del Titulo X, del Titulo XI y del Titulo XII de la presente Ley, sin perjuicio de las precisiones al respecto que en esas disposiciones se realizan, será de aplicación general y por lo tanto alcanza también a los policías que se encuentren en actividad y sean mayores de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y tengan más de 15 años de servicios policiales efectivos a la misma fecha. -

Artículo 69.- (Remisión). En todo lo no previsto para los regímenes de ahorro instituidos en los Título IV y XI de esta Ley y en tanto no se opongan a lo establecido en ellos, regirán las disposiciones aplicables al régimen de ahorro estatuido por la Ley N° 16.713, sus modificativas, concordantes y complementarias.

Artículo 70.- (Vigencia). Esta Ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.