28/12/2001
MODIFICACIONES
AL RÉGIMEN DE PREVISION SOCIAL POLICIAL
El
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, de
Economía y finanzas y de Trabajo y Seguridad Social envió al Parlamento
un Mensaje y proyecto de Ley referido al régimen de previsión
social policial.
EL
MENSAJE
Señor
Presidente
de la
Asamblea
General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los
efectos de remitir el adjunto proyecto de ley por el cual se introducen
modificaciones al régimen de previsión social policial.
El
proyecto de ley que se remite es conforme a lo establecido en el artículo
1° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el cual se
dispuso que el Poder Ejecutivo remita al Poder Legislativo el proyecto de
ley referido al régimen aplicable a los afiliados al Servicio de Retiros
y Pensiones Policiales, de forma de adecuarlo al régimen establecido por
la citada ley.
Tal
cual se dispuso en la misma norma, se han tenido en cuenta las
especificidades, forma de financiamiento y naturaleza de las actividades
comprendidas por el mencionado servicio.
El
régimen, en sí mismo considerado, requiere reformas. En efecto, no
obstante la reforma de la Ley 16.333, de 1° de diciembre de 1992, el
déficit del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales se ha mantenido en
sus guarismos.
Con
el proyecto que se presenta, se pretende mejorar la relación
activo-pasivo y disminuir el actual desfinanciamiento en que se encuentra
el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
El
nuevo régimen de seguridad social que se propone no lesionará derechos
adquiridos, ni cambiará la situación de aquellos afiliados con
determinada antigüedad en los cuadros policiales, de forma de
salvaguardar derechos en curso de adquisición.
En
efecto, la ley que se remite no será aplicable a las siguientes
categorías de personas:
A)
Quienes se encuentren gozando de pasividad o con prestaciones en curso de
pago.
B)
Hayan configurado causal jubilatoria o de retiro.
C)
Hayan prestado 15 o más años de servicios policiales efectivos a la
fecha de entrada en vigencia de la ley y tengan 35 o más años de edad.
Los
afiliados activos de 35 o más años de edad y que tengan 15 o más años
de servicios policiales efectivos, continuarán bajo el régimen
previsional vigente.
Para
los afiliados menores de 35 años y que tengan menos de 15 años de
servicios policiales efectivos, se proyectan ajustes al actual régimen de
solidaridad intergeneracional.
Entre
los mismos, se destaca la equiparación para el acceso al retiro
voluntario, con los requisitos exigidos para los afiliados al Banco de
Previsión Social por la Ley N° 16.713, esto es, un mínimo de 60 años
de edad y 35 años de servicios. Cabe destacar que, por los riesgos que
implica la función policial ejecutiva, dichos servicios serán
bonificados en la proporción de siete años por cada cinco (artículo
50.), bonificación que comprende simultáneamente a la edad real y al
período trabajado.
El
régimen para servicios bonificados, tanto en su concepto, alcance, como
en las contribuciones especiales que genera, es idéntico al vigente para
las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
Se
reconoce la diferencia que existe entre la actividad de la policía
ejecutiva con la del resto de los subescalafones del personal policial. En
ese sentido se establece una bonificación transitoria para los actuales
integrantes de esos subescalafones, procurando acompasarla a las edades de
retiro obligatorio previstas en el proyecto.
En
cambio, para las personas que ingresen a esos subescalafones a partir de
la fecha de entrada en vigencia del proyecto y en mérito a que tendrán
la misma edad de retiro obligatorio que el resto de los funcionarios
públicos, se prevé que sus servicios no serán bonificados.
En
los artículos 7 y siguientes se establecen las distintas formas de retiro
policial. Entre los aspectos principales a destacar se encuentra el
aumento de las edades de retiro obligatorio, que varían según el grado,
y se llevan a un mínimo de 55 años ya un máximo de 65 años (Artículo
64°).
La
causal de retiro por acto directo de servicio se mantiene bajo la
normativa vigente en la actualidad, mejorándose el grado mínimo a tener
en cuenta para el cálculo del haber de retiro y de la pensión en su
caso.
Para
el cálculo del haber básico de retiro se tomará el promedio mensual
actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondiente a los
últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual
actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los
treinta y seis meses también anteriores al cese, alcanzadas por el
régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y percibidas por el
afiliado. Este apartamiento al régimen de la Ley N° 16.713 se fundamenta
en la especificidad de la función policial.
El
haber de retiro prácticamente se equipara con la asignación de
jubilación establecida para los afiliados al Banco de Previsión Social
(artículo 14°).
Por
el Título III ( artículo 15°) , buscando una mayor transparencia del
régimen, todos los ingresos que el policía perciba a cargo del
Ministerio del Interior pasan a constituir materia gravada y por lo tanto,
para los comprendidos en el nuevo régimen, se tomarán como asignaciones
computables (artículo 16°). De esta forma la base de cálculo del haber
de retiro, en especial para los policías de menor rango, se verá
significativamente incrementada, redundando en una mayor pasividad.
El
aumento de la materia gravada no repercutirá en los ingresos líquidos de
los policías en actividad, ya que en el artículo 62° se prevé, para
cubrir la mayor tributación, un aumento nominal de salarios.
En
tanto la mayor base de cálculo que supone el ensanchamiento de la materia
gravada puede suponer, en comparación con la resultante del régimen
actual, una mejora de la liquidación de la pasividad, se prevé en el
Título XIII que los funcionarios no alcanzados por el nuevo régimen, si
permanecen en actividad cinco años, después de haber integrado el actual
coeficiente para el retiro voluntario, tienen derecho a que, de oficio, se
les practiquen dos liquidaciones de su pasividad: una de acuerdo al
régimen actual y la otra de acuerdo al régimen nuevo, pagándoseles
aquella liquidación que les resulte más favorable.
El
Título IV, aplicable a los afiliados menores de 35 años y con menos de
15 años de servicios policiales efectivos ya aquellos que ingresen con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley propuesta, establece una
opción -siendo por tanto no obligatorio- para acceder a un régimen
mixto, que recibe contribuciones y otorga . prestaciones en forma
combinada, una parte por el régimen de retiro por solidaridad
intergeneracional y otra por el régimen opcional de retiro por ahorro
individual.
En
dicho Título se siguieron en líneas generales las disposiciones que para
el régimen mixto estableció la Ley N° 16.713, con algunas variantes
significativas: en primer lugar, tal como se dijo antes, el régimen de
ahorro individual es opcional y no obligatorio, y en segundo lugar, una
vez hecha la opción, el haber básico del policía para el régimen de
solidaridad intergeneracional será incrementado en la medida que siempre
se multiplicarán por 1,5 sus asignaciones computables por las que
efectuó aportes personales a dicho régimen.
El
régimen pensionario es idéntico al dispuesto por la Ley N° 16.713, tal
como lo establece el Título IX del proyecto, salvo en los casos derivados
de actos directos del servicio, los que tendrán un tratamiento
diferenciado .
En
el Título XI se instituye un régimen previsional para los servicios
prestados a terceros de acuerdo al artículo 222 de la Ley N° 13.318 de
28 de diciembre de 1964 y demás disposiciones legales modificativas,
concordantes y complementarias. Para ello, se establece un régimen de
ahorro que permitirá mejorar los ingresos de pasividad,
en particular de los integrantes de la policía ejecutiva
Saluda
al señor Presidente con su más alta consideración.
PROYECTO
DE LEY
TÍTULO
I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Capítulo
único
Ámbitos
objetivo y subjetivo de aplicación
Artículo
1°.- (Ámbito objetivo de aplicación) La presente Ley regula el
régimen de previsión social de todas las actividades amparadas por el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la denominada, a partir de
esta ley, "Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial"(ex Dirección Nacional de Asistencia Social Policial).-
Dicho
régimen está basado en el principio de universalidad referido en el
articulo 1° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, atendiendo en
su regulación a las especificidades que la actividad y el régimen
policial requieren.-
Artículo
2°.- (Ámbito subjetivo de aplicación).-
La presente ley se aplica a los funcionarios policiales en actividad que,
a la fecha de su entrada en vigencia, cuenten con menos de 35 (treinta y
cinco) años de edad cumplidos y menos de 15 (quince) años de servicios
policiales efectivos ya todos los que ingresen a partir de la referida
fecha, sin perjuicio de lo establecido en el Título XI de esta ley y de
las disposiciones especiales referidas a los funcionarios que ingresen en
el futuro y se desempeñen en los subescalafones de apoyo.
En
consecuencia la presente ley no afectará a las pasividades en curso de
pago, ni a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia (artículos
54°,64° y 700), estén en goce de una pasividad (retiro o pensión) o
resulten ser beneficiarios de una pensión causada antes de dicha
vigencia. Esta ley tampoco afecta los derechos de quienes tengan
configurada causal de retiro o, no estando comprendidos en el inciso 1°
de este artículo, la configuren en el futuro bajo el régimen legal que
se sustituye.
A
los efectos de esta ley se llaman subescalafones de apoyo a los siguientes
subescalafones dentro del escalafón policial: Administrativo, Técnico
Profesional, Especializado y de Servicios. .
TíTULO
II
RÉGIMEN
DE RETIRO POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Capítulo
I.
Definiciones
Artículo
3°.- (Definición) Se
entiende por régimen de retiro por solidaridad intergeneracional, aquel
que establece prestaciones definidas y por el cual los funcionarios
policiales activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de
los pasivos juntamente con los aportes patronales y la asistencia
financiera estatal.-
Este
régimen es administrado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales
de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y en
él están comprendidos todos los funcionarios policiales activos,
cualquiera sea su nivel de ingresos y la realización o no de la opción a
que se refiere el artículo 17° de esta Ley.
Capítulo
II
Clases
de retiro, cómputo bonificado y causales
Artículo
4°.- (Clasificación de los retiros).-
Según la causal que lo determine, el retiro puede ser:
A)
Voluntario.
B)
Por incapacidad total.
C)
Por acto directo de servicio.
D)
Obligatorio.
E)
Por cesantía.- Para el personal integrante del subescalafón ejecutivo la
causal de incapacidad total se refiere a la incapacidad total para la
función policial ejecutiva. Para el resto del personal policial la
incapacidad total, se aprecia con relación a todo trabajo.
Artículo
5°.- (Servicios bonificados).-
Serán bonificados:
A)
En la proporción de siete por cada cinco, todos los servicios cumplidos
por los funcionarios del subescalafón ejecutivo en forma efectiva dentro
del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que
comprende en igual proporción y en forma simultánea, a la edad real del
policía.-
B)
En la proporción de nueve por cada ocho. todos los servicios de los
actuales integrantes de los restantes subescalafones que efectúan tareas
de apoyo, cumplidos en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con
retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción
y en forma simultánea, a la edad real del funcionario.-
Las
bonificaciones referidas traducidas en la adición de tiempo suplementario
ficto a la edad real y al período policial real trabajado
respectivamente, se tendrán en cuenta para el cómputo respectivo de la
causal de retiro invocada, sin perjuicio de las edades reales para el
retiro obligatorio previstas en el artículo 64° de esta ley.-
No
tendrán bonificación los servicios cumplidos por los funcionarios de los
subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo
6°.- (Contribución especial por servicios bonificados).-
El Estado deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales,
una contribución especial equivalente a la tasa correspondiente a la
bonificación de los servicios,
en las situaciones de los literales A} y B} del artículo 5°, de acuerdo
al régimen previsional general (artículo 39° de la Ley N° 16.713}
Para
el caso del régimen de ahorro individual por opción, la contribución
especial correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el
mismo, deberá verterse en la cuenta de ahorro individual del afiliado,-
Artículo
7°.- (Retiro voluntario).-
Para configurar causal de retiro voluntario, se exigirán los siguientes
requisitos, respecto de los cuales se tendrá en cuenta, si
correspondiere, la bonificación prevista en el artículo 5°:
1)
SESENTA AÑOS DE EDAD,
2)
UN MINIMO DE TREINTA y CINCO AÑOS DE SERVICIOS, de los cuales por lo
menos 20 (veinte) años deben ser de trabajo efectivo en el Instituto
Policial. Los años de servicios que se acumulan a los efectos de
configurar causal no podrán ser simultáneos, salvo los servicios
docentes de acuerdo a la legislación vigente.
Los
servicios no policiales no serán bonificados en la forma prevista por el
artículo 5°, sin perjuicio de la bonificación que les corresponda bajo
el amparo. . de otros regímenes previsionales.-
En
los casos en que la causal se configure con la acumulación de servicios
no policiales, a los efectos de determinar y pagar la pasividad se
aplicarán las disposiciones legales vigentes para la acumulación de
servicios prestados bajo el amparo de los distintos organismos de
seguridad social (artículo 87° Ley N° 17,437 de 20 de diciembre de
2001).
Artículo
8°.- (Retiro por incapacidad total).-
La causal dé retiro por incapacidad total se configura:
A)
Para el personal policial del subescalafón ejecutivo:
Por
la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de
la función policial ejecutiva .
B)
Para el personal policial de los subescalafones de apoyo:
Por
la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para todo tipo de
trabajo, ..La incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado,
debió sobrevenir en actividad y siempre que se ,acredite no menos de dos
años de servicios policiales efectivos, de los cuales "seis meses,
como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.-
Para
los afiliados que tengan hasta veinticinco años de edad, solo se exigirá
un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser
inmediatamente previos a la incapacidad.-
Artículo
9° (Retiro por acto directo de servicio).-
La causal de retiro por acto directo de servicio se configura cuando la
incapacidad absoluta y permanente se produce a causa del servicio, ya sea
en ocasión o como consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de
servicios policiales prestados.-
Los
retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de
promulgación de esta Ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en
cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de
Oficial Sub Ayudante (Grado 6). En caso de fallecimiento por acto directo
de servicio, dicho grado será la base de cálculo mínima del haber
pensionario respectivo.-
En
caso en que el policía hubiera hecho uso de la opción a que se refiere
el articulo 17°, el retiro por el régimen de solidaridad
intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus
ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que
hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos,
incrementados, en ambos casos; en la forma dispuesta por el articulo 20°.
Artículo
10°.- (Retiro obligatorio).-
La causal de retiro obligatorio, se configura cuando, teniendo causal de
retiro voluntario, el policía haya alcanzado el límite de edad que
según su grado establezca la Ley Orgánica Policial vigente a la fecha de
dicha configuración.(artículo 64° de esta ley).
Dicha
causal se configura igualmente .para el personal del Subescalafón
Técnico-Profesional y de las Bandas Policiales de los distintos Programas
del Ministerio del Interior, cuando se alcance el límite de edad previsto
en el artículo 68° de la Ley Orgánica Policial.
Asimismo
la causal se configura en iguales condiciones, cuando se produzca la
situación prevista en el artículo 54° de la Ley Orgánica Policial.
Los
funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad
de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos
en general. .
Artículo
11°.- (Retiro por cesantía).-
La causal de retiro por cesantía se configura cuando se disponga el cese
del funcionario policial, que haya configurado, con anterioridad, la
causal de retiro voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción
dada por el artículo14 de la Ley N° 12.381. de 12 de febrero de 1957, en
los casos en que corresponda.
Capítulo
III
Determinación
del monto y demás condiciones de las prestaciones
Artículo
12.- (Haber básico de retiro.-Principio general).-
Se denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de
partida para la obtención del haber de retiro y será el correspondiente
al promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado
correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese más el
promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a
montepío de los treinta y seis meses también anteriores al cese,
alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y
percibidas por el afiliado.
Artículo
13.- (Actualización).-
La actualización del haber de retiro se hará hasta el mes inmediato
anterior al inicio del Servicio de la pasividad, de acuerdo al índice
Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de Ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
Artículo
14.- (Haber de retiro).-
El haber de retiro será:
A)
Para el retiro voluntario y el obligatorio, el resultado de aplicar sobre
el haber básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a
continuación:
1)
El 50% (cincuenta por ciento), cuando se computen como mínimo treinta y
cinco años de servicios.-
2)
Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) .del. haber básico de retiro
por cada año que exceda los 35 años de servicios al momento de
"configurarse la causal, con un tope de 2,5% (dos y medio por
ciento).- Este tope será del 5% (cinco por ciento) en caso de que se
computen más de 40 (cuarenta) años de servicios policiales"
3)
A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haber configurado causal, se adicionara un
3% (tres por ciento) del haber básico de retiro por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo del 30% (treinta por ciento). Si el
afiliado no hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere
los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento), hasta llegar a los
setenta años de edad o hasta la configuración de la causal; si ésta
fuera anterior.
Los
porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, en las
situaciones previstas en los literales A) y B) del artículo 5°, se
aplicarán teniendo en cuenta la edad bonificada y el tiempo de servicios
también bonificados, no tomándose para el cómputo bonificado el tiempo
de servicios fuera del Instituto Policial, sin perjuicio de la
bonificación que les corresponda bajo el amparo de otros regímenes
previsionales.-
B)
Para el retiro por incapacidad total: el 65% (sesenta y cinco por ciento),
del haber básico de retiro, con excepción de lo previsto en el artículo
9° (acto directo del servicio).-
En
caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera
configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que
corresponda a la misma si le resultara más favorable. -
C)
Para el caso del retiro por cesantía se aplicará lo establecido en el
literal A) precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11°
de esta ley.
TITULO
III
MATERIA
GRAVADA y ASIGNACIONES COMPUTABLES
Capítulo
I
De
la materia gravada
Artículo
15 (Materia gravada-Concepto general).-
A partir de la promulgación de la presente Ley, constituye materia
gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, en dinero o en
especie susceptible de apreciación pecuniaria, el funcionario policial
activo perciba a cargo del Ministerio del Interior, en concepto de
retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter.
Cuando
el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones
en especie cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será
establecido, fictamente, por el Poder Ejecutivo en función de la
naturaleza o función de la actividad y forma de retribución, en
relación a similares retribuciones en otras actividades.
Lo
dispuesto en este artículo se aplica tanto al personal policial
comprendido en el régimen instituido por esta Ley como al alcanzado por
regímenes anteriores a ella, que se encuentren en situación de
actividad, cualquiera sea el escalafón y grado a los que pertenezca a la
fecha de esta ley o Ilegare a pertenecer en el futuro.
Capítulo
II
De
las asignaciones computables
Artículo
16.- (Asignaciones computables).-
A todos los efectos de la presente ley I incluido el cálculo del haber de
retiro correspondiente a los funcionarios policiales comprendidos en la
misma, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos
individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Servicio
de "Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social, constituyan materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social. -
El
sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la
delimitación de los niveles referidos en el artículo 19°, debiendo ser
considerado como un ingreso independiente, sin perjuicio de constituir
asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social.-
Para
los funcionarios policiales no comprendidos en el inciso 1° del artículo
2° de esta Ley serán asignaciones computables y por tanto sólo se
tendrán en cuenta para el cálculo del haber de retiro, las partidas
gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en vigencia
de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67°,
TíTULO
IV
REGIMEN
OPCIONAL DE RETIRO POR AHORRO INDIVIDUAL
Capítulo
I
Ámbito
subjetivo de aplicación
Artículo
17.-(Opción) Los
afiliados comprendidos en el régimen de la presente ley (inciso 1° del
artículo 2°) podrán optar, en forma irrevocable, por el régimen de
retiro por ahorro individual que se define en el artículo siguiente.
La
opción podrá ser ejercida en cualquier momento hasta que el afiliado
tenga 40 (cuarenta) años de edad cumplidos.
La
reglamentación dispondrá la instrumentación de la opción prevista en
este artículo.
Capítulo
lI
Definición
del régimen opcional de retiro por ahorro individual
Artículo
18.-(Concepto) Se
entiende por régimen de retiro por ahorro individual, aquel en el que la
aportación definida de cada afiliada se va acumulando en una cuenta
persona) Con las rentabilidades que esta genere a lo largo de la vida
laboral del funcionario policial. -
A
partir del cese de toda actividad y siempre que se configure causal de
acuerdo con los Artículos 7°, 10° y 11 de la presente Ley, se tendrá
derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto
acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas
generales por sexo, la expectativa de vida Correspondiente a la edad del
afiliado al momento de la configuración de la causal, del cese o de la
solicitud de la prestación, según cual fuera posterior.
También
se tendrá derecho a percibir la prestación, aun cuando no se haya
configurado causal y se continúe en actividad, si el afiliado tiene 65
años de edad. En este último caso, si el afiliado opta por pasar a
recibir la prestación, dejará de efectuar sus aportes personales
destinados al régimen de ahorro y cesará también la obligación del
Estado de efectuar la contribución especial a que se refiere el artículo
6° sobre la misma parte de ingresos.
Para
quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con los
artículos 8° y 9°, la prestación mensual se determinará de
conformidad Con lo dispuesto por el artículo 31 de la presente ley.-
Capítulo
III
Alcance
de los regímenes
Artículo
19.- (Niveles de ingresos).-Para
los afiliados que hayan realizado la opción del artículo 17° , ya los
fines de la prestación de cada régimen, se determinan los siguientes
niveles de ingresos policiales de percepción mensual, siempre que
constituyan asignaciones computables:
A)
PRIMER NIVEL (Régimen de Retiro por Solidaridad Intergeneracional). Este
régimen comprende a todos los afiliados, según cual sea la cantidad
mayor, por la mitad de sus asignaciones computables policiales mensuales
hasta $ 5.000 (Pesos uruguayos cinco mil) o, en caso que excedan esa suma,
por el saldo de sus asignaciones computables de hasta $7.500 una vez
restada la suma de $2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos), dando
origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal,
personal y estatal.-
B)
SEGUNDO NIVEL (Régimen de retiro por ahorro individual de opción
voluntaria): Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables
de hasta $2.500 mensuales, no alcanzado por el régimen de retiro por
solidaridad intergeneracional, resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el literal anterior y también el tramo de asignaciones
computables mensuales comprendido entre cantidades superiores a $ 7.500
(Pesos uruguayos siete mil quinientos) y hasta $ 15.000 (Pesos uruguayos
quince mil), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente
con aportación personal. Su administración estará a cargo de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional previstas en la ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
C)
TERCER NIVEL (Ahorro Voluntario): Por el tramo de ingresos policiales
mensuales que excedan de $ 15.000 (Pesos uruguayos quince mil), el
funcionario policial podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior. -
Artículo
20.- (Haber básico de retiro del régimen de solidaridad
intergeneracional de los afiliados comprendidos por los artículos 17 y
19),- A los efectos
del cálculo del haber básico de retiro de los afiliados que hubieren
ejercido la opción prevista por el artículo 17°, se multiplicará por
1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables por las que se efectuó
aportes personales al régimen de retiro por solidaridad
intergeneracional. El menor monto entre el importe resultante de la
multiplicación o la suma de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se
tomará como asignación computable para la determinación del haber
básico de retiro.
Para
la obtención de la base de asignaciones computables que deberán ser
multiplicadas en la forma referida, se tomará la suma de la parte del
promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado
correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese por la que
se haya contribuido al régimen de retiro por solidaridad
intergeneracional más el promedio mensual actualizado de todas las otras
retribuciones sujetas a montepío, por las que se haya aportado al mismo
régimen, durante los treinta y seis meses también anteriores al cese.
En
el caso del, retiro por acto directo del servicio el sueldo presupuestal
que se toma en consideración no podrá ser inferior al mínimo previsto
en el inciso 2° del artículo 9°,
Artículo
21.- (Referencia a valores constantes).-
Las referencias monetarias mencionadas en la presente Ley, están
expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y
se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en
el artículo 67° de la Constitución de la República.-
Capítulo
IV
Clasificación
de las prestaciones del régimen de ahorro
Artículo
22.- (De las prestaciones del régimen de ahorro)
Las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, con cargo a las
cuentas de ahorro individual, son los retiros y las pensiones policiales.-
Capítulo
V Condiciones de acceso a las prestaciones del régimen de ahorro
Artículo,
23.- (Condiciones del derecho al retiro).-
El acceso a las prestaciones de retiro del régimen de ahorro individual,
se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen de retiro por
solidaridad intergeneracional de acuerdo a lo establecido en los
artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 18°.
Artículo
24.- (Derecho del afiliado incapacitado sin causal).-
En el caso que el afiliado se haya, según el caso, incapacitado en forma
absoluta y permanente para la función policial ejecutiva o para todo
trabajo y no tenga derecho a las prestaciones de retiro a que hace
referencia el artículo 4°, la entidad administradora procederá, a
opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de
ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a
efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual. -
Artículo
25.- (Condiciones del derecho pensionario).-
Las pensiones de sobrevivencia del régimen de retiro por ahorro
individual se regirán por lo dispuesto en el Título IX de la presente
ley.-
El
sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual
que estuviera percibiendo, por este régimen, el afiliado retirado o la
que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su
fallecimiento, con un mínimo equivalente al retiro por incapacidad total,
conforme al artículo 31 de la presente Ley.
Capítulo
VI
Financiamiento,
determinación y demás condiciones de las prestaciones del régimen de
ahorro
Artículo
26.- (Financiamiento de los retiros voluntario, obligatorio y por
cesantía y de las pensiones de sobrevivencia que de ellos se derivan.)-
Las prestaciones de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía y
de las pensiones de sobrevivencia que de ellos se derivan, se financiarán
con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro Individual que tenga el
afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en la
actividad, con causal de retiro configurada o, permaneciendo en actividad,
a la fecha de la solicitud, siempre que tenga un mínimo de sesenta y
cinco. años de edad. Si la fecha de la solicitud fuera posterior al cese
el saldo será a aquella fecha, sin perjuicio de las modificaciones que
resultaren a la fecha de traspaso de los fondos.
Artículo
27.- (Determinación de los retiros voluntario, obligatorio y por
cesantía).- La
asignación inicial de los retiros voluntario, obligatorio y por cesantía
se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad
administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del
afiliado, fijada en la forma establecida en el artículo 18° ya la tasa
de interés respectiva. -
Artículo
28.- (Pago de las prestaciones).- Las
prestaciones mencionadas por el artículo anterior, serán abonadas por
una empresa aseguradora ajustándose a las siguientes condiciones:
A)
El contrato en el que estipule el pago mensual de dicha prestación será
realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.
La
entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará
obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta
individual.-
B)
A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora
será la única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y, a partir de
este, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. -
Artículo
29.- (Financiamiento del retiro por incapacidad total, por acto directo de
servicio y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad).-
Las prestaciones de los retiros por incapacidad total y de incapacidad
total por acto directo de servicio y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas,
serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la
contratación con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento. -
El
seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las
responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos
mencionados en el inciso primero de este artículo. -
El
Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá
ajustarse dicho contrato de seguro.-
Artículo
30.- (Afectación del capital acumulado).-
A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos
mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de
ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se
produzca la incapacidad total o el fallecimiento en actividad, será
vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la
prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.-
El
capital acumulado a que se refiere el inciso anterior será el resultante
de los aportes sobre los tramos de asignaciones computables previstos en
el literal B) del artículo 19°, con sus rentabilidades y no
comprenderá, por tanto, los ahorros voluntarios y sus rentabilidades,
salvo en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la
determinación de la prestación correspondiente.
Si
en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia:
generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en
situación posterior a su cese sin configurar causal de retiro no tiene
incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios, el
mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los
casos en que, aún pudiendo incidir en la fijación de una asignación
pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la
misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del
fallecimiento del causante.
El
saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
sucesorio en el caso de que los funcionarios policiales fallezcan sin
generar pensión de sobrevivencia. Este hecho se apreciará al momento del
fallecimiento.
La
reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger,
por el plazo de por lo menos un año, los derechos de eventuales
beneficiarios de pensión.
Artículo
31.- (Determinación de los retiros por incapacidad total y por acto
.directo de servicio).-
La empresa aseguradora pagará un retiro por incapacidad total o por acto
directo de servicio, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 13°, sobre las que se aportó al Fondo de
Ahorro Previsional en los últimos diez años de actividad o período
efectivo menor de aportación.-
Artículo
32.- (Regulación de las prestaciones).-
Las prestaciones mencionadas en el presente Capítulo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67° de
la Constitución de la República.-
TíTULO
V
DE
LOS RECURSOS DE LOS REGíMENES
Capítulo
I
De
los recursos del régimen de solidaridad intergeneracional
Artículo
33.-(Recursos del régimen de retiro por solidaridad intergeneracional)
El régimen de retiro por solidaridad intergeneracional tendrá los
siguientes recursos:
A)
Los aportes patronales de retiro .sobre el total de asignaciones
computables.-
B)
Los aportes personales de retiro sobre las asignaciones computables
comprendidas en este régimen. incluidos los aportes correspondientes a
los funcionarios en actividad no alcanzados por el inciso 1° del
artículo 2° de esta ley.
C)
La contribución especial (artículo 6°) sobre las asignaciones
computables comprendidas en este régimen.
D)
El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por las
disposiciones legales vigentes.
E)
Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos
en que así se disponga por la ley.
F)
Si fuere necesario. la asistencia financiera del Estado.
Con
los recursos referidos en este artículo también se pagarán las
pasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, así como las pasividades correspondientes a los funcionarios no
alcanzados por el inciso 1° del artículo 2°.
Capítulo
II
De
los recursos del régimen de ahorro opcional
Artículo
34.- (Recursos del régimen de retiro por ahorro opcional)
Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras,
tendrán los siguientes recursos:
A)
Los aportes personales de retiro de los afiliados, destinados al régimen
de ahorro, efectuados sobre las asignaciones computables que correspondan
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° de esta ley.
B)
La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en
el artículo. 6° sobre las asignaciones computables comprendidas en este
régimen.
C)
Los depósitos voluntarios que realice el afiliado. -
D)
La rentabilidad mensual del Fondo de Ahorro Previsional que corresponda a
la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo,
al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias
desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva
Especial.-
Artículo
35.- (Recaudación de los aportes destinados al ahorro individual).-
Los aportes mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior
son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en
forma nominada, por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, quedando
sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás
tributos que recauda.-
Dentro
del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta
quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial deberá hacer el cierre y la
versión de los aportes personales y contribuciones especiales a cada
entidad administradora y deberá remitirles la relación de los afiliados
comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales
depositados.-
Artículo
36.- (Acreditación de los aportes).-
Los aportes, una vez transferidos a cada entidad administradora según lo
establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las
respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas. -
Artículo
37.- (Depósitos voluntarios).-
El afiliado, cualquiera sea su nivel de .ingresos, podrá efectuar
directamente en la entidad administradora depósitos
voluntarios,
con el fin de incrementar el ahorro acumulado en su cuenta personal.-
Los
ahorros voluntarios no estarán sujetos al pago de la prima del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento.
TíTULO
VI
REGISTRO
DE HISTORIA LABORAL
Artículo
38.- (Historia laboral).-
La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, está
obligada a mantener al día los registros de historia laboral de sus
afiliados activos. Se registrará como mínimo tiempo de servicios
policiales, asignaciones computables y aporte pertinentes. -
TÍTULO
VII
ADMINISTRACIÓN
y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo
39.- (Remisión)- La
Administración, control y demás aspectos de. los Fondos de Ahorro
Previsional referidos en la presente Ley se regirán por la normativa
establecida en el Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995.-
TíTULO
VIII
DIRECCIÓN
NACIONAL DE ASISTENCIA y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL
Artículo
40.- (Cambio de denominación) A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial se denominará "Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial". -
TíTULO
IX
RÉGIMEN
PENSIONARIO
Capítulo
I
De las
pensiones de sobrevivencia
Articulo
41. (Causales de pensión)-
Los funcionarios policiales en actividad, cualquiera sea el tiempo de
servicios acreditados, y los retirados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
a)
la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio que los
presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la
pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;
b)
la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en
cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La
pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida
o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, si
los interesados hubieran actuado con negligencia o dolo la Dirección
dispondrá la devolución de lo pagado, sin perjuicio de que en otros
casos similares pueda ordenar también la devolución de lo pagado
indebidamente.
También
causará pensión el funcionario policial a cuyo respecto se verifiquen
las circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo
dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese por cualquier causa
sin haber generado derecho a retiro. En caso de que dichas circunstancias
acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión el funcionario
policial que compute como mínimo diez años de servicios policiales
efectivos y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra
pensión generada por el mismo causante.
Articulo
42 (Beneficiarios de pensión)
-Siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren
en situación de desheredación o indignidad para suceder, son
beneficiarios con derecho a pensión:
a)
las personas viudas;
b)
los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación;
c)
los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d)
las personas divorciadas.
El
derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal
"b" se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga
derecho pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o
pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente.
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
CAPÍTULO
II
De la
suspensión del retiro o pensión
Artículo
43.- (Suspensión)
La prestación de retiro o pensión por el régimen de retiro por
solidaridad intergeneracional y la prestación de retiro o pensión por el
régimen de retiro por ahorro individual, le será suspendida a quienes
sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena
de penitenciaria, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante
el término de su reclusión.-
Lo
dispuesto precedentemente es aplicable a las situaciones que se rijan por
.las disposiciones legales vigentes ya los regímenes que por esta Ley se
implementan.-
Artículo
44.- (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).-
La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa e hijos
solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de acuerdo al
artículo 42° ya petición de aquellos, la percepción de una prestación
cuya asignación será: I) En el caso del retiro por el régimen de
solidaridad intergeneracional:
A)
Si se trata exclusivamente de la esposa o hijos, el 66% (sesenta y seis
por ciento) de la asignación de retiro;
B)
Si se trata de esposa e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por
ciento) de la asignación de retiro;
C)
En el caso de existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia
servida por el retirado, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto
será equivalente al de la pensión que percibía, reducida en los mismos
porcentajes previstos anteriormente.- .
II)
En el caso del retiro por el régimen de: ahorro individual no se
efectuará la reducción de que tratan los literales anteriores.
Si
no existieren los beneficiarios de que trata este artículo en el régimen
de retiro por ahorro individual, la institución que sirva la prestación
deberá retenerla hasta que termine la reclusión. La reglamentación
determinará el destino provisorio de los haberes retenidos procurando que
los mismos no se desvaloricen.
La
determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda
resolver de acuerdo a lo establecido en este artículo, se efectuará
siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que
fueren aplicables.
Artículo
45.- (Condiciones del derecho).-
En el caso: A) del viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia
económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Se
considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del
causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél
recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua
sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e
ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta,
alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.-
La
comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la
dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su
determinación.-
Tratándose
de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos,
comparten gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se
entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el
fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación
pensionaria un perjuicio económico relevante. -
Se
entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los
referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que
les permitan subvenir a su sustento. -
B)
Las viudas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual
actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la
fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000,00
(Pesos , uruguayos quince mil).-
C)
Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el Literal A) de este
artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida
por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos,
el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.-
D)Los
hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que
han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en
su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y
preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar la
causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.-
Cuando
la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los
diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el
causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es
incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo
optar el interesado por una u otra. -
E)Para
el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un
mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios
acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha de fallecimiento
de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales
vigentes en la materia.-.
Considerase
afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del
Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan. comprendidos en
la categoría de afiliados extranjeros. –
Capítulo
III
De
los períodos de servicio de la pensión
Artículo
46.- (Períodos de servicio de la pensión).-
La pensión se servirá: A) Durante toda la vida, tratándose de
beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha
del fallecimiento del causante, o que cumplan 'esa edad gozando de dicho
beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna. -
B)
Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan con los
requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la
pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los
mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el
artículo siguiente.
C)
En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante
-sin perjuicio de lo previsto en el Literal A) precedente- la pensión se
servirá por el término de cinco años y por el término de dos años
cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha.-
Los
períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior, no serán de aplicación en los casos que:
a)
EI beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo;
b)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación
c)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo
47.. (De la pérdida del derecho pensionario).-
El derecho a pensión se pierde:
A)
Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas; B)
Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de
medios
de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior,
los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente
incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su
sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal;
D)
Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E)
En los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, por la
declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer
inciso del artículo 42°,
sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.
F)
Por mejorar la fortuna de las personas viudas, personas divorciadas y
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
La
mejora de fortuna de los viudos, personas divorciadas y padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada
cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al
otorgamiento dela pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el Inciso 5 del
Literal A) del artículo 45°.-
Tratándose
de la viuda, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el
promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a
los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000 (Pesos uruguayos quince
mil).-
La
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social, por intermedio del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, determinará los mecanismos y
procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo.-
Artículo
48.- (Sueldo básico de pensión.)-
El sueldo básico de pensión será equivalente al retiro que le hubiere
correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento o, según el
caso, el correspondiente al grado mencionado en el inciso 2° del
artículo 9° si se hubiera producido el fallecimiento por acto directo
del servicio, con un mínimo equivalente a la asignación del retiro por
incapacidad total.-:
Si
el causante estuviere ya retirado el sueldo básico de pensión será la
última asignación de retiro.
Artículo
49.- (Asignación de pensión).-
La asignación de pensión será:
A)
Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento), del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
B)
Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión"
C)
Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66%(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50%(cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
E)
Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a
esa parte.-
Artículo
50.- (Distribución de la asignación de pensión).-
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la
asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
A)
A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.-
Cuando
concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado,
la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre el
núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por
ciento) a la del resto de los beneficiarios.-
El
remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales
entre los restantes copartícipes de la misma. -
B)
A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.-
Cuando
concurran la viuda o viudo, divorciada o divorciado, la distribución de
dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. -
El
remanente se distribuirá en partes iguales entre los copartícipes de
pensión.-
C)
En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.-
En
caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
Literal C) del artículo 45°, se distribuirá en la proporción que
corresponda a los restantes beneficiarios.-
Capítulo
IV
Núcleo
familiar
Artículo
51.- (Concepto de núcleo familiar).-
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera
núcleo familiar al integrado por las personas viudas o divorciadas con
hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o mayores de
dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores
de veintiún años y mayores de dieciocho años que no dispongan de medios
de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Capítulo
V
Liquidación
de la pensión
Artículo
52.- (Reliquidación entre copartícipes).-
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores. -
La
suspensión a que se refiere el artículo 43°, determinará en su caso la
reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo a lo establecido
en el inciso anterior, En el caso de la pensión correspondiente al
régimen de ahorro individual, si no existieren otros copartícipes de la
pensión se seguirá el procedimiento establecido en el penúltimo inciso
del artículo 44°,
Artículo
53.- (Liquidación individual).-
En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se
liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno
de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo
42°.-
Capítulo
VI
Vigencia,
alcance y aplicación del régimen pensionario
Artículo
54.- (Aplicación inmediata)EI
régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en el presente Título
se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a
partir de los diez días siguientes al de la fecha de la publicación de
la presente ley, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere
aplicable al causante. Asimismo alcanzará tanto al régimen de retiro por
solidaridad intergeneracional como al régimen opcional de retiro por
ahorro individual.
TITULO
X
DISPOSICIONES
VARIAS
Capítulo
único
Artículo
55.- (Ficto casa habitación).-
A partir de la promulgación de la presente Ley, el beneficio del ficto
casahabitación previsto en el artículo 81° de la Ley 9.940 no será de
alcance para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al 31
de diciembre de 2001 se encontraran ocupando una vivienda, en cuyo caso y
en forma independiente del régimen jubilatorio al que se hubiesen
amparado, se les aplicará lo previsto por el artículo 23° de la Ley
Artículo
56.- (Alcance general del régimen de retiro por acto directo de
servicio).- Lo
previsto en el artículo 9° de la presente Ley será de aplicación
general y por lo tanto alcanza a los policías que se encuentren en
actividad cualquiera sea el régimen legal de retiro en el que estén
comprendidos. -
TíTULO
XI
DE
LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL PERSONAL POLICIAL A TERCEROS
Capítulo
I
Definición
y alcance subjetivo
Artículo
57 (Definición) Los servicios prestados por el personal policial a
personas públicas o privadas, bajo contrato celebrado por éstas con el
Ministerio del Interior, con cargo a esos terceros, cumplidos fuera del
horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública,
se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente Título que
alcanza a todo el personal policial cualquiera sea su edad y sus años de.
servicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley o que
ingrese con posterioridad a esa fecha.-
Capítulo
II
Régimen
de las retribuciones
Artículo
58 (Tratamiento de las retribuciones).-
A todos los efectos, las retribuciones con cargo a terceros recibidas por
el personal policial, a causa de los servicios a que se refiere el
artículo anterior, no constituyen materia gravada ni asignaciones
computables a los fines del régimen de retiro por solidaridad
intergeneracional instituido en el Título II de esta Ley, ni para el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional establecido en
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás disposiciones
legales modificativas, concordantes y complementarias.
Tampoco
se tendrán en cuenta para el cálculo de la prestación a que se refiere
el artículo 31° de esta ley.
Capítulo
III
Régimen
de ahorro
Artículo
59. (Ahorro obligatorio) El
quince por ciento (15%) de la retribución nominal mensual por servicios
prestados a terceros percibida por cada integrante del personal policial,
estará destinado. a una cuenta de ahorro individual obligatorio
administrada por una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
(artículo 92 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
El
ahorro a que se refiere este artículo será retenido por el Ministerio
del Interior y entregado a la AFAP que haya elegido su titular o se le
haya asignado de oficio en su defecto.
En
caso que el afiliado hubiere realizado la opción a que se refiere el
artículo 17° de esta Ley, la Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional a la que se destinarán los ahorros obligatorios deberá ser
la misma que administre su cuenta de ahorro individual por opción.
Los
ahorros a que se refiere el presente Título no estarán sujetos al pago
de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
La
reglamentación podrá disponer para este tipo de ahorro, en forma
facultativa u obligatoria, un régimen de comisiones diferente al
establecido en el artículo 103 de la Ley N° 16.713.
Artículo
60 (Régimen de los ahorros)
Los ahorros a que se refiere este Título tendrán el régimen y destino
establecidos en el artículo 18° de esta Ley, salvo que no le será de
aplicación lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
En
los casos en que el afiliado solo realice ahorros por el régimen
establecido en el presente Titulo, si, de acuerdo al capital acumulado, la
prestación mensual resultare inferior a la suma $550 (pesos uruguayos
quinientos cincuenta) la entidad administradora procederá, a opción del
afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en esa cuenta de ahorro
individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos
de la constitución de la prestación mensual.
El
afiliado que se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo
trabajo tendrá la misma opción referida en el inciso anterior.
Si
el afiliado fallece sin haberse retirado por el régimen de ahorro, el
capital acumulado por las actividades a que se refiere este Título se
distribuirá entre sus beneficiarios de pensión en la misma forma
establecida en el Título IX de esta Ley ya falta de beneficiarios de
pensión se aplicarán a dicho capital las normas generales del derecho
sucesorio.
Artículo
61 (Régimen de los ahorros-Remisión)
En todo lo no previsto en este Título y en tanto no se oponga a lo
establecido en él, el ahorro obligatorio a que se refiere este Capítulo
se regirá por las mismas normas aplicables al régimen de ahorro por
opción a que se refiere el Título IV de esta Ley.
En
particular no serán aplicables a este ahorro obligatorio las
disposiciones de los artículos 5°, 6°, 29°, 30°, 31° y el literal S)
del artículo 34° de esta ley.
TíTULO
XII
DISPOSICIONES
FINALES
Capítulo
único
Artículo
62 (Aumento nominal de sueldos) Las
partidas y prestaciones en especie que a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley pasan a constituir materia gravada se incrementarán en
el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean
equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
En
ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de
las retribuciones líquidas.
Se
entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes
personales de retiro y el impuesto a las retribuciones.
El
incremento a que se refiere el inciso 1° de este artículo se efectuará
en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel
salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas
gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. A estos efectos el
impuesto a las retribuciones se calculará por la suma de todos los
ingresos que constituyan materia gravada.
Artículo
63 (Mantenimiento de aportes) Los
aportes personales y patronales al Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales se mantienen en las tasas fijadas por las disposiciones legales
vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo
64 (Edades de retiro obligatorio)
A los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10° de esta
ley y hasta tanto la Ley Orgánica Policial no disponga otra cosa, el
retiro será obligatorio cuando se tenga configurada la causal de retiro
voluntario y se llegue a las siguientes edades reales:
A)
PERSONAL SUPERIOR
1°.-
OFICIALES SUPERIORES
Inspector
General, Inspector Principal e Inspector Mayor
Comandante...........................................65 años
2°.-
OFICIALES JEFES
Comisario
Inspector Mayor, Comisario
Capitán................................................................................60
años
3°.-
OFICIALES SUBALTERNOS
Subcomisario
-Teniente 1°, Oficial Principal -Teniente 2°, Oficial Ayudante -
Alférez y Oficial
SubAyudante
....................................................................................................................................56
años
B)
PERSONAL SUBALTERNO
1°
SUBOFICIALES
Suboficial
Mayor y
Sargento1°..........................................................................................................60
años
2°.-
CLASES
Sargento
y Cabo
...............................................................................................................................58años
3°-
ALISTADOS
Agente,
Bombero, Guardia y Coraceros de 1ra. y
2da.....................................................................55
años
Las
edades para el retiro obligatorio previstas en este artículo entrarán en
vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de la
publicación de la presente ley.
Los
funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad
de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos
en general.
TíTULO
XIII
DEL
RÉGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE CONFIGUREN
CAUSAL
DE RETIRO DE ACUERDO AL RÉGIMEN ANTERIOR
Capítulo
único
Régimen
más beneficioso
Artículo
65.-(Regulación) Los
funcionarios policiales no alcanzados por el inciso 1° del artículo 2°
de la presente ley que a la fecha su entrada en vigencia tengan
configurada causal de retiro voluntario o la configuren en el futuro, de
acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de esta ley, se
regirán por las normas de ese régimen, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo
66.- (Requisitos para la aplicación de un régimen más beneficioso).
Los funcionarios policiales comprendidos en el artículo anterior, que,
una vez integrado el coeficiente que configura la causal de retiro
voluntario, continúen desempeñando actividades amparados por el Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales por un periodo no inferior a cinco años
contados, según cual sea la fecha posterior, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley o de la configuración de la causal y que no hayan
cumplido las edades de retiro obligatorias establecidas en el artículo
64°, tendrán derecho a que la liquidación de su haber de retiro se
practique de oficio de acuerdo al régimen en el que configuraron causal y
en la forma dispuesta en el artículo siguiente. De las dos liquidaciones
practicadas se pagará aquella que le resulte más conveniente al
funcionario.
Artículo
67.- (Cálculo especial del haber de retiro)
El haber de retiro de los funcionarios que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo anterior, además de la liquidación que
corresponda de acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de
esta ley, se calculará de acuerdo a lo previsto en el literal A) del
artículo 14°, tomando en consideración:
A)
las asignaciones computables que resultan de la aplicación de lo
dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 16°;
B)
la bonificación de servicios que corresponda de acuerdo al artículo 5°;
C) el haber básico de retiro calculado de acuerdo a los artículos 12° y
13°;
TíTULO
XIV
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
único
Artículo
68.- (Alcance general de ciertas disposiciones). Lo dispuesto en los
artículos 3°,4°,8°, incisos 1° y 2° del 9°, 100, 11°, 15°, 33°,
38°, y en todos los artículos del Título IX, del Titulo X, del Titulo
XI y del Titulo XII de la presente Ley, sin perjuicio de las precisiones
al respecto que en esas disposiciones se realizan, será de aplicación
general y por lo tanto alcanza también a los policías que se encuentren
en actividad y sean mayores de 35 años a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y tengan más de 15 años de servicios policiales
efectivos a la misma fecha. -
Artículo
69.- (Remisión). En
todo lo no previsto para los regímenes de ahorro instituidos en los
Título IV y XI de esta Ley y en tanto no se opongan a lo establecido en
ellos, regirán las disposiciones aplicables al régimen de ahorro
estatuido por la Ley N° 16.713, sus modificativas, concordantes y
complementarias.
Artículo
70.- (Vigencia). Esta
Ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que
se haya establecido una fecha de vigencia diferente.
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