28/12/2001
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL CON COLOMBIA
– LEY N° 17.439
Se
promulgó la Ley Nº 17.439 por la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad
Social entre nuestro país y la República de Colombia, suscripto en Santa
Fé de Bogotá el 17 de febrero de 1998.
El
texto de la citada ley se
transcribe a continuación:
Artículo
Único.- Apruébase el Acuerdo de Seguridad Social entre la República
y la República de Colombia, suscrito en Santafé de Bogotá el 17 de
febrero de 1998.
ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
Y
LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
El
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Colombia firmantes del presente Acuerdo,
CONSIDERANDO
Lo
establecido en el Art. 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de
Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el
día 26 de enero de 1978, vigente para la República Oriental del Uruguay
y la República de Colombia.
Confirmado
el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las
disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Afirmando
los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y
expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes
en ambos países.
ACUERDAN
TITULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
Definiciones
1º.- Las expresiones y
términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el
siguiente significado:
a)
"Partes Contratantes": República Oriental del Uruguay y
República de Colombia;
b)
"Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito
en la ciudad de Quito, Capital de la República
del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;
c)
"Disposiciones Legales": La Constitución, Leyes, Decretos,
Reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes;
d)
"Autoridad Competente": En la República
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la
República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e)
"Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e
información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la
aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las
tramitaciones de cada Parte Contratante con la otra.
Se
establecen Como Organismos de Enlace: en la República Oriental del
Uruguay, el Banco de Previsión Social, y en la República de Colombia, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste
designe a tales efectos,
Las
Autoridades Competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros
Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra
Parte;
f)
"Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte
Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes
de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;
g)
"Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de
Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes
Contratantes;
h)
"Período de Cotización ": Período con relación al cual se
han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las
prestaciones correspondientes computables, según la Legislación de una,
u otra Parte Contratante,
2,
Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen
el significado que les atribuye la Legislación que se aplica,
Artículo 2
Ámbito
de aplicación material
1.-
El presente Acuerdo se aplicará:
A)
Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones
económicos dispuestas en el Sistema General de Pensiones -Prima Media con
Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a
prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes.
B)
Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones
contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes
de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivientes.
2.-
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que
en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
Artículo
3
Ámbito
de aplicación personal
El presente Acuerdo
será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las
Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte
Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se
transmitan sus derechos.
En ningún caso, habrá
lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia
fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las
personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas
a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos
derechos y obligaciones establecidos en la legislación de esta Parte para
sus nacionales.
Artículo
5
Conservación
de los derechos adquiridos
y
pago de prestaciones
1.
Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas
en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas
ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario, resida en el
territorio de la otra Parte Contratante.
2.
Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán
efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer
País:, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los
beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
TITULO
II
DISPOSICIONES
SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo
6
Regla
General
Las
personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 7º.
Artículo
7
Normas
especiales o excepciones
1.-
Respecto a lo dispuesto en el Artículo 6º se establecen las siguientes
normas especiales o excepciones:
a)
El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una
de
las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades
similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de
la otra Parte por un periodo no mayor de veinticuatro meses, continuará
sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será
susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales,
mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad
Competente de la otra Parte.
b)
El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el
personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que
desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a
la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la
empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra
Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte.
c)
El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque,
estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la
nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de
esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que
pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación
de dicha legislación.
d)
Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de
buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
e)
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas
Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás
funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán
regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, Tratados y
convenciones internacionales que les sean aplicables. -
f)
Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el
apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra
Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que
pertenece la Administración de la que dependen.
g)
Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las
Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos
Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán
optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la
de la otra Parte.
La
opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su
actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.
En
caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerara
que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla
su actividad.
h)
Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de
cooperación al territorio de la otra Parte,:quedarán sometidas a la
legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de
Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.
2.-
La; Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo establecer otras excepciones en interés de
determinados trabajadores o categorías de trabajadores.
TITULO
III.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRESTACIONES
DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES
CAPÍTULO
1
TOTALIZACIÓN
Artículo
8
Totalización
de períodos de cotización
Cuando
la legislación de una Parte contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez,
invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de
determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en
cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización
cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Partes
Contratantes, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su
propia legislación, siempre que no se superpongan.
En
caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte
computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia
del beneficiario en su territorio.
En
Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta
el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus
pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el
correspondiente bono o título pensional.
CAPÍTULO
II
DERECHO
Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES
Artículo
9
Determinación
del derecho y liquidación de las prestaciones
La
Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento
determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la
totalización de los períodos, si el interesado cumple con las
condiciones requeridas para obtener la prestación.
En
caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado
tendría derecho, como sí todos los períodos totalizados se hubieran
cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha
Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción
que a esta le corresponda.
Una
vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será
responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones.
En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.
Artículo
10
Condiciones
y derecho de opción
1.
Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su
integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se
produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el
derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a
reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.
2.
Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos
separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte
Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra
Parte.
El
interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a
la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y
prorrata. En este caso, las prestaciones se determinará separadamente por
la Entidad Gestora, según su respectiva
Legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos
en la otra Parte.
3.-
La opción podrá ser ejercida por una sola vez.
Artículo
11
Prestaciones
por sobrevivencia
1.
La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación
por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con
la Legislación de su Parte.
2.
Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la
totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la
misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de
cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8. Si en
tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de
las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe
proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado
con el totalizado.
Artículo
12
Prestaciones
por Invalidez
Para
efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá
lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Acuerdo.
Artículo
13
Legislación
aplicable a las prestaciones por definición o auxilio funerario
1.
Las prestaciones por definición se regirán por la Legislación que fuere
aplicable .en la fecha de fallecimiento del causante.
El
reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando
los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.
2.
En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de
las Legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de
aquél se regulará por la Legislación de la Parte en cuyo territorio
residiera el causante a la fecha del fallecimiento.
3.
Si la residencia fuera en un tercer País, la Legislación aplicable en el
caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes,
será la de la Parte donde registró el último período de cotización.
Artículo
14
Actualización
de prestaciones
Las
prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente
Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica
cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte
Contratante.
Artículo
15
Condiciones
específicas para el reconocimiento del derecho
1.-
Si la Legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su Legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en
virtud de la Legislación, de la otra Parte, o en su defecto, cuando
reciba una prestación de esa Parte causada: por el propio beneficiario.
2.-
Si la Legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si -el Interesado los acredita en
el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
la otra Parte.
Artículo
16
Cómputo
de períodos de cotización en
regímenes
especiales o bonificados
1.-
Si la Legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la
concesión de determinados beneficios, al cumplimiento de períodos de
seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en
una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la
Legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la
concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido
acreditados al amparo de un
régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o,
en su caso, en una tarea de
características similares.
2.-
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no
satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación
de un Régimen Especial o Bonificado, estos periodos serán tenidos en
cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro
Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar
su derecho.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
APLICABLES A LOS RÉGIMENES
DE
JUBILACIONES,.PENSIONES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
Artículo
17
Régimen
de Prestaciones en la Legislación Colombiana;
1.
Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en
Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de
ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando
hubiere lugar a ello.
2.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros
deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.
3.
En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de
Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para
acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo
dispuesto en los Artículos 9 y 1O del Acuerdo.
Artículo
18
Régimen
de Prestaciones en la Legislación Uruguaya
1.
Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2.-
Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se
adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad,
cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la
Legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la
totalización de periodos de seguro.
3.
Las administradoras de fondos y las empresas aseguradoras deberán dar
cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.
Artículo 19
Transferencia de Fondos
1.
Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o
sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados
Contratantes, podrán solicitar por úrica vez, en la oportunidad de
acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de
fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a
dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del Artículo 5 del
presente Acuerdo.
2.
Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los
interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras
o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos
indicada en el apartado anterior.
TITULO
III
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
20
Determinación
de la Base de Cálculo
1.
Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad
Gestora competente aplicara su Legislación propia sin que, en ningún
caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la
otra Parte Contratante.
2.
Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las
Entidades Gestoras deban considerar periodos computables de la otra Parte,
aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del
salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos periodos en la
Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.
Artículo
21
Determinación
del derecho
Para
determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo. se
aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la
última cesación en el servicio.
Artículo
22
Cómputo
de períodos anteriores a la vigencia
En
la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de
cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los Interesados
acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún
caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el
Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
Artículo
23
Prestaciones
anteriores a la vigencia
Los
beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes
acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha
de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o
transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su
haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de
cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos
exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes
Contratantes.
Artículo
24
Obligación
de suministrar información
Los
beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los
informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a
su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o pudieran
afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que
goza, todo ello de acuerdo con las normas
legales vigentes en las respectivas Partes.
Artículo
25
Colaboración
administrativa
Para
la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de
Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos
oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a
tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia
Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se
disponga expresamente lo contrarío.
Artículo 26
Atribuciones de las
Autoridades
Competentes
o Delgadas
Las
Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:
a)
Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;
b)
Determinar los respectivos Organismos de Enlace,.
c)
Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se
refieren los Artículos 2 y 3;
d)
Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo
y de sus normas de Desarrollo;
e) Determinar el
funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la
Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Artículo 20 del
Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 27
Atribuciones de los
Organismos de Enlace
Los
Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:
a)
Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la
mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre
nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los
regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b)
Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente,
bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos,.
c)
Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los
procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una
mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o
Delegada respectiva.
Artículo
28
Atribuciones
de las Entidades Gestoras
Las
Entidades Gestoras competentes de las dos Partes deberán:
a)
Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la
adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las
que se refiere el Acuerdo;
b)
Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la
Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;
c)
Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora Competente de la otra Parte por
intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones,
solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que
tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a
este fin; y,
d)
Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la
aplicación del Acuerdo.
Artículo
29
Efectos
de la presentación de documentos
Las
solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de
la aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un
plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa
Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados
dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de
la otra Parte.
Cualquier
solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte,
será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación
correspondiente según la legislación de la otra Parte.
Artículo 30
Exención de impuestos y de
legalización
Todos
los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la
aplicación del Acuerdo y de los Instrumentos adicionales, quedan exentos
del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la
obligación de visación o legalización por parte de las autoridades
diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que
se establece en el Acuerdo..
Artículo 31
Comprobación de veracidad
de los documentos
1.
Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán
comprobar la veracidad de los hechos o. actos y la autenticidad de los
documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las
formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello
en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por
persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los
documentos originales.
2.
Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o
actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el
Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o
realizaron.
3.
Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los
formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que
suscribirán las Partes Contratantes
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 32
Vigencia
del Acuerdo
El
presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de
la fecha de la última
comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de
sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.
Artículo 33
Prórroga y denuncia del
Acuerdo
El
Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciado
por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto
a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello
afecte los derechos ya adquiridos.
Artículo
34
Derechos en curso de
adquisición
Las
Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que
garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los periodos
de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del
Acuerdo.
Artículo 35
Implementación del Acuerdo
Las
Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la
vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de
la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 26 inciso e).
Hecho en la ciudad de
Santafé de Bogotá, el día diez y siete de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, en dos ejemplares, igualmente auténticos.
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