11/01/2001

VETOS AL PROYECTYO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, Defensa Nacional, Educación y Cultura, Transporte y Obras Públicas, Industria, Energía y Minería, Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Ganadería, Agricultura y Pesca, Turismo, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y Deporte y Juventud, envió a la Asamblea General las observaciones del Poder Ejecutivo respecto de artículos contenidos en el Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y Recursos para el período 2000 - 2004.

Montevideo, 10 de enero de 2001

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

P r e s e n t e.-

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse al Señor Presidente de la Asamblea General para formular observaciones respecto de diversos artículos contenidos en el Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y Recursos para el período 2000 – 2004.

El presente mensaje se funda tanto en razones de constitucionalidad como de mérito que llevan a este Poder del Estado a ejercer las facultades que le asignan los artículos 137 y 168 numeral 6) de la Constitución de la República.

Los artículos respecto de los cuales se formulan observaciones son los siguientes:

1) Observaciones al Artículo 24

    Se observa parcialmente por razones de conveniencia el Artículo 24. La redacción del texto sancionado otorga un plazo de sesenta días a toda persona física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado a los efectos de efectuar la correspondiente rendición de cuentas de dichos fondos. Se estima que el mencionado plazo puede resultar en ciertas circunstancias exiguo, por lo cual se propone incluir al final del artículo en cuestión un aditivo en los siguientes términos: "La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos determinados y debidamente fundados".

2) Observaciones al Artículo 65

    Se observa parcialmente por razones de conveniencia el artículo 65. La observación propuesta se funda en la necesidad de evitar la duplicación en la actividad de evaluación de las regulaciones. En efecto, los órganos reguladores como la Unidad Reguladora de Energía Eléctrica creada por la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones creada por el propio proyecto, constituyen esferas competenciales especializadas, con atribuciones de asesoramiento al Poder Ejecutivo en sus materias específicas, incluyendo el control del cumplimiento de los marcos regulatorios, el dictado de reglamentos de seguridad y calidad de los servicios, y de normas y procedimientos de medición y facturación.

    En el sentido expresado, se entiende conveniente, a efectos de prevenir un doble control de los temas, introducir en el artículo 65 del Proyecto de Ley de Presupuesto, un inciso final, que en forma clara exceptúe estas iniciativas de la evaluación que con carácter general se comete a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

    En tal sentido el artículo 65 quedaría redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 65.- Toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia de tasas, a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

    Exceptúase de lo dispuesto en los incisos precedentes, toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la competencia entre particulares o la competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE)."

3) Observaciones a los Artículos 70 y 71

    El Poder Ejecutivo observa en forma total los artículos 70 y 71 por razones de conveniencia. La norma referida en el artículo 70, establece que el Comité Nacional de Calidad tendrá la calidad de ordenador secundario de los gastos correspondientes a la asignación presupuestal, lo cual no se considera oportuno.

    Asimismo, entre los cometidos asignados al Comité en el artículo 71 se establece la posibilidad que haga efectivo el cobro de los gastos que se generen por sus actividades y la libre disponibilidad de la totalidad de los fondos que perciba, lo cual no resulta compatible con las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo.

    Por último, se estima conveniente mantener los cometidos establecidos por la reglamentación para el Comité Nacional de Calidad (Decreto 177/991 de 1º de abril de 1991, Decreto 152/995 de 18 de abril de 1995 y Decreto 184/000 de 23 de junio de 2000).

4) Observaciones al Artículo 72

    Se observa parcialmente el artículo 72 por razones de mérito. Se entiende necesario que la desconcentración otorgada a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sea no privativa y por tanto el Poder Ejecutivo tenga la facultad de avocación. En consecuencia, se considera oportuno que el artículo 72 quede redactado de la siguiente manera: "Artículo 72.- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)".

5) Observaciones al Artículo 90

    Se observa parcialmente el Artículo 90 por razones de conveniencia. El Poder Ejecutivo considera conveniente que se mantenga la transferencia de diez por ciento (10%) al Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", establecido en el artículo 140 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996.

    En tal sentido, se objeta la redacción dada al artículo 90 y se propone la siguiente redacción sustitutiva:

    "Artículo 90.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC se faculta a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996".

6) Observaciones al Artículo 109

    Se observa en forma parcial por razones de oportunidad el artículo 109. El artículo en cuestión excluye de las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración respecto a las tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil.

    El Poder Ejecutivo entiende que únicamente se debe excluir de los beneficios antes mencionados a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales. En consecuencia, se considera conveniente que el artículo 109 contenga la siguiente redacción: "Artículo 109.- Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección General de Aviación Civil".

7) Observaciones al Artículo 114

    Se observa íntegramente el artículo 114 en cuanto limita la libertad de trabajo en la actividad privada de los funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Meteorología. En lo que respecta a la actividad en la Administración Pública, existe prohibición legal al respecto.

8) Observaciones al Artículo 118

    Se observa totalmente el artículo 118 por razones de inconstitucionalidad. La norma en cuestión carece de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 86 de la Constitución de la República.

9) Observaciones al Artículo 185

    Se observa totalmente el artículo 185 por razones de mérito. El artículo antes mencionado transforma dos cargos de Fiscales III en un cargo de particular confianza "Subdirector de Casinos", Escalafón Q, previéndose para dicho cargo la retribución prevista en el literal C) del artículo 9 de la ley 15.809. De esta forma el cargo a crearse percibirá una mayor remuneración respecto de su superior jerárquico, el Director General de Casinos, lo cual crea distorsiones en el funcionamiento de la oficina en cuestión.

10) Observaciones al Artículo 198

    Se observa totalmente el artículo 198 por razones de oportunidad, en virtud que la redacción dada por el mencionado artículo resulta contraria a los principios que regulan la carrera diplomática al disponer el ascenso directo de aproximadamente 100 funcionarios por vía legal. De esta forma se altera el principio general del concurso que regula los ascensos del personal diplomático.

    Asimismo, se observa por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo establecida en el inciso segundo del artículo 86 de la Carta.

11) Observaciones al Artículo 199

Se observa parcialmente el artículo 199 por razones de conveniencia. El Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un sistema de remuneración para funcionarios del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con alto grado de dedicación.

El sistema se estructuraba en dos artículos (artículos 199 y 227), uno de los cuales, el 199, fue aprobado por la Cámara de Senadores en términos distintos a los remitidos por el Poder Ejecutivo en el artículo 71 del Mensaje Complementario.

Tal situación genera una distorsión que atenta contra la homogeneidad del sistema planteado el cual se ve así desvirtuado en cuanto a los objetivos perseguidos.

En consecuencia, se propone la siguiente redacción para el artículo 199:

"Artículo 199.- Habilítase una partida para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por un monto anual de $11.620.000 (once millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos).

Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:

199        $790.160

299        $1:400.000

399        $133.840

521        $9:296.000

La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y dedicación"

12) Observaciones al Artículo 225

    Se observa parcialmente el Artículo 225 por razones de mérito, ya que la redacción oportunamente enviada por el Poder Ejecutivo (Artículo 75 del Mensaje Complementario) en la cual se atribuían cometidos a la nueva Dirección General, fue modificada por el Parlamento omitiendo dicha atribución de competencias lo que provoca la existencia de un nuevo programa vacío de contenido.

    Sabido es que las atribuciones y competencias de un órgano que se crea por ley sólo pueden ser conferidas por ésta.

    En consecuencia, se propone la siguiente redacción para el Artículo 225:

    "Artículo 225.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección General Forestal.

    Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 inciso 2) de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, inciso 2) de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la ley N° 16.320, de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes.

    Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el artículo 185 de la ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991.

    La Contaduría General de la Nación a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y los cargos y contratos de función pública necesarios para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables"".

13) Observaciones al Artículo 319

    Se observa parcialmente el artículo 319 por razones de conveniencia. De acuerdo a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo resulta necesario eliminar la expresión contenida al final del inciso primero del referido artículo que establece "sin necesidad de ninguna otra intervención".

14) Observaciones al Artículo 329

    Se observa en forma total el artículo 329 por razones de mérito. En efecto, no resulta compatible con las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo el destino asignado en el proyecto de los recursos que eventualmente recaude el Centro de Diseño Industrial.

15) Observaciones al Artículo 331

    El Poder Ejecutivo observa en forma íntegra el artículo 331 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 133 de la Constitución de la República.

16) Observaciones al Artículo 354

    Se observa en forma parcial el artículo 354 por razones de oportunidad, proponiendo la eliminación del inciso segundo de la referida norma que establece: "En el caso de los familiares de primer grado de consanguinidad dicha asistencia se limitará a los hijos menores de edad e incapaces".

17) Observaciones al Artículo 388

    Por razones de mérito se observa parcialmente el artículo 388. El Poder Ejecutivo entiende necesario limitar la asignación de la partida anual contenida en el mencionado artículo, únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, en la medida que con las partidas de dos años se cumple con la finalidad de las inversiones previstas en el área informática.

18) Observaciones al Artículo 390

    Se observa parcialmente el Artículo 390 por razones de conveniencia. Se entiende necesario que, en forma armónica con la normativa vigente para arrendamiento de obra, sea el Poder Ejecutivo el que efectué estas contrataciones.

19) Observaciones al Artículo 416

    El Poder Ejecutivo observa en forma parcial por razones de oportunidad el Artículo 416. Se propone incluir un párrafo final al artículo que establezca: "No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso segundo del presente artículo".

20) Observaciones al Artículo 435

    Por razones de mérito el Poder Ejecutivo observa el Artículo 435. Se propone la siguiente redacción al artículo:

    "Artículo 435.- Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad, y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la correspondiente al puesto asignado quedarán como compensaciones personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de su situación funcional.

    Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1° de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y siguientes de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000.

    Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la Nación hasta un monto máximo anual de $7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos)".

21) Observaciones al Artículo 460

    Se observa por razones de conveniencia el artículo 460. Se propone la modificación del texto aprobado ya que implica la reducción salarial del Subdirector General de los Servicios Administrativos.

    Se propone el siguiente texto modificativo:

    "Artículo 460.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:

    "Artículo 132.- Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.

    Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior."

22) Observaciones al Artículo 463

    Se observa la redacción dada al artículo 463 por razones de conveniencia. A los efectos de mantener la congruencia con el artículo 462, se considera conveniente que el artículo 463 especifique que no es una partida sujeta a aportes a la seguridad social ni integra la base de cálculo de equiparaciones.

    El texto con la modificación propuesta sería:

    "Artículo 463.- Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.

    Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes".

23) Observaciones al Artículo 464

    Se observa el artículo 464 por razones de mérito. El artículo, dejando de lado la reestructura y racionalización propuesta por la Suprema Corte de Justicia, prevé para el año 2003 una reestructura, racionalización de la escala y normativa sobre ascensos sin especificaciones claras. Se propone una nueva redacción a los efectos de no provocar que el sueldo de los grados superiores alcance niveles que no podrían cubrirse con la partida asignada y que por otro lado no lograrían el objetivo de racionalización.

    En particular y a modo de ejemplo la racionalización propuesta por la Suprema Corte de Justicia establecía una escala salarial con una diferencia de 11% entre grado y grado y ello implicaba un costo de aproximadamente U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones).

    El texto con la modificación propuesta sería:

    "Artículo 464.- Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro "Compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).

    Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios Personales), la suma de $ 46.480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y antecedentes.

    Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.

    Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio de los créditos del Inciso 01 "Poder Legislativo".

24) Observaciones al Artículo 468

    Se observa en forma total el artículo 468 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de iniciativa tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo (artículo 220 y artículo 86 inciso segundo de la Constitución de la República) y además desvirtúa la escala jerárquica de sueldos al establecer para un cargo cuya función es de perito asesor una retribución que supera la que perciben sus jerarcas.

25) Observaciones al Artículo 470

    Se observa en forma íntegra el artículo 470 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 220 y en el artículo 86 inciso segundo de la Constitución de la República.

26) Observaciones al Artículo 545

    Se observa en forma parcial el Artículo 545 por razones de conveniencia. Se propone la siguiente redacción:

    "Artículo 545.- La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos Desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las siguientes materias: conservación e higiene del Medio Ambiente; alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; familia y violencia familiar; fisiología, salud e higiene sexual; y, seguridad víal".

     

    Observaciones a los Artículos 546 y 547

    Se observa en forma íntegra los artículos 546 y 547 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los artículos 202 a 205 de la Constitución de la República.

27) Observaciones al Artículo 549

    Se observa en forma parcial por razones de oportunidad el artículo 549. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:

    "Artículo 549.- A partir del ejercicio 2001 la Administración Nacional de Educación Pública podrá contribuir con las Comisiones de Fomento de Escuelas Públicas con parte del costo de los aportes de seguridad social de la contratación por dichas comisiones de auxiliares de servicios que se constituyan en empresas unipersonales.

    A tales efectos la Contaduría General de la Nación, dentro de la apertura de los créditos referidos en el artículo 534 de la presente ley, habilitará una partida de transferencia".

28) Observaciones al Artículo 557

    El Poder Ejecutivo observa en forma total el artículo 557 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 133 de la Constitución de la República.

29) Observaciones al Artículo 576

    El Poder Ejecutivo observa por razones de conveniencia el artículo 576. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:

    "Artículo 576.- Modifícase el artículo 2 del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

    Artículo 2°.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado relativas a Bancos y Casas Financieras.

    No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y aquéllas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios".

30) Observaciones al Artículo 583

    Se observa parcialmente el artículo 583 por razones de oportunidad, en cuanto al destino del tributo que se crea. La determinación de formular nuevas políticas de estímulo a la práctica de los deportes especialmente en las edades tempranas, hace necesario identificar recursos nuevos a esos fines, especialmente vinculados con la prevención de la salud psico-física de la población.

    La creación de un tributo directamente vinculado al deporte, en tanto es resultado de la transferencia de los derechos de un deportista, se relaciona esencialmente con el financiamiento de políticas de promoción de estas actividades. Es por tanto razonable establecer que un porcentaje de su producido se destine al apoyo a programas que el Ministerio de Deporte y Juventud desarrolle para fomentar y mejorar las condiciones de la práctica de los deportes por los niños y los jóvenes.

    Se entiende conveniente asimismo, que una proporción de los fondos producidos por este tributo se destinen al fondo de la lucha contra el SIDA por la necesidad de dotar de fondos a las acciones preventivas relacionadas con esa enfermedad.

    Se propone el siguiente texto modificativo del inciso tercero del artículo 583: "El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha Contra el SIDA"

31) Observaciones al Artículo 584

    Se observa por razones de conveniencia el artículo 584. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:

    "Artículo 584.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º del título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente: " En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000 centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000 centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del vehículo. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo."

32) Observaciones al Artículo 585

    Se observa en forma parcial por razones de conveniencia el artículo 585, en cuanto a la vigencia de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado para la Administración Nacional de Correos a los efectos de adecuar los costos de la empresa. Como es sabido esa Administración se encuentra con mayores costos respecto de sus competidores privados en virtud de la aplicación del Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (ICOME) y a mayores tasas de aportación a la seguridad social. El artículo 594 de este Presupuesto establece que el Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las contribuciones especiales de la seguridad social de las empresas públicas, exclusivamente si se da cumplimiento con las metas de déficit fiscal autorizado. En consecuencia, se pretende que el IVA a los servicios postales prestados por la Administración Nacional de Correos se aplique en forma concomitante con lo previsto en el artículo 594 ya citado. En consecuencia, se propone la siguiente redacción para la norma en cuestión:

    "Artículo 585.- Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de su Carta Orgánica".

33) Observaciones al Artículo 588

    Se observa por razones de mérito el Artículo 588. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:

    "Artículo 588.- Créase un impuesto denominado "De Control de Sistema Financiero" que gravará los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado 1996.

    La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) anual, calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado 1996, valuados según las normas del Banco Central.

    Los importes generados y pagados en cada ejercicio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo periodo por concepto del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

    Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.

    Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en otros sujetos pasivos.

    El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo".

34) Observaciones al artículo 597

El Poder Ejecutivo observa por razones de conveniencia el artículo 597. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:

" Artículo 597.- Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del artículo 19 del título 10 del Texto Ordenado 1996 el siguiente literal:

"N) Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración."

 

Dada la necesidad de contar con la urgente aprobación del Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confieren los artículos 104 y 168 numeral 8 de la Carta, devuelve a la Asamblea General el texto antes mencionado y solicita a ese Cuerpo el levantamiento del receso parlamentario para la consideración de las observaciones que se han formulado.

 

Saluda al Señor Presidente con la mayor consideración

 

DR. JORGE BATLLE IBAÑEZ

Presidente de la República