El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros del
Interior, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, Defensa Nacional,
Educación y Cultura, Transporte y Obras Públicas, Industria, Energía y
Minería, Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Ganadería,
Agricultura y Pesca, Turismo, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y Deporte y Juventud, envió a la Asamblea General las
observaciones del Poder Ejecutivo respecto de artículos contenidos en el
Proyecto de Ley por el que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos, Inversiones y Recursos para el período 2000 - 2004.
Montevideo, 10 de enero de 2001
Sr. Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
P r e s e n t e.-
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse al
Señor Presidente de la Asamblea General para formular observaciones
respecto de diversos artículos contenidos en el Proyecto de Ley por el
que se aprueba el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos, Inversiones y
Recursos para el período 2000 – 2004.
El presente mensaje se funda tanto en razones de
constitucionalidad como de mérito que llevan a este Poder del Estado a
ejercer las facultades que le asignan los artículos 137 y 168 numeral 6)
de la Constitución de la República.
Los artículos respecto de los cuales se formulan
observaciones son los siguientes:
1) Observaciones al Artículo 24
Se observa parcialmente por razones de conveniencia
el Artículo 24. La redacción del texto sancionado otorga un plazo de
sesenta días a toda persona física o jurídica que perciba fondos en
carácter de recaudador, depositario o pagador, o que administre,
utilice o custodie otros bienes o pertenencias del Estado a los efectos
de efectuar la correspondiente rendición de cuentas de dichos fondos.
Se estima que el mencionado plazo puede resultar en ciertas
circunstancias exiguo, por lo cual se propone incluir al final del
artículo en cuestión un aditivo en los siguientes términos: "La
reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para
casos determinados y debidamente fundados".
2) Observaciones al Artículo 65
Se observa parcialmente por razones de conveniencia
el artículo 65. La observación propuesta se funda en la necesidad de
evitar la duplicación en la actividad de evaluación de las
regulaciones. En efecto, los órganos reguladores como la Unidad
Reguladora de Energía Eléctrica creada por la Ley N° 16.832 de 17 de
junio de 1997 o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
creada por el propio proyecto, constituyen esferas competenciales
especializadas, con atribuciones de asesoramiento al Poder Ejecutivo en
sus materias específicas, incluyendo el control del cumplimiento de los
marcos regulatorios, el dictado de reglamentos de seguridad y calidad de
los servicios, y de normas y procedimientos de medición y facturación.
En el sentido expresado, se entiende conveniente, a
efectos de prevenir un doble control de los temas, introducir en el
artículo 65 del Proyecto de Ley de Presupuesto, un inciso final, que en
forma clara exceptúe estas iniciativas de la evaluación que con
carácter general se comete a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En tal sentido el artículo 65 quedaría redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 65.- Toda iniciativa en
materia de regulaciones y restricciones administrativas que afecten la
competencia entre particulares o la competitividad, así como en materia
de tasas, a ser percibidas por las unidades ejecutoras de la
Administración Central por concepto de trámites, servicios o
similares, requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actuará de
conformidad con los criterios establecidos en los artículos 699 a 702
de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos
precedentes, toda iniciativa en materia de regulaciones y restricciones
administrativas que afecten la competencia entre particulares o la
competitividad, que fuere evaluada por la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones (URSEC) o por la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE)."
3) Observaciones a los Artículos 70 y 71
El Poder Ejecutivo observa en forma total los
artículos 70 y 71 por razones de conveniencia. La norma referida en el
artículo 70, establece que el Comité Nacional de Calidad tendrá la
calidad de ordenador secundario de los gastos correspondientes a la
asignación presupuestal, lo cual no se considera oportuno.
Asimismo, entre los cometidos asignados al Comité en
el artículo 71 se establece la posibilidad que haga efectivo el cobro
de los gastos que se generen por sus actividades y la libre
disponibilidad de la totalidad de los fondos que perciba, lo cual no
resulta compatible con las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo.
Por último, se estima conveniente mantener los
cometidos establecidos por la reglamentación para el Comité Nacional
de Calidad (Decreto 177/991 de 1º de abril de 1991, Decreto 152/995 de
18 de abril de 1995 y Decreto 184/000 de 23 de junio de 2000).
4) Observaciones al Artículo 72
Se observa parcialmente el artículo 72 por razones
de mérito. Se entiende necesario que la desconcentración otorgada a la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sea no privativa y por
tanto el Poder Ejecutivo tenga la facultad de avocación. En
consecuencia, se considera oportuno que el artículo 72 quede redactado
de la siguiente manera: "Artículo 72.- Créase como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de
avocación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC)".
5) Observaciones al Artículo 90
Se observa parcialmente el Artículo 90 por razones
de conveniencia. El Poder Ejecutivo considera conveniente que se
mantenga la transferencia de diez por ciento (10%) al Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional",
establecido en el artículo 140 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990 en la redacción dada por el artículo 119 de la ley 16.736, de 5
de enero de 1996.
En tal sentido, se objeta la redacción dada al
artículo 90 y se propone la siguiente redacción sustitutiva:
"Artículo 90.- Hasta tanto no se
sancione el primer presupuesto de la URSEC se faculta a la Contaduría
General de la Nación a transferir los créditos presupuestales que
fueron sancionados para la Dirección Nacional de Comunicaciones, con
excepción de la transferencia prevista en el artículo 140 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción dada por el
artículo 119 de la ley 16.736, de 5 de enero de 1996".
6) Observaciones al Artículo 109
Se observa en forma parcial por razones de
oportunidad el artículo 109. El artículo en cuestión excluye de las
exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la ley
N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración
respecto a las tasas y aranceles que percibe la Dirección General de
Aviación Civil.
El Poder Ejecutivo entiende que únicamente se debe
excluir de los beneficios antes mencionados a las aeronaves comerciales
de bandera nacional en sus vuelos internacionales. En consecuencia, se
considera conveniente que el artículo 109 contenga la siguiente
redacción: "Artículo 109.- Exclúyense a las aeronaves
comerciales de bandera nacional en sus vuelos internacionales de las
exoneraciones previstas en el inciso final del artículo 29 de la ley
N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda otra exoneración
respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección General de
Aviación Civil".
7) Observaciones al Artículo 114
Se observa íntegramente el artículo 114 en cuanto
limita la libertad de trabajo en la actividad privada de los
funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Meteorología. En
lo que respecta a la actividad en la Administración Pública, existe
prohibición legal al respecto.
8) Observaciones al Artículo 118
Se observa totalmente el artículo 118 por razones de
inconstitucionalidad. La norma en cuestión carece de iniciativa
privativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el
inciso segundo del Artículo 86 de la Constitución de la República.
9) Observaciones al Artículo 185
Se observa totalmente el artículo 185 por razones de
mérito. El artículo antes mencionado transforma dos cargos de Fiscales
III en un cargo de particular confianza "Subdirector de
Casinos", Escalafón Q, previéndose para dicho cargo la
retribución prevista en el literal C) del artículo 9 de la ley 15.809.
De esta forma el cargo a crearse percibirá una mayor remuneración
respecto de su superior jerárquico, el Director General de Casinos, lo
cual crea distorsiones en el funcionamiento de la oficina en cuestión.
10) Observaciones al Artículo 198
Se observa totalmente el artículo 198 por razones de
oportunidad, en virtud que la redacción dada por el mencionado
artículo resulta contraria a los principios que regulan la carrera
diplomática al disponer el ascenso directo de aproximadamente 100
funcionarios por vía legal. De esta forma se altera el principio
general del concurso que regula los ascensos del personal diplomático.
Asimismo, se observa por razones de
inconstitucionalidad, en virtud de carecer de la iniciativa privativa
del Poder Ejecutivo establecida en el inciso segundo del artículo 86 de
la Carta.
11) Observaciones al Artículo 199
Se observa parcialmente el artículo 199 por razones de
conveniencia. El Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un sistema de
remuneración para funcionarios del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" que desempeñan tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con alto
grado de dedicación.
El sistema se estructuraba en dos artículos
(artículos 199 y 227), uno de los cuales, el 199, fue aprobado por la
Cámara de Senadores en términos distintos a los remitidos por el Poder
Ejecutivo en el artículo 71 del Mensaje Complementario.
Tal situación genera una distorsión que atenta contra
la homogeneidad del sistema planteado el cual se ve así desvirtuado en
cuanto a los objetivos perseguidos.
En consecuencia, se propone la siguiente redacción
para el artículo 199:
"Artículo 199.- Habilítase una partida
para el funcionamiento del Programa 001, Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior" del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por un monto anual de $11.620.000 (once millones
seiscientos veinte mil pesos uruguayos).
Dicha partida será distribuida en los siguientes
objetos del gasto:
199 $790.160
299 $1:400.000
399 $133.840
521 $9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada
al grupo 0 "Servicios Personales" con destino a compensar a los
funcionarios que desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de
los cometidos sustantivos del mismo, y con un alto grado de
especialización y dedicación"
12) Observaciones al Artículo 225
Se observa parcialmente el Artículo 225 por razones de
mérito, ya que la redacción oportunamente enviada por el Poder Ejecutivo
(Artículo 75 del Mensaje Complementario) en la cual se atribuían
cometidos a la nueva Dirección General, fue modificada por el Parlamento
omitiendo dicha atribución de competencias lo que provoca la existencia
de un nuevo programa vacío de contenido.
Sabido es que las atribuciones y competencias de un
órgano que se crea por ley sólo pueden ser conferidas por ésta.
En consecuencia, se propone la siguiente redacción
para el Artículo 225:
"Artículo 225.- Créase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el Programa 008
"Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección
General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los
actualmente asignados a la División Forestal de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, así como los previstos en los artículos
24, literal b) y 25 inciso 2) de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre de
1987 y artículo 273, inciso 2) de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 en la redacción dada por el artículo 211 de la ley N° 16.320,
de 17 de diciembre de 1992 y normas reglamentarias correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo
dispuesto por el artículo 185 de la ley N° 16.226 de 29 de octubre de
1991.
La Contaduría General de la Nación a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos
presupuestales y los cargos y contratos de función pública necesarios
para su funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales
Renovables"".
13) Observaciones al Artículo 319
Se observa parcialmente el artículo 319 por razones
de conveniencia. De acuerdo a las políticas establecidas por el Poder
Ejecutivo resulta necesario eliminar la expresión contenida al final
del inciso primero del referido artículo que establece "sin
necesidad de ninguna otra intervención".
14) Observaciones al Artículo 329
Se observa en forma total el artículo 329 por
razones de mérito. En efecto, no resulta compatible con las políticas
establecidas por el Poder Ejecutivo el destino asignado en el proyecto
de los recursos que eventualmente recaude el Centro de Diseño
Industrial.
15) Observaciones al Artículo 331
El Poder Ejecutivo observa en forma íntegra el
artículo 331 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer
de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 133 de la Constitución de la
República.
16) Observaciones al Artículo 354
Se observa en forma parcial el artículo 354 por
razones de oportunidad, proponiendo la eliminación del inciso segundo
de la referida norma que establece: "En el caso de los familiares
de primer grado de consanguinidad dicha asistencia se limitará a los
hijos menores de edad e incapaces".
17) Observaciones al Artículo 388
Por razones de mérito se observa parcialmente el
artículo 388. El Poder Ejecutivo entiende necesario limitar la
asignación de la partida anual contenida en el mencionado artículo,
únicamente para los ejercicios 2002 y 2003, en la medida que con las
partidas de dos años se cumple con la finalidad de las inversiones
previstas en el área informática.
18) Observaciones al Artículo 390
Se observa parcialmente el Artículo 390 por razones
de conveniencia. Se entiende necesario que, en forma armónica con la
normativa vigente para arrendamiento de obra, sea el Poder Ejecutivo el
que efectué estas contrataciones.
19) Observaciones al Artículo 416
El Poder Ejecutivo observa en forma parcial por
razones de oportunidad el Artículo 416. Se propone incluir un párrafo
final al artículo que establezca: "No podrán realizarse nuevas
contrataciones al amparo del régimen establecido en el inciso segundo
del presente artículo".
20) Observaciones al Artículo 435
Por razones de mérito el Poder Ejecutivo observa el
Artículo 435. Se propone la siguiente redacción al artículo:
"Artículo 435.- Los becarios, personal que
trabaja en el Ministerio de Deporte y Juventud en régimen de
"cachet" y toda otra persona, que a juicio de dicha
Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad, y
contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en
funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para
el caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la
correspondiente al puesto asignado quedarán como compensaciones
personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de
su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquéllas personas
que al 1° de setiembre de 2000 se encontraren prestando funciones en
las dependencias que hoy integran el Ministerio de Deporte y Juventud de
acuerdo al artículo 81 y siguientes de la ley 17.243, de 29 de junio de
2000.
Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y
habilitar los créditos necesarios en el grupo 0 previo informe de la
Contaduría General de la Nación hasta un monto máximo anual de
$7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos)".
21) Observaciones al Artículo 460
Se observa por razones de conveniencia el artículo
460. Se propone la modificación del texto aprobado ya que implica la
reducción salarial del Subdirector General de los Servicios
Administrativos.
Se propone el siguiente texto modificativo:
"Artículo 460.- Sustitúyese el
artículo 132 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 por el
siguiente:
"Artículo 132.- Las retribuciones del Director
General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los
Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que
perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para
estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en
el inciso anterior."
22) Observaciones al Artículo 463
Se observa la redacción dada al artículo 463 por
razones de conveniencia. A los efectos de mantener la congruencia con el
artículo 462, se considera conveniente que el artículo 463 especifique
que no es una partida sujeta a aportes a la seguridad social ni integra
la base de cálculo de equiparaciones.
El texto con la modificación propuesta sería:
"Artículo 463.- Asígnase una partida
anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro millones ochocientos mil) a
los Defensores de Oficio y Actuarios (Actuarios Adjuntos, Secretarios I,
Inspectores y Directores de División), con destino a contribuir al
perfeccionamiento académico de los mismos que se distribuirá de
acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones y no estarán sujetas a
contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de
gravámenes".
23) Observaciones al Artículo 464
Se observa el artículo 464 por razones de mérito.
El artículo, dejando de lado la reestructura y racionalización
propuesta por la Suprema Corte de Justicia, prevé para el año 2003 una
reestructura, racionalización de la escala y normativa sobre ascensos
sin especificaciones claras. Se propone una nueva redacción a los
efectos de no provocar que el sueldo de los grados superiores alcance
niveles que no podrían cubrirse con la partida asignada y que por otro
lado no lograrían el objetivo de racionalización.
En particular y a modo de ejemplo la racionalización
propuesta por la Suprema Corte de Justicia establecía una escala
salarial con una diferencia de 11% entre grado y grado y ello implicaba
un costo de aproximadamente U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses
veinte millones).
El texto con la modificación propuesta sería:
"Artículo 464.- Asígnase al Inciso 16
"Poder Judicial" con destino al rubro "Compensación por
alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en los
escalafones II a VI, una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos
veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo
0 (Servicios Personales), la suma de $ 46.480.000 (pesos uruguayos
cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en
adelante, la cual tendrá como destino la reestructura y
racionalización de los escalafones II (no equiparados) a VI, cuya
finalidad será incentivar y mejorar la eficiencia de sus recursos
humanos. A tal efecto, los ascensos derivados de la reestructura
deberán realizarse por concursos de oposición y méritos o méritos y
antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será
deducida en cada ejercicio de los créditos del Inciso 01 "Poder
Legislativo".
24) Observaciones al Artículo 468
Se observa en forma total el artículo 468 por
razones de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de iniciativa
tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo (artículo 220 y
artículo 86 inciso segundo de la Constitución de la República) y
además desvirtúa la escala jerárquica de sueldos al establecer para
un cargo cuya función es de perito asesor una retribución que supera
la que perciben sus jerarcas.
25) Observaciones al Artículo 470
Se observa en forma íntegra el artículo 470 por
razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer de iniciativa
tanto del Poder Judicial como del Poder Ejecutivo prevista en el
artículo 220 y en el artículo 86 inciso segundo de la Constitución de
la República.
26) Observaciones al Artículo 545
Se observa en forma parcial el Artículo 545 por
razones de conveniencia. Se propone la siguiente redacción:
"Artículo 545.- La Administración
Nacional de Educación Pública y sus Consejos Desconcentrados
priorizarán en los programas curriculares de las instituciones
públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios las
siguientes materias: conservación e higiene del Medio Ambiente;
alcoholdependencia, drogadependencia y tabaquismo; familia y violencia
familiar; fisiología, salud e higiene sexual; y, seguridad víal".
Observaciones a los Artículos 546 y 547
Se observa en forma íntegra los artículos 546 y 547
por razones de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en los
artículos 202 a 205 de la Constitución de la República.
27) Observaciones al Artículo 549
Se observa en forma parcial por razones de
oportunidad el artículo 549. Se propone la siguiente redacción
sustitutiva:
"Artículo 549.- A partir del ejercicio
2001 la Administración Nacional de Educación Pública podrá
contribuir con las Comisiones de Fomento de Escuelas Públicas con parte
del costo de los aportes de seguridad social de la contratación por
dichas comisiones de auxiliares de servicios que se constituyan en
empresas unipersonales.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación,
dentro de la apertura de los créditos referidos en el artículo 534 de
la presente ley, habilitará una partida de transferencia".
28) Observaciones al Artículo 557
El Poder Ejecutivo observa en forma total el
artículo 557 por razones de inconstitucionalidad, en virtud de carecer
de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 133 de la Constitución de la
República.
29) Observaciones al Artículo 576
El Poder Ejecutivo observa por razones de
conveniencia el artículo 576. Se propone la siguiente redacción
sustitutiva:
"Artículo 576.- Modifícase el artículo
2 del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
Artículo 2°.- Las empresas cuya actividad habitual
y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a
tal fin, serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas
empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto
Ordenado relativas a Bancos y Casas Financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este
artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza,
con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo
28 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y aquéllas cuyo
monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades
reajustables ciento cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las
empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los
usuarios".
30) Observaciones al Artículo 583
Se observa parcialmente el artículo 583 por razones
de oportunidad, en cuanto al destino del tributo que se crea. La
determinación de formular nuevas políticas de estímulo a la práctica
de los deportes especialmente en las edades tempranas, hace necesario
identificar recursos nuevos a esos fines, especialmente vinculados con
la prevención de la salud psico-física de la población.
La creación de un tributo directamente vinculado al
deporte, en tanto es resultado de la transferencia de los derechos de un
deportista, se relaciona esencialmente con el financiamiento de
políticas de promoción de estas actividades. Es por tanto razonable
establecer que un porcentaje de su producido se destine al apoyo a
programas que el Ministerio de Deporte y Juventud desarrolle para
fomentar y mejorar las condiciones de la práctica de los deportes por
los niños y los jóvenes.
Se entiende conveniente asimismo, que una proporción
de los fondos producidos por este tributo se destinen al fondo de la
lucha contra el SIDA por la necesidad de dotar de fondos a las acciones
preventivas relacionadas con esa enfermedad.
Se propone el siguiente texto modificativo del inciso
tercero del artículo 583: "El producido del tributo se destinará
en un 50% (cincuenta por ciento) al Ministerio de Deporte y Juventud
para la promoción de actividades deportivas, especialmente en las
etapas de la niñez y la juventud, y un 50% (cincuenta por ciento) al
Fondo Nacional de Lucha Contra el SIDA"
31) Observaciones al Artículo 584
Se observa por razones de conveniencia el artículo 584. Se propone
la siguiente redacción sustitutiva:
"Artículo 584.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 4º del título 11 del Texto Ordenado 1996 por el
siguiente: " En el caso de automóviles adquiridos o importados
para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el
arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el
Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior,
siempre que el vehículo tenga una cilindrada superior a los 2000
centímetros cúbicos. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga
el Poder Ejecutivo. Si la cilindrada es igual o inferior a los 2000
centímetros cúbicos, el impuesto deberá abonarse en ocasión de la
adquisición o importación del vehículo. En el caso de automóviles
adquiridos o importados para remises, el impuesto deberá abonarse en
ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o
importación del vehículo."
32) Observaciones al Artículo 585
Se observa en forma parcial por razones de
conveniencia el artículo 585, en cuanto a la vigencia de la aplicación
del Impuesto al Valor Agregado para la Administración Nacional de
Correos a los efectos de adecuar los costos de la empresa. Como es
sabido esa Administración se encuentra con mayores costos respecto de
sus competidores privados en virtud de la aplicación del Impuesto a la
Compra de Moneda Extranjera (ICOME) y a mayores tasas de aportación a
la seguridad social. El artículo 594 de este Presupuesto establece que
el Poder Ejecutivo podrá disminuir las tasas del ICOME y las
contribuciones especiales de la seguridad social de las empresas
públicas, exclusivamente si se da cumplimiento con las metas de
déficit fiscal autorizado. En consecuencia, se pretende que el IVA a
los servicios postales prestados por la Administración Nacional de
Correos se aplique en forma concomitante con lo previsto en el artículo
594 ya citado. En consecuencia, se propone la siguiente redacción para
la norma en cuestión:
"Artículo 585.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica
los servicios postales que presta la Administración Nacional de Correos
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de su Carta
Orgánica".
33) Observaciones al Artículo 588
Se observa por razones de mérito el Artículo 588.
Se propone la siguiente redacción sustitutiva:
"Artículo 588.- Créase un impuesto
denominado "De Control de Sistema Financiero" que gravará los
contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto Ordenado 1996.
La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con
dieciocho por ciento) anual, calculada sobre el total del monto de los
créditos de los sujetos pasivos, computables para la liquidación del
IMABA, según lo establece el Título 15 del Texto Ordenado 1996,
valuados según las normas del Banco Central.
Los importes generados y pagados en cada ejercicio
podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo periodo por
concepto del Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.
Este impuesto no regirá para las operaciones de
crédito hipotecario con destino a la vivienda concedidas antes de la
vigencia de esta ley.
Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los
sujetos pasivos en otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y
condiciones que determine el Poder Ejecutivo".
34) Observaciones al artículo 597
El Poder Ejecutivo observa por razones de conveniencia
el artículo 597. Se propone la siguiente redacción sustitutiva:
" Artículo 597.- Agrégase al numeral 2) del
inciso 1º del artículo 19 del título 10 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente literal:
"N) Los servicios prestados por hoteles fuera de
alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y
condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se
podrá ejercer la presente exoneración."
Dada la necesidad de contar con la urgente aprobación
del Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad
que le confieren los artículos 104 y 168 numeral 8 de la Carta, devuelve
a la Asamblea General el texto antes mencionado y solicita a ese Cuerpo el
levantamiento del receso parlamentario para la consideración de las
observaciones que se han formulado.
Saluda al Señor Presidente con la mayor consideración
DR. JORGE BATLLE IBAÑEZ
Presidente de la República