DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
FIJASE EN $ 1.092 EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas aprobó
un decreto por el cual se fija en $ 1.092 el Salario Mínimo Nacional.
El decreto establece:
VISTO: La necesidad de fijar el Salario Mínimo
Nacional a todos sus efectos.
RESULTANDO: Que la última adecuación de dicho
salario se adoptó por Decreto N0 30/000, de 26 de enero de
2000 y rigió a partir del día 1º de enero de 2000.
CONSIDERANDO: Que corresponde incrementar el monto
del Salario Mínimo Nacional a partir del 1º de enero de 2001.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y lo dispuesto
en el Decreto Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Establécese el monto del Salario
Mínimo Nacional, a todos sus efectos, en la suma de $ 1.092.00 (Pesos
Uruguayos mil noventa y dos), mensuales o su equivalente resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco (25), para determinar el
jornal diario o entre doscientos (200), para determinar el jornal horario.
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º
regirá a partir del 1º de enero de 2001 y no será aplicable a los
salarios de los trabajadores domésticos, trabajadores rurales y de la
esquila.
Artículo 3º.- Comuníquese y publíquese en dos
diarios de la Capital.
SUSPENDE REDUCCIÓN DE APORTES AL BPS DE ENTES Y
SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Fue suspendida la reducción de los aportes patronales
al BPS por parte de los Entes y Servicios Descentralizados según un
decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social.
El texto del decreto es el siguiente:
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N0 290/000,
de 29 de setiembre de 2000.
RESULTANDO: I) que por la norma referida el Poder
Ejecutivo dispuesto la reducción de la tasa de aportación patronal
jubilatoria al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados previstos en el artículo 221º de la
Constitución de la República.
II) que tal disposición se adoptó en el marco de lo
establecido por el artículo 2º de la Ley N0 17.243, de 29 de
junio de 2000, en la medida de las posibilidades del erario público.
CONSIDERANDO: que las previsiones financieras para
el Ejercicio 2001 no permiten un adecuado financiamiento de la
disminución de la recaudación que experimentaría el Banco de Previsión
Social, en caso de hacer efectivas las disposiciones del Decreto citado.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Suspéndese la reducción de la
tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, previstos en el
artículo 221º de la Constitución de la República, establecida en el
artículo 1º del Decreto N0 290/000, de 29 de setiembre de
2000, hasta el 31 de diciembre de 2001.
ARTÍCULO 2º.- Dese cuenta a la Comisión
Permanente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
MODIFICACIÓN ARANCELARIA PARA IMPORTACIONES
PROCEDENTES DE EXTRAZONA
En acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas;
Relaciones Exteriores; Industria, Minería y Energía y Ganadería
Agricultura y Pesca, el Presidente de la República aprobó un decreto por
el cual se modifican los niveles arancelarios correspondientes a productos
importados de extrazona.
El decreto establece que:
VISTO: el decreto del Poder Ejecutivo N0 391/000
de fecha 27 de diciembre de 2000.
RESULTANDO: que el mismo fija los niveles
arancelarios correspondientes a las importaciones procedentes de
extrazona, de conformidad a los compromisos asumidos por el país en el
ámbito del MERCOSUR.
CONSIDERANDO: necesario introducir una
modificación en el referido decreto, definiendo adecuadamente el alcance
de una de sus disposiciones.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo N0 391/000 de 27
de diciembre de 2000, por el siguiente:
"A) Los productos cuyos item arancelarios constan
en el Anexo II, que tributarán el Arancel Externo Común sin el
incremento transitorio a que se refiere el artículo 1º".
Artículo 2º.- Lo dispuesto en el presente decreto
rige a partir de las operaciones de comercio exterior registradas a partir
del 1º de enero de 2001.
Artículo 3º.- Dése cuenta a la Comisión
Permanente.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.