19/01/2001

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

FIJASE EN $ 1.092 EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se fija en $ 1.092 el Salario Mínimo Nacional.

El decreto establece:

VISTO: La necesidad de fijar el Salario Mínimo Nacional a todos sus efectos.

RESULTANDO: Que la última adecuación de dicho salario se adoptó por Decreto N0 30/000, de 26 de enero de 2000 y rigió a partir del día 1º de enero de 2000.

CONSIDERANDO: Que corresponde incrementar el monto del Salario Mínimo Nacional a partir del 1º de enero de 2001.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el Decreto Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Establécese el monto del Salario Mínimo Nacional, a todos sus efectos, en la suma de $ 1.092.00 (Pesos Uruguayos mil noventa y dos), mensuales o su equivalente resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25), para determinar el jornal diario o entre doscientos (200), para determinar el jornal horario.

Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2001 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores domésticos, trabajadores rurales y de la esquila.

Artículo 3º.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

 

SUSPENDE REDUCCIÓN DE APORTES AL BPS DE ENTES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Fue suspendida la reducción de los aportes patronales al BPS por parte de los Entes y Servicios Descentralizados según un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social.

El texto del decreto es el siguiente:

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N0 290/000, de 29 de setiembre de 2000.

RESULTANDO: I) que por la norma referida el Poder Ejecutivo dispuesto la reducción de la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados previstos en el artículo 221º de la Constitución de la República.

II) que tal disposición se adoptó en el marco de lo establecido por el artículo 2º de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, en la medida de las posibilidades del erario público.

CONSIDERANDO: que las previsiones financieras para el Ejercicio 2001 no permiten un adecuado financiamiento de la disminución de la recaudación que experimentaría el Banco de Previsión Social, en caso de hacer efectivas las disposiciones del Decreto citado.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Suspéndese la reducción de la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, previstos en el artículo 221º de la Constitución de la República, establecida en el artículo 1º del Decreto N0 290/000, de 29 de setiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO 2º.- Dese cuenta a la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

MODIFICACIÓN ARANCELARIA PARA IMPORTACIONES PROCEDENTES DE EXTRAZONA

En acuerdo con los Ministros de Economía y Finanzas; Relaciones Exteriores; Industria, Minería y Energía y Ganadería Agricultura y Pesca, el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se modifican los niveles arancelarios correspondientes a productos importados de extrazona.

El decreto establece que:

VISTO: el decreto del Poder Ejecutivo N0 391/000 de fecha 27 de diciembre de 2000.

RESULTANDO: que el mismo fija los niveles arancelarios correspondientes a las importaciones procedentes de extrazona, de conformidad a los compromisos asumidos por el país en el ámbito del MERCOSUR.

CONSIDERANDO: necesario introducir una modificación en el referido decreto, definiendo adecuadamente el alcance de una de sus disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustitúyese el literal A) del artículo 2º del decreto del Poder Ejecutivo N0 391/000 de 27 de diciembre de 2000, por el siguiente:

"A) Los productos cuyos item arancelarios constan en el Anexo II, que tributarán el Arancel Externo Común sin el incremento transitorio a que se refiere el artículo 1º".

Artículo 2º.- Lo dispuesto en el presente decreto rige a partir de las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2001.

Artículo 3º.- Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.