24/01/2001
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
RETRIBUCIONES MÍNIMAS PARA LOS TRABAJADORES RURALES
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social aprobó un decreto por el cual se fijan las retribuciones
mínimas para los trabajadores rurales. El citado decreto establece:
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e)
del Decreto-Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las
circunstancias económicas se estima necesario un ajuste de los salarios
mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales
que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Fínjanse a partir del 1º
de enero de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los
trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería,
forestación y tambos que reciban alimentación y continuación se
detallan.
CATEGORÍA
MENSUAL
DIARIA
Administrador
1.819,00
72,76
Capataz
1.435,00
57,40
Escribiente y Maquinista
forestal
1.355,00
54,20
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero, Tractorista, y Guarda
bosques
1.322,00
52,88
Peón
común
1.236,00
49,44
Menores de 18 años y
cocinero
982,00
39,28
Servicio
doméstico
853,00
34,12
Tropero, Jornalero y Peón
zafral
------
61,83
ARTÍCULO 2º.- Fíjense a partir del 1º de enero
de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores
rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos,
criaderos de aves, sumos, conejos, apiarios y establecimientos productores
en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que
reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se
detallan.
CATEGORÍA
MENSUAL
DIARIA
Administrador
1.699,00
67,96
Capataz
1.256,00
50,24
Escribiente
1.165,00
46,60
Peón Especializado, Sereno, Peón
chacarero
1.106,00
44,24
Peón
común
1.010,00
40,40
Menores de 18 años y
cocinero
784,00
31,36
Servicio
doméstico
755,00
30,20
Peón
Jornalero
------
48,08
ARTÍCULO 3º.- Los trabajadores rurales a que
se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y
vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma
nominal de $ 774,00 (Pesos Uruguayos setecientos setenta y cuatro),
mensuales o su equivalente diario de $ 30,96 (Pesos Uruguayos treinta con
noventa y seis) nominales.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los trabajadores
cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos
que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos,
percibirán a partir del 1º de enero de 2001, un incremento salarial de
un 3% (tres por ciento), sobre los salarios vigentes.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y publíquese en dos
diarios de circulación nacional, etc.
SALARIO MÍNIMO PARA TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO
En acuerdo con el titular de Trabajo y Seguridad el Presidente de la
República aprobó el decreto por el cual se fija el salario mínimo para
los trabajadores del servicio doméstico. El decreto señala que:
VISTO: Las competencias conferidas al Poder
Ejecutivo por el Decreto Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.
RESULTANDO: Que se considera oportuno fijar el
salario mínimo para el personal del servicio doméstico.
ATENTO: A los fundamentos expuestos precedentemente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Fijase el monto del salario mínimo
para los trabajadores del servicio doméstico, en régimen de seis días
semanales de labor, en la suma de $1.272.00, (Pesos Uruguayos mil
doscientos setenta y dos), mensuales o su equivalente diario resultante de
dividir dicho importe entre veinticinco (25). Para los trabajadores
domésticos en el mismo régimen de labor del interior del país, dicho
salario mínimo mensual será de $1.213.00, (Pesos Uruguayos mil
doscientos trece), o su equivalente diario resultante de dividir dicho
importe entre veinticinco (25).
Artículo 2º.- Sin perjuicio de que los
trabajadores domésticos están exceptuados de las normas de limitación
de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas parciales, el salario
mínimo horario para el Departamento de Montevideo será de $ 6,36, (Pesos
Uruguayos seis con treinta y seis centésimos), y para el interior de $
6.07, (Pesos Uruguayos seis con siete centésimos.
Artículo 3º.- Si el trabajador recibe
alimentación y vivienda, podrá deducirse por tales conceptos un 20%
(veinte por ciento), del salario mínimo establecido; si solo recibe
alimentación la deducción no podrá ser superior al 10% (diez por
ciento).
Artículo 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1º
regirá a partir del 1º de enero de 2001 y no será aplicable a los
salarios de los trabajadores del servicio doméstico rural.
Artículo 5º.- Comuníquese y publíquese en dos
diarios de la Capital.
APORTACIONES DEL PERSONAL EMBARCADO EN LA MARINA MERCANTE NACIONAL
El Presidente de la República prorrogó, mediante decreto, el régimen
de aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad
Social correspondiente al personal embarcado de la Marina Mercante
Nacional.
El mencionado decreto expresa:
VISTO: Las contribuciones especiales de Seguridad
Social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante
Nacional.
RESULTANDO: I) Que el Decreto N0 188/000
de 28 de junio de 2000 prorrogó hasta el mes de cargo diciembre de 2000,
la vigencia del artículo 1º del Decreto N0 402/993 de 9 de
setiembre de 1993, que regirá las aportaciones patronales por
contribuciones especiales de Seguridad Social al. personal embarcado de la
Marina Mercante Nacional;
II) Que por el artículo 2º del Decreto N0 283/997
de 13 de agosto de 1997 se fijó, a partir del mes de cargo noviembre de
1997, un régimen gradual de adecuación de las aportaciones personales
por contribuciones especiales de Seguridad Social para el personal
embarcado de la Marina Mercante Nacional.
III) Que se encuentra a estudio un régimen de
aportaciones patronales para ese sector de actividad.
CONSIDERANDO: Que en tales condiciones resulta
necesario prorrogar el régimen de aportaciones patronales por
contribuciones especiales de Seguridad Social, para el personal embarcado
de la Marina Mercante Nacional, vigente hasta el mes de cargo diciembre de
2000;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º. A partir del mes de cargo enero de
2001 y hasta el mes de cargo junio de 2001, las aportaciones patronales
por contribuciones especiales de Seguridad Social correspondientes al
personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por lo
dispuesto en el artículo 1º del Decreto N0 402/993 de 9 de
setiembre de 1993.
Artículo 2º. Comuníquese, publíquese
etc.
EXTIENDEN SEGURO POR DESEMPLEO PARA EL PERSONAL DE SUDAMTEX URUGUAY
S.A.
En acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el Presidente
de la República aprobó un decreto por el cual se extiende el beneficio
de Seguro por Desempleo al personal de Sudamtex Uruguay S.A.
El decreto dice:
VISTO: Lo dispuesto en la Ley N0 17.288
de 29 de diciembre de 2000.
RESULTANDO: Que la mencionada norma legal, faculta
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender la cobertura del
beneficio del Seguro por Desempleo a los trabajadores de Sudamtex del
Uruguay Sociedad Anónima, afectados por la situación de la referida
empresa, en los términos, plazos y condiciones que establezca la
reglamentación.
CONSIDERANDO: Que se entiende conveniente la
reglamentación de la precitada norma legal.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo
dispuesto por la ley N0 17.288, de 29 de diciembre de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º. Facúltase al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a extender la cobertura del beneficio del Seguro por
Desempleo, al personal de Sudamtex del Uruguay Sociedad Anónima que hayan
agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 7º y 10º del
Decreto Ley N0 15.180, de 20 de agosto de 1981), así como para
aquéllos que aún continúen en el goce del referido beneficio.
Artículo 2º. El plazo máximo que tendrá la
extensión a que refiere la norma legal que se reglamenta, será de 180
(ciento ochenta), días a partir del mes inmediato posterior al cese del
respectivo subsidio.
Artículo 3º. A los efectos del beneficio
indicado, no se tendrán en cuenta las ampliaciones al subsidio ya
otorgadas al amparo de lo que dispone el artículo 10º del Decreto
Ley N0 15.180, de 20 de agosto de 1981, sumándose a las
mismas.
Artículo 4º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de hacer uso de la facultad legal, comunicará al Banco de
Previsión Social, el período de extensión que otorgue a los
trabajadores de la Empresa Sudamtex del Uruguay S.A
Artículo 5º. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social tendrá en cuenta, para la extensión a que se encuentra
facultado, la posibilidad de que la Empresa revierta su situación, lo que
conllevaría a mantener la fuente de trabajo de los trabajadores.
Artículo 6º. Comuníquese, publíquese etc.
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS PARA OFERTAR Y CONTRATAR CON EL MTOP
Visto que la Dirección Nacional de Vialidad del MTOP ha implementado
nuevas modalidades para el mantenimiento de rutas nacional el Presidente
de la República actuando en Consejo de Ministros dictó el siguiente
decreto:
VISTO: el Reglamento de Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas aprobado por el decreto 385/992 de 13 de
agosto de 1992 y su modificativo 471/993 del 27 de octubre de 1993.
RESULTANDO: l) Que la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha implementado
nuevas modalidades para el mantenimiento rutinario de las Rutas Nacionales
bajo su jurisdicción, como actividad no sustancial que pueda contratarse
con terceros.
II) Que según informa la mencionada Dirección
Nacional, los trabajos de que se trata son por su magnitud y naturaleza
atípicos e imposibles de medir por obra ejecutada, puesto que se
contratan por plazo y nivel de servicio.
CONSIDERANDO: I) Que es requisito imprescindible
para ofertar y contratar con el Estado la ejecución de obra pública, la
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Obras
Públicas, conforme establece el artículo 324 de la ley 16.736 de 5 de
enero de 1996.
II) Que de acuerdo a los artículos 18, 73, 77 y
concordantes del Reglamento vigente, todos los organismos públicos deben
exigir a los oferentes, para ofertar y contratar, la presentación de un
certificado habilitante con un valor estimado de contratación (V.E.C.A)
libre, mayor o igual al cociente A/B, siendo A el presupuesto oficial de
la obra y B el plazo indicado para su ejecución en meses, dividido 12
(doce).
III) Que es necesario atender la situación planteada
disponiendo un régimen especial para la expedición de los certificados
reclamados por la normativa mencionada, que tenga en cuenta la dificultad
apuntada y su debida conciliación con el propósito de que los trabajos
sean licitados entre empresas competentes y con buenos antecedentes.
IV) Que el art. 114 del citado decreto reglamentario
385/992, habilita al Registro Nacional de Empresas a proponer al Poder
Ejecutivo, para su aprobación, un régimen especial adecuado a la
contratación de que se trata, puesto que ella, por su magnitud y
naturaleza, puede considerarse atípica.
V) Que se entiende de aplicación en la calificación
de las empresas que se contraten para el mantenimiento de Rutas Nacionales
por estándares o niveles de servicio, establecer un régimen especial que
efectúe la calificación de estas empresas en base a los conceptos
establecidos en el artículo 33 del multicitado reglamento sin asignarles
cuantificación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo
propuesto por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y a lo
informado por el Asesor Jurídico Coordinador del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º: La calificación de las empresas,
para ofertar y contratar con la Dirección Nacional de Vialidad del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas trabajos de mantenimiento
rutinario de las Rutas Nacionales por estándares o niveles de servicio,
se efectuará por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas en
base a los conceptos establecidos en el artículo 33 del Reglamento
aprobado por el Decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992, sin asignarles
cuantificación. El concepto E4: antecedentes y experiencia, deberá ser
no inferior a tres años.
Art. 2º: Exceptúase del presente régimen
especial, a las contrataciones cuyos montos superan anualmente la cantidad
de U$S 1:000.000 (un millón de dólares estadounidenses) incluido IVA y
Leyes Sociales, que se continuarán calificando según el reglamento
vigente.
Art. 3º: Comuníquese, publíquese, etc.
INSTALACIÓN DE FARMACIAS EN CENTROS COMERCIALES
Debido a la gran expansión que ha tenido la expansión de shoppings
centers en el interior del país el Presidente de la República, mediante
un decreto firmado en acuerdo con el Ministro de Salud Pública modificó
un artículo del decreto de fecha 4 de diciembre de 1986 referido a la
instalación de farmacias de primera categoría en Centros Comerciales
El decreto aprobado establece que:
VISTO: el Decreto No. 166/994 de 20 de abril de
1994;
RESULTANDO: que por el mismo se exceptúan de lo
establecido en el artículo 13 del Decreto No.801/986 de 4 de diciembre de
1986, las Farmacias de Primera Categoría que se instalen en Centros
Comerciales que sean declarados de Interés Nacional;
CONSIDERANDO: I) la gran expansión que ha tenido
la instalación de shopping centers en el interior del país se estima
conveniente ampliar el articulo 1º. del precitado Decreto;
II) que la División Control de Calidad no opone
objeciones a la mencionada modificación;
ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 15.703
de 11 de enero de 1985;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º. del
Decreto No.166/994 de 20 de abril de 1994, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1º’.- Exceptúase del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto No.801/986
de 4 de diciembre de 1986 a las farmacias de primera categoría que se
instalen en Centros Comerciales de Montevideo, que sean declarados de
Interés Nacional o complejos turísticos por el Poder Ejecutivo; tengan
un mínimo de setenta (70) locales comerciales, posean una superficie
mínima de seis mil (6000) m2 cubiertos dedicada a locales comerciales y
áreas comunes y posean doscientos (200) lugares de estacionamiento para
el uso de clientes del mismo.
Asimismo quedan comprendidas en la excepción
mencionada en el inciso 1º. de éste artículo las Farmacias de Primera
Categoría que se instalen en Shoppings Centers que se construyan en el
interior del país y que tengan por lo menos 20 locales comerciales, un
área mínima de dos mil quinientos (2.500) m2 y un lugar de parking
mínimo para uso de sus consumidores.
Artículo 2º.- Comuníquese. Publíquese.
CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN
En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la
República aprobó un decreto por el cual se establecen obligaciones de
los médicos en la expedición de Certificados de Defunción. El referido
decreto señala que:
VISTO: la gestión promovida por la Dirección
General del Registro del Estado Civil;
RESULTANDO: que por la misma solicita que en los
Certificados de Defunción, luzca el nombre de los médicos que los
firman, a través de un sello o contrafirma en letra de imprenta;
CONSIDERANDO: I) que dichos Certificados están
regulados por Decreto de 22 de mayo de 1942, el que se limita a establecer
que estos deberán ser firmados por un médico, sin prever ninguna otra
formalidad;
II) que resulta lógico que al exigirse la firma de un
determinado profesional, deba surgir con claridad el nombre de ese
profesional;
III) que por lo expresado y de acuerdo con lo informado
por la División Control de Calidad y la División Jurídico-Notarial del
Ministerio de Salud Pública, corresponde acceder a lo solicitado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécele con carácter general
para todo el Cuerpo Médico Nacional la obligatoriedad de que cuando
firmen Certificados de Defunción, hagan constar bajo su firma el sello
personal correspondiente o en su defecto, contrafirma legible en letra de
imprenta.
Artículo 2º.- Comuníquese. Publíquese.
SUBSECRETARIO DEL MTOP
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte
y Obras Públicas designó como Subsecretario de la mencionada cartera al
Dr. Juan Luis Aguerre Cat, quien sustituye al Ing. Martín Aguerre, quien
pasó a desempeñarse como Presidente de la Administración Nacional de
Puertos.
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