24/01/2001

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

RETRIBUCIONES MÍNIMAS PARA LOS TRABAJADORES RURALES

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó un decreto por el cual se fijan las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales. El citado decreto establece:

VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto-Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Fínjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y continuación se detallan.

CATEGORÍA                                                             MENSUAL                                     DIARIA

Administrador                                                                 1.819,00                                         72,76

Capataz                                                                           1.435,00                                         57,40

Escribiente y Maquinista forestal                                  1.355,00                                         54,20

Peón Especializado, Sereno, Peón

chacarero, Tractorista, y Guarda bosques                   1.322,00                                        52,88

Peón común                                                                     1.236,00                                        49,44

Menores de 18 años y cocinero                                       982,00                                         39,28

Servicio doméstico                                                            853,00                                         34,12

Tropero, Jornalero y Peón zafral                                      ------                                              61,83

 

ARTÍCULO 2º.- Fíjense a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, sumos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan.

CATEGORÍA                                                             MENSUAL                                     DIARIA

Administrador                                                                 1.699,00                                         67,96

Capataz                                                                           1.256,00                                         50,24

Escribiente                                                                      1.165,00                                         46,60

Peón Especializado, Sereno, Peón

chacarero                                                                         1.106,00                                        44,24

Peón común                                                                     1.010,00                                        40,40

Menores de 18 años y cocinero                                       784,00                                         31,36

Servicio doméstico                                                            755,00                                         30,20

Peón Jornalero                                                                   ------                                              48,08

 

ARTÍCULO 3º.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 774,00 (Pesos Uruguayos setecientos setenta y cuatro), mensuales o su equivalente diario de $ 30,96 (Pesos Uruguayos treinta con noventa y seis) nominales.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2001, un incremento salarial de un 3% (tres por ciento), sobre los salarios vigentes.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

 

 

SALARIO MÍNIMO PARA TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO

En acuerdo con el titular de Trabajo y Seguridad el Presidente de la República aprobó el decreto por el cual se fija el salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico. El decreto señala que:

VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.

RESULTANDO: Que se considera oportuno fijar el salario mínimo para el personal del servicio doméstico.

ATENTO: A los fundamentos expuestos precedentemente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio doméstico, en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $1.272.00, (Pesos Uruguayos mil doscientos setenta y dos), mensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25). Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $1.213.00, (Pesos Uruguayos mil doscientos trece), o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre veinticinco (25).

Artículo 2º.- Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo será de $ 6,36, (Pesos Uruguayos seis con treinta y seis centésimos), y para el interior de $ 6.07, (Pesos Uruguayos seis con siete centésimos.

Artículo 3º.- Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por tales conceptos un 20% (veinte por ciento), del salario mínimo establecido; si solo recibe alimentación la deducción no podrá ser superior al 10% (diez por ciento).

Artículo 4º.- Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de enero de 2001 y no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio doméstico rural.

Artículo 5º.- Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

 

APORTACIONES DEL PERSONAL EMBARCADO EN LA MARINA MERCANTE NACIONAL

El Presidente de la República prorrogó, mediante decreto, el régimen de aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad Social correspondiente al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional.

El mencionado decreto expresa:

VISTO: Las contribuciones especiales de Seguridad Social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional.

RESULTANDO: I) Que el Decreto N0 188/000 de 28 de junio de 2000 prorrogó hasta el mes de cargo diciembre de 2000, la vigencia del artículo 1º del Decreto N0 402/993 de 9 de setiembre de 1993, que regirá las aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad Social al. personal embarcado de la Marina Mercante Nacional;

II) Que por el artículo 2º del Decreto N0 283/997 de 13 de agosto de 1997 se fijó, a partir del mes de cargo noviembre de 1997, un régimen gradual de adecuación de las aportaciones personales por contribuciones especiales de Seguridad Social para el personal embarcado de la Marina Mercante Nacional.

III) Que se encuentra a estudio un régimen de aportaciones patronales para ese sector de actividad.

CONSIDERANDO: Que en tales condiciones resulta necesario prorrogar el régimen de aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad Social, para el personal embarcado de la Marina Mercante Nacional, vigente hasta el mes de cargo diciembre de 2000;

ATENTO: A lo expuesto precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. A partir del mes de cargo enero de 2001 y hasta el mes de cargo junio de 2001, las aportaciones patronales por contribuciones especiales de Seguridad Social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto N0 402/993 de 9 de setiembre de 1993.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese etc.

 

EXTIENDEN SEGURO POR DESEMPLEO PARA EL PERSONAL DE SUDAMTEX URUGUAY S.A.

En acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se extiende el beneficio de Seguro por Desempleo al personal de Sudamtex Uruguay S.A.

El decreto dice:

VISTO: Lo dispuesto en la Ley N0 17.288 de 29 de diciembre de 2000.

RESULTANDO: Que la mencionada norma legal, faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender la cobertura del beneficio del Seguro por Desempleo a los trabajadores de Sudamtex del Uruguay Sociedad Anónima, afectados por la situación de la referida empresa, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: Que se entiende conveniente la reglamentación de la precitada norma legal.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la ley N0 17.288, de 29 de diciembre de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a extender la cobertura del beneficio del Seguro por Desempleo, al personal de Sudamtex del Uruguay Sociedad Anónima que hayan agotado el plazo máximo de cobertura (artículos 7º y 10º del Decreto Ley N0 15.180, de 20 de agosto de 1981), así como para aquéllos que aún continúen en el goce del referido beneficio.

Artículo 2º. El plazo máximo que tendrá la extensión a que refiere la norma legal que se reglamenta, será de 180 (ciento ochenta), días a partir del mes inmediato posterior al cese del respectivo subsidio.

Artículo 3º. A los efectos del beneficio indicado, no se tendrán en cuenta las ampliaciones al subsidio ya otorgadas al amparo de lo que dispone el artículo 10º del Decreto Ley N0 15.180, de 20 de agosto de 1981, sumándose a las mismas.

Artículo 4º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de hacer uso de la facultad legal, comunicará al Banco de Previsión Social, el período de extensión que otorgue a los trabajadores de la Empresa Sudamtex del Uruguay S.A

Artículo 5º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá en cuenta, para la extensión a que se encuentra facultado, la posibilidad de que la Empresa revierta su situación, lo que conllevaría a mantener la fuente de trabajo de los trabajadores.

Artículo 6º. Comuníquese, publíquese etc.

 

CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS PARA OFERTAR Y CONTRATAR CON EL MTOP

Visto que la Dirección Nacional de Vialidad del MTOP ha implementado nuevas modalidades para el mantenimiento de rutas nacional el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros dictó el siguiente decreto:

VISTO: el Reglamento de Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas aprobado por el decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992 y su modificativo 471/993 del 27 de octubre de 1993.

RESULTANDO: l) Que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha implementado nuevas modalidades para el mantenimiento rutinario de las Rutas Nacionales bajo su jurisdicción, como actividad no sustancial que pueda contratarse con terceros.

II) Que según informa la mencionada Dirección Nacional, los trabajos de que se trata son por su magnitud y naturaleza atípicos e imposibles de medir por obra ejecutada, puesto que se contratan por plazo y nivel de servicio.

CONSIDERANDO: I) Que es requisito imprescindible para ofertar y contratar con el Estado la ejecución de obra pública, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Obras Públicas, conforme establece el artículo 324 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

II) Que de acuerdo a los artículos 18, 73, 77 y concordantes del Reglamento vigente, todos los organismos públicos deben exigir a los oferentes, para ofertar y contratar, la presentación de un certificado habilitante con un valor estimado de contratación (V.E.C.A) libre, mayor o igual al cociente A/B, siendo A el presupuesto oficial de la obra y B el plazo indicado para su ejecución en meses, dividido 12 (doce).

III) Que es necesario atender la situación planteada disponiendo un régimen especial para la expedición de los certificados reclamados por la normativa mencionada, que tenga en cuenta la dificultad apuntada y su debida conciliación con el propósito de que los trabajos sean licitados entre empresas competentes y con buenos antecedentes.

IV) Que el art. 114 del citado decreto reglamentario 385/992, habilita al Registro Nacional de Empresas a proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, un régimen especial adecuado a la contratación de que se trata, puesto que ella, por su magnitud y naturaleza, puede considerarse atípica.

V) Que se entiende de aplicación en la calificación de las empresas que se contraten para el mantenimiento de Rutas Nacionales por estándares o niveles de servicio, establecer un régimen especial que efectúe la calificación de estas empresas en base a los conceptos establecidos en el artículo 33 del multicitado reglamento sin asignarles cuantificación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo propuesto por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas y a lo informado por el Asesor Jurídico Coordinador del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º: La calificación de las empresas, para ofertar y contratar con la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas trabajos de mantenimiento rutinario de las Rutas Nacionales por estándares o niveles de servicio, se efectuará por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas en base a los conceptos establecidos en el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 385/992 de 13 de agosto de 1992, sin asignarles cuantificación. El concepto E4: antecedentes y experiencia, deberá ser no inferior a tres años.

Art. 2º: Exceptúase del presente régimen especial, a las contrataciones cuyos montos superan anualmente la cantidad de U$S 1:000.000 (un millón de dólares estadounidenses) incluido IVA y Leyes Sociales, que se continuarán calificando según el reglamento vigente.

Art. 3º: Comuníquese, publíquese, etc.

 

INSTALACIÓN DE FARMACIAS EN CENTROS COMERCIALES

Debido a la gran expansión que ha tenido la expansión de shoppings centers en el interior del país el Presidente de la República, mediante un decreto firmado en acuerdo con el Ministro de Salud Pública modificó un artículo del decreto de fecha 4 de diciembre de 1986 referido a la instalación de farmacias de primera categoría en Centros Comerciales

El decreto aprobado establece que:

VISTO: el Decreto No. 166/994 de 20 de abril de 1994;

RESULTANDO: que por el mismo se exceptúan de lo establecido en el artículo 13 del Decreto No.801/986 de 4 de diciembre de 1986, las Farmacias de Primera Categoría que se instalen en Centros Comerciales que sean declarados de Interés Nacional;

CONSIDERANDO: I) la gran expansión que ha tenido la instalación de shopping centers en el interior del país se estima conveniente ampliar el articulo 1º. del precitado Decreto;

II) que la División Control de Calidad no opone objeciones a la mencionada modificación;

ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificase el artículo 1º. del Decreto No.166/994 de 20 de abril de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º’.- Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto No.801/986 de 4 de diciembre de 1986 a las farmacias de primera categoría que se instalen en Centros Comerciales de Montevideo, que sean declarados de Interés Nacional o complejos turísticos por el Poder Ejecutivo; tengan un mínimo de setenta (70) locales comerciales, posean una superficie mínima de seis mil (6000) m2 cubiertos dedicada a locales comerciales y áreas comunes y posean doscientos (200) lugares de estacionamiento para el uso de clientes del mismo.

Asimismo quedan comprendidas en la excepción mencionada en el inciso 1º. de éste artículo las Farmacias de Primera Categoría que se instalen en Shoppings Centers que se construyan en el interior del país y que tengan por lo menos 20 locales comerciales, un área mínima de dos mil quinientos (2.500) m2 y un lugar de parking mínimo para uso de sus consumidores.

Artículo 2º.- Comuníquese. Publíquese.

 

CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN

En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se establecen obligaciones de los médicos en la expedición de Certificados de Defunción. El referido decreto señala que:

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General del Registro del Estado Civil;

RESULTANDO: que por la misma solicita que en los Certificados de Defunción, luzca el nombre de los médicos que los firman, a través de un sello o contrafirma en letra de imprenta;

CONSIDERANDO: I) que dichos Certificados están regulados por Decreto de 22 de mayo de 1942, el que se limita a establecer que estos deberán ser firmados por un médico, sin prever ninguna otra formalidad;

II) que resulta lógico que al exigirse la firma de un determinado profesional, deba surgir con claridad el nombre de ese profesional;

III) que por lo expresado y de acuerdo con lo informado por la División Control de Calidad y la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública, corresponde acceder a lo solicitado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Establécele con carácter general para todo el Cuerpo Médico Nacional la obligatoriedad de que cuando firmen Certificados de Defunción, hagan constar bajo su firma el sello personal correspondiente o en su defecto, contrafirma legible en letra de imprenta.

Artículo 2º.- Comuníquese. Publíquese.

 

SUBSECRETARIO DEL MTOP

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas designó como Subsecretario de la mencionada cartera al Dr. Juan Luis Aguerre Cat, quien sustituye al Ing. Martín Aguerre, quien pasó a desempeñarse como Presidente de la Administración Nacional de Puertos.