25/01/2001

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 220º

El Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministro dictó un decreto por el cual se aprueba un incremento salarial del 3% para los funcionarios de los Organismos comprendidos en el Art. 220º de la Constitución de la República.

El decreto establece:

VISTO: La necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios públicos.

RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley N0 16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 14 y el articulo 7º de la Ley N0 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.

II) que el artículo 14º de la Ley N0 15.903, de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.

CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de remuneración.

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas legales citadas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Otorgase a partir del 1º de enero de 2001 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 3% (tres por ciento, sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, fondos de libre disponibilidad y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 2000, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del Decreto Nº327/983, de 16 de setiembre de 1983 modificativos (artículo 3º del Decreto Nº18/984, de 12 de enero de 1984), artículo 24º de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y la contribución para el pago de a cuota mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 2º.- Otorgase a partir del 1º de enero de 2001 un aumento de 3% (tres por ciento), sobre la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº15.903, de 10 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 3º.- Exceptúase del aumento previsto en al artículo 1º a las compensaciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº385/996, de 27 de setiembre de 1996.

ARTÍCULO 4º.- Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

ARTÍCULO 6º.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

HOMOLOGAN CONVENIO COLECTIVO ALCANZAZADO EN MUTUALISTA

En acuerdo con el Ministro de Trabajo y seguridad Social, el Presidente de la República firmó una resolución mediante la cual se homologa el convenio salarial alcanzado en la "Sociedad Mutualista Obrera de Juan Lacaze"

La referida resolución expresa:

VISTO: La solicitud de homologación del convenio colectivo por el cual se establece la incorporación del personal de la "Sociedad Mutualista Obrera de Juan Lacaze" al seguro convencional "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud" (S.E.T.S).

RESULTANDO: I) Que por convenio colectivo de fecha 30 de mayo de 2000, suscrito entre la "Sociedad Mutualista Obrera de Juan Lacaze" y la totalidad de sus trabajadores, se establece la incorporación al "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.);

II) Que dicha Caja de Auxilio, resolvió en sesión de su Consejo Directivo, de fecha 30 de noviembre de 1999 aceptar la incorporación referida;

CONSIDERANDO: I) Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 y siguientes del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, y artículos 17 y siguientes del Decreto 7/976 de 8 de enero de 1976, y artículo 33 del Estatuto del "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.)

II) Que la División Documentación y Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha planteado objeciones a lo actuado, considerándose oportuna y conveniente la homologación;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE

1º.- Homológase el convenio colectivo suscrito el 30 de mayo de 2000 entre la "Sociedad Mutualista Obrera de Juan Lacaze" y su personal, por el cual se establece su incorporación al "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud" (S.E.T.S.)

2º.- Inscríbase el convenio de referencia en la División Documentación y Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publíquese y comuníquese al Banco de Previsión Social a sus efectos.

 

CONFIEREN ASCENSOS A GENERAL

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional firmó dos resoluciones mediante las cuales se confiere con fecha 1º de febrero del año 2001, los ascensos al grado de General por el Sistema de Selección, a los Coroneles Juan C. Couture, Héctor R. Islas y Hebert J. Figoli.

 

DIRECTORES DEL MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Deporte y Juventud firmó las resoluciones por las cuales se designan al Dr. Pablo Correa Calcagno como Director de Deportes y al Sr. Eduardo Rapetti como Director de Coordinación.

 

PROPONEN CREACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS

El Poder Ejecutivo elevó a la consideración de la Asamblea General un proyecto de ley por el que se propone la creación del Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos

El Mensaje y Proyecto de Ley expresa:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir a su consideración el presente proyecto de ley por el que se propone la creación del Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.

El presente proyecto de ley atiende a la necesidad de conocer, ordenar, y custodiar el valioso patrimonio con que cuenta el país, debido a la abundante obra de sus artistas plásticos.

Esta obra no sólo es importante en lo cuantitativo sino, sobre todo, en lo cualitativo. En la escultura, José Belloni y José Luis Zorrilla de San Martín, entre otros, dieron innegable jerarquía a la plástica nacional. Pero es fundamentalmente en la pintura donde la jerarquía de la ejecutoria de los artistas uruguayos resulta particularmente destacada, teniendo en cuenta que nuestro Uruguay siempre ha sido un país de escasa población.

A partir de Juan Manuel Blanes, pasando por Carlos Federico Sáez, Pedro Blanes Viale, Pedro Figari, Rafael Barradas, José Cúneo y el Maestro Joaquín Torres García con su pléyade de destacados discípulos, los pintores compatriotas han demostrado una constante jerarquía y -algunos de ellos- una inusual originalidad y creatividad. Estos atributos han dado fama y alta cotización en los mercados internacionales, por ejemplo, a Torres García y a Figari.

Ellos, junto a muchos otros cultores de su disciplina artística, han legado. al país una obra importantísima -que se sigue enriqueciendo día a día-, pero que, lamentablemente, está en buena parte dispersa, ignorándose su paradero y su estado de conservación.

Este proyecto apunta a comenzar a corregir esta situación en lo que atañe a las obras que son de propiedad estatal, principiando así la tarea de ordenamiento que hay que realizar en esta materia. Naturalmente que las precedentes consideraciones no alcanzan, en principio, al acervo museístico. Sobre todo, al del Museo Nacional de Artes Visuales y al del Museo Municipal Juan Manuel Blanes.

Resulta evidente, sin embargo, que la propiedad estatal de producciones de nuestros artistas plásticos excede con mucho la obra allí custodiada. Solo el Palacio Legislativo cuenta con cientos de telas -demás de algunas esculturas- no pocas de ellas de alto valor. El Banco de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios, casi todos los Entes Autónomos, la Intendencia Municipal de Montevideo, así como algunas de nuestras sedes diplomáticas en el exterior, atesoran un sin fin de valiosas obras, que nadie sabe con precisión cuántas ni cuáles son.

En cuanto al articulado, el artículo 1º crea el registro y comete al Ministerio competente y a su dependencia especializada en la materia, o sea el Ministerio de Educación y Cultura y la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización, custodia y demás tareas inherentes a la existencia del Registro.

El artículo 2º da un concepto amplio de propiedad estatal, de modo de que el Registro tenga la mayor amplitud posible, sin incluir a la propiedad privada, porque ello conllevaría dificultades jurídicas y prácticas evidentes. Tratándose de las llamadas personas públicas no estatales, entidades jurídicas conocidas e importantes muchas de ellas, que también pueden contar con valiosa obra plástica nacional, si bien su patrimonio les es propio, se establece la obligación de registrar las obras que posean.

El artículo 3º enuncia las secciones que comprenderá el Registro, de acuerdo a las distintas categorías de obras plásticas, que no se circunscriben a pinturas y esculturas.

El artículo 4º determina los datos que, respecto de cada obra, deberá contener el Registro, de modo que todas ellas queden verdaderamente identificadas, con la mayor precisión posible.

El artículo 5º dispone un ordenamiento distinto al del artículo 3º, aunque no incompatible con éste, de modo de ubicar el asiento físico de cada obra. A tal efecto, se prevé que cada persona jurídica -estatal o no estatal-, cada Poder del Estado y, dentro del Poder Ejecutivo, cada Ministerio, así como la Presidencia de la República y cada Ente Autónomo, Servicio Descentralizado y Gobierno Departamental, sean considerados una subsección del Registro. Solo así se alcanzará el ordenamiento perseguido. Se determina, asimismo, que en cada subsección se registren separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros, pues la finalidad de la ley se alcanzará con mayor plenitud no excluyendo a esos últimos.

En el artículo sexto, se da un concepto amplio de lo que debe considerarse por artista nacional. De lo contrario habría que no considerar tales, por ejemplo, a Zoma Baitler y a Augusto y Horacio Torres, no nacidos en nuestro país, así como a Vicente Martín.

El artículo 7º encara y resuelve el problema de las reproducciones y copias de obras pictóricas, que no deben quedar excluidas del Registro.

El artículo 8º dispone que las esculturas y obras similares ubicadas en lugares públicos sean incorporadas al Registro, previo relevamiento a realizar por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.

El artículo 9º ordena consignar el estado de conservación de cada obra, además de los datos a que refiere el art. 4º Y dispone las medidas prácticas necesarias para cumplir con esa exigencia.

El artículo 10º comete a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación el ordenamiento separado de las obras en función de su autoría, tarea a cumplirse una vez constituido el Registro.

El artículo 11º fija dos plazos -de 120 y 240 días- para que cada órgano u organismo cumpla con los deberes impuestos por la ley, según la mayor o menor dificultad para obtener los datos exigidos por el artículo 4º. De no ser así, el Registro no pasaría de una aspiración quizá irrealizable.

Al mismo efecto, el artículo 12º establece una multa de cierta entidad, a fijar por el Poder Ejecutivo entre 100 y 2.000 UR, que se deberá aplicar al organismo o persona jurídica infractora de la ley. De lo contrario, ésta puede quedar en letra muerta.

El artículo 13º establece un procedimiento práctico para que el Ministro de Economías y Finanzas perciba las multas que se aplicaren. Y además faculta al Poder Ejecutivo, en caso de que el órgano omiso sea un Ministerio, a disponer el traslado temporal de las obras al Museo Nacional de Artes Visuales.

Por último el artículo 14º obliga a las galerías y establecimientos comerciales similares, así como a las casas de remates, pues todas ellas operan comercialmente en el mercado local artístico, a brindar los datos requeridos por los literales C) y F) del artículo 4º del proyecto, los cuales, por la naturaleza de su actividad empresarial, deben constar en sus registros contables y en sus catálogos, cuando se trata de obras rematadas que hayan sido adquiridas por el Estado.

Proyecto de Ley

Artículo 1º Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.

Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización custodia, difusión y actualización periódica.

Artículo 2º. A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.

Las personas jurídicas de Derecho Público no estatal deberán comunicar al Registro que se crea por la presente Ley, el acervo de obras que posean.

Artículo 3º El Registro comprenderá las siguientes secciones:

A) De pinturas

B) De esculturas

C) De grabados

D) De tapices

E) De obras varias

Artículo 4º Respecto de cada obra, el Registro contendrá:

A) Nombre del autor

B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus características dentro del género al que pertenece

C) Año de su realización o finalización

D) Dimensiones de la obra

E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización de la obra.

F) Fecha o año de su incorporación al patrimonio estatal, por donación o compraventa. En este último caso, se precisará, de ser posible, el precio de adquisición, en moneda nacional o extranjera.

G) Todo otro dato que se considere de interés artístico.

Artículo 5º. Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y Organismos enunciados en el articulo 20. Cada uno de los Ministerio integrantes del Poder Ejecutivo, así como la Presidencia de la República, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales se considerará una subsección.

En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros.

Artículo 6º. Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han vivido en el país más de diez años y realizado en él la parte más representativa de su obra.

Artículo 7º, En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia.

Artículo 8º. Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes de uso público (art. 477 del Código Civil) serán igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación con la colaboración de la Intendencia Municipal del Departamento de que se trate.

Artículo 9º, Además de los datos enunciados en el art. 4º se hará constar el estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del patrimonio de cualquiera de los museos estatales o municipales, será su Director quien expedirá la respectiva constancia. En los organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación artística, corresponderá a su jefe o director dicha tarea.

En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. Ésta, a esos efectos, podrá requerir los asesoramientos que considere pertinentes.

Artículo 10º Una vez constituido el Registro, la Comisión del Patrimonio ordenará separadamente las obras en función de su autoría, de modo de que consten las obras de cada artista que integran al patrimonio estatal.

Artículo 11º. Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refieren el artículo 20 dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los literales A), B) y D) del articulo 4º El plazo se extenderá a doscientos cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.

Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12º. El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.

Artículo 13º. Si la multa no Fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por cualquier otro concepto, tuviere el Estado con dicho infractor.

Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se hallaren en infracción, al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley.

Artículo 14º. Las galerías y demás establecimientos comerciales que realizan en forma habitual compraventas de obras de arte deberán brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el articulo 2º respecto de las obras de propiedad estatal, las informaciones requeridas por los literales C) y F) del artículo 4º de la presente ley.

Igual información deberá ser brindada por las casas de remates que comercializan obras de arte.