DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS
COMPRENDIDOS EN EL ART. 220º
El Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministro dictó un decreto por el cual se aprueba un incremento
salarial del 3% para los funcionarios de los Organismos comprendidos en el
Art. 220º de la Constitución de la República.
El decreto establece:
VISTO: La necesidad de adecuar las remuneraciones
de los funcionarios públicos.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la
Ley N0 16.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el
Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos
de los Incisos 02 al 14 y el articulo 7º de la Ley N0 15.809,
de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos en el
artículo 220º de la Constitución de la República efectuarán dicha
adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje.
II) que el artículo 14º de la Ley N0 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21º de
la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la
contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud, será
reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las
retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar
por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las
cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la
mencionada adecuación de remuneración.
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
dispuesto en las normas legales citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Otorgase a partir del 1º de enero
de 2001 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 3%
(tres por ciento, sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
créditos presupuestales, fondos de libre disponibilidad y leyes
especiales vigentes al 31 de diciembre de 2000, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º
del Decreto Nº327/983, de 16 de setiembre de 1983 modificativos
(artículo 3º del Decreto Nº18/984, de 12 de enero de 1984), artículo
24º de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y la contribución para
el pago de a cuota mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ARTÍCULO 2º.- Otorgase a partir del 1º de enero
de 2001 un aumento de 3% (tres por ciento), sobre la contribución para el
pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14º de la
Ley Nº15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase del aumento previsto en
al artículo 1º a las compensaciones a que se refiere el artículo 3º
del Decreto Nº385/996, de 27 de setiembre de 1996.
ARTÍCULO 4º.- Los Organismos comprendidos en el
artículo 220º de la Constitución de la República adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de
acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1º y 2º
del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Contaduría General
de la Nación a formular los instructivos necesarios para la aplicación
de este Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no
previstos expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su
texto.
ARTÍCULO 6º.- La Contaduría General de la
Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento
dispuesto por este Decreto.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.
HOMOLOGAN CONVENIO COLECTIVO ALCANZAZADO EN MUTUALISTA
En acuerdo con el Ministro de Trabajo y seguridad
Social, el Presidente de la República firmó una resolución mediante la
cual se homologa el convenio salarial alcanzado en la "Sociedad
Mutualista Obrera de Juan Lacaze"
La referida resolución expresa:
VISTO: La solicitud de homologación del convenio
colectivo por el cual se establece la incorporación del personal de la
"Sociedad Mutualista Obrera de Juan Lacaze" al seguro
convencional "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la
Salud" (S.E.T.S).
RESULTANDO: I) Que por convenio colectivo de
fecha 30 de mayo de 2000, suscrito entre la "Sociedad Mutualista
Obrera de Juan Lacaze" y la totalidad de sus trabajadores, se
establece la incorporación al "Seguro de Enfermedad de los
Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.);
II) Que dicha Caja de Auxilio, resolvió en
sesión de su Consejo Directivo, de fecha 30 de noviembre de 1999 aceptar
la incorporación referida;
CONSIDERANDO: I) Que se ha dado cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 41 y siguientes del Decreto Ley 14.407
de 22 de julio de 1975, y artículos 17 y siguientes del Decreto
7/976 de 8 de enero de 1976, y artículo 33 del Estatuto del "Seguro
de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.)
II) Que la División Documentación y Registro del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha planteado objeciones a lo
actuado, considerándose oportuna y conveniente la homologación;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE
1º.- Homológase el convenio colectivo suscrito el
30 de mayo de 2000 entre la "Sociedad Mutualista Obrera de Juan
Lacaze" y su personal, por el cual se establece su incorporación al
"Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud"
(S.E.T.S.)
2º.- Inscríbase el convenio de referencia en la
División Documentación y Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, publíquese y comuníquese al Banco de Previsión Social a sus
efectos.
CONFIEREN ASCENSOS A GENERAL
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Defensa Nacional firmó dos resoluciones mediante las cuales
se confiere con fecha 1º de febrero del año 2001, los ascensos al grado
de General por el Sistema de Selección, a los Coroneles Juan C. Couture,
Héctor R. Islas y Hebert J. Figoli.
DIRECTORES DEL MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Deporte y Juventud firmó las resoluciones por las cuales se
designan al Dr. Pablo Correa Calcagno como Director de Deportes y al Sr.
Eduardo Rapetti como Director de Coordinación.
PROPONEN CREACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DE LA
PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS
El Poder Ejecutivo elevó a la consideración de la Asamblea General un
proyecto de ley por el que se propone la creación del Registro General de
la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos
El Mensaje y Proyecto de Ley expresa:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
cuerpo a fin de remitir a su consideración el presente proyecto de ley
por el que se propone la creación del Registro General de la Propiedad
Estatal de Obras de Artistas Plásticos.
El presente proyecto de ley atiende a la necesidad de
conocer, ordenar, y custodiar el valioso patrimonio con que cuenta el
país, debido a la abundante obra de sus artistas plásticos.
Esta obra no sólo es importante en lo cuantitativo
sino, sobre todo, en lo cualitativo. En la escultura, José Belloni y
José Luis Zorrilla de San Martín, entre otros, dieron innegable
jerarquía a la plástica nacional. Pero es fundamentalmente en la pintura
donde la jerarquía de la ejecutoria de los artistas uruguayos resulta
particularmente destacada, teniendo en cuenta que nuestro Uruguay siempre
ha sido un país de escasa población.
A partir de Juan Manuel Blanes, pasando por Carlos
Federico Sáez, Pedro Blanes Viale, Pedro Figari, Rafael Barradas, José
Cúneo y el Maestro Joaquín Torres García con su pléyade de destacados
discípulos, los pintores compatriotas han demostrado una constante
jerarquía y -algunos de ellos- una inusual originalidad y creatividad.
Estos atributos han dado fama y alta cotización en los mercados
internacionales, por ejemplo, a Torres García y a Figari.
Ellos, junto a muchos otros cultores de su disciplina
artística, han legado. al país una obra importantísima -que se sigue
enriqueciendo día a día-, pero que, lamentablemente, está en buena
parte dispersa, ignorándose su paradero y su estado de conservación.
Este proyecto apunta a comenzar a corregir esta
situación en lo que atañe a las obras que son de propiedad estatal,
principiando así la tarea de ordenamiento que hay que realizar en esta
materia. Naturalmente que las precedentes consideraciones no alcanzan, en
principio, al acervo museístico. Sobre todo, al del Museo Nacional de
Artes Visuales y al del Museo Municipal Juan Manuel Blanes.
Resulta evidente, sin embargo, que la propiedad estatal
de producciones de nuestros artistas plásticos excede con mucho la obra
allí custodiada. Solo el Palacio Legislativo cuenta con cientos de telas
-demás de algunas esculturas- no pocas de ellas de alto valor. El Banco
de la República Oriental del Uruguay, los Ministerios, casi todos los
Entes Autónomos, la Intendencia Municipal de Montevideo, así como
algunas de nuestras sedes diplomáticas en el exterior, atesoran un sin
fin de valiosas obras, que nadie sabe con precisión cuántas ni cuáles
son.
En cuanto al articulado, el artículo 1º crea el
registro y comete al Ministerio competente y a su dependencia
especializada en la materia, o sea el Ministerio de Educación y Cultura y
la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización,
custodia y demás tareas inherentes a la existencia del Registro.
El artículo 2º da un concepto amplio de propiedad
estatal, de modo de que el Registro tenga la mayor amplitud posible, sin
incluir a la propiedad privada, porque ello conllevaría dificultades
jurídicas y prácticas evidentes. Tratándose de las llamadas personas
públicas no estatales, entidades jurídicas conocidas e importantes
muchas de ellas, que también pueden contar con valiosa obra plástica
nacional, si bien su patrimonio les es propio, se establece la obligación
de registrar las obras que posean.
El artículo 3º enuncia las secciones que
comprenderá el Registro, de acuerdo a las distintas categorías de obras
plásticas, que no se circunscriben a pinturas y esculturas.
El artículo 4º determina los datos que,
respecto de cada obra, deberá contener el Registro, de modo que todas
ellas queden verdaderamente identificadas, con la mayor precisión
posible.
El artículo 5º dispone un ordenamiento
distinto al del artículo 3º, aunque no incompatible con éste, de
modo de ubicar el asiento físico de cada obra. A tal efecto, se prevé
que cada persona jurídica -estatal o no estatal-, cada Poder del Estado
y, dentro del Poder Ejecutivo, cada Ministerio, así como la Presidencia
de la República y cada Ente Autónomo, Servicio Descentralizado y
Gobierno Departamental, sean considerados una subsección del Registro.
Solo así se alcanzará el ordenamiento perseguido. Se determina,
asimismo, que en cada subsección se registren separadamente las obras de
artistas nacionales y de artistas extranjeros, pues la finalidad de la ley
se alcanzará con mayor plenitud no excluyendo a esos últimos.
En el artículo sexto, se da un concepto amplio de lo
que debe considerarse por artista nacional. De lo contrario habría que no
considerar tales, por ejemplo, a Zoma Baitler y a Augusto y Horacio
Torres, no nacidos en nuestro país, así como a Vicente Martín.
El artículo 7º encara y resuelve el problema
de las reproducciones y copias de obras pictóricas, que no deben quedar
excluidas del Registro.
El artículo 8º dispone que las
esculturas y obras similares ubicadas en lugares públicos sean
incorporadas al Registro, previo relevamiento a realizar por la Comisión
del Patrimonio Cultural de la Nación.
El artículo 9º ordena consignar el estado de
conservación de cada obra, además de los datos a que refiere el art. 4º
Y dispone las medidas prácticas necesarias para cumplir con esa
exigencia.
El artículo 10º comete a la Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación el ordenamiento separado de las obras en función
de su autoría, tarea a cumplirse una vez constituido el Registro.
El artículo 11º fija dos plazos -de 120 y 240 días-
para que cada órgano u organismo cumpla con los deberes impuestos por la
ley, según la mayor o menor dificultad para obtener los datos exigidos
por el artículo 4º. De no ser así, el Registro no pasaría de
una aspiración quizá irrealizable.
Al mismo efecto, el artículo 12º establece una multa
de cierta entidad, a fijar por el Poder Ejecutivo entre 100 y 2.000 UR,
que se deberá aplicar al organismo o persona jurídica infractora de la
ley. De lo contrario, ésta puede quedar en letra muerta.
El artículo 13º establece un procedimiento práctico
para que el Ministro de Economías y Finanzas perciba las multas que se
aplicaren. Y además faculta al Poder Ejecutivo, en caso de que el órgano
omiso sea un Ministerio, a disponer el traslado temporal de las obras al
Museo Nacional de Artes Visuales.
Por último el artículo 14º obliga a las galerías y
establecimientos comerciales similares, así como a las casas de remates,
pues todas ellas operan comercialmente en el mercado local artístico, a
brindar los datos requeridos por los literales C) y F) del artículo 4º
del proyecto, los cuales, por la naturaleza de su actividad
empresarial, deben constar en sus registros contables y en sus catálogos,
cuando se trata de obras rematadas que hayan sido adquiridas por el
Estado.
Proyecto de Ley
Artículo 1º Créase el Registro General de la
Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por
intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su
organización custodia, difusión y actualización periódica.
Artículo 2º. A los efectos de esta ley,
considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Las personas jurídicas de Derecho Público no estatal
deberán comunicar al Registro que se crea por la presente Ley, el acervo
de obras que posean.
Artículo 3º El Registro comprenderá las
siguientes secciones:
A) De pinturas
B) De esculturas
C) De grabados
D) De tapices
E) De obras varias
Artículo 4º Respecto de cada obra, el
Registro contendrá:
A) Nombre del autor
B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por
sus características dentro del género al que pertenece
C) Año de su realización o finalización
D) Dimensiones de la obra
E) Técnica empleada por el autor y materiales
utilizados en la realización de la obra.
F) Fecha o año de su incorporación al patrimonio
estatal, por donación o compraventa. En este último caso, se precisará,
de ser posible, el precio de adquisición, en moneda nacional o
extranjera.
G) Todo otro dato que se considere de interés
artístico.
Artículo 5º. Cada sección del Registro se
ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y
Organismos enunciados en el articulo 20. Cada uno de los Ministerio
integrantes del Poder Ejecutivo, así como la Presidencia de la
República, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales se considerará una subsección.
En cada subsección se registrarán separadamente las
obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros.
Artículo 6º. Se considerarán artistas
nacionales a los ciudadanos naturales, a los ciudadanos legales y a los
que, sin tener una u otra condición, han vivido en el país más de diez
años y realizado en él la parte más representativa de su obra.
Artículo 7º, En una sección especial del
Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y las copias de
obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de la obra, ésta
será inscripta en esta sección del Registro, en el que se hará constar
dicha circunstancia.
Artículo 8º. Las esculturas, monumentos y
obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes de uso
público (art. 477 del Código Civil) serán igualmente inscriptas en el
Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación con la colaboración de la Intendencia Municipal
del Departamento de que se trate.
Artículo 9º, Además de los datos enunciados
en el art. 4º se hará constar el estado de conservación de cada
obra. Si la obra formare parte del patrimonio de cualquiera de los museos
estatales o municipales, será su Director quien expedirá la respectiva
constancia. En los organismos que cuentan con departamentos u oficinas de
conservación artística, corresponderá a su jefe o director dicha tarea.
En los demás organismos estatales, la constancia será
expedida por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación. Ésta, a
esos efectos, podrá requerir los asesoramientos que considere
pertinentes.
Artículo 10º Una vez constituido el Registro,
la Comisión del Patrimonio ordenará separadamente las obras en función
de su autoría, de modo de que consten las obras de cada artista que
integran al patrimonio estatal.
Artículo 11º. Cada uno de los Poderes,
personas jurídicas y órganos a que refieren el artículo 20 dispondrá
de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio de
Educación y Cultura la información requerida en los literales A), B) y
D) del articulo 4º El plazo se extenderá a doscientos cuarenta
días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare
y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales
C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el
extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente
al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 12º. El organismo o persona
jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el
artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100
(cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el
Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro
de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.
Artículo 13º. Si la multa no Fuere pagada al
Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta días corridos a
partir de su notificación a la créditos presupuestales del siguiente mes
o de las obligaciones que, por cualquier otro concepto, tuviere el Estado
con dicho infractor.
Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder
Ejecutivo podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de
artistas plásticos que se hallaren en infracción, al Museo Nacional de
Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley.
Artículo 14º. Las galerías y demás
establecimientos comerciales que realizan en forma habitual compraventas
de obras de arte deberán brindar, a los órganos o personas jurídicas a
que refiere el articulo 2º respecto de las obras de propiedad
estatal, las informaciones requeridas por los literales C) y F) del
artículo 4º de la presente ley.
Igual información deberá ser brindada por las casas de remates que
comercializan obras de arte.