25/01/2001
PROMULGOSE LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN
El Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministro
promulgó la Ley de Urgente Consideración:
El texto de la mencionada ley establece:
SECCION I
FOMENTO DEL EMPLEO
ARTICULO 1º... Fijase en 0% (cero por ciento)
desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la
tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS)
correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1º de
enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del seguro de desempleo,
con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa
respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de
agosto de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de
la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero del
presente artículo las empresas reguladas por el régimen del decreto-ley
N0 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número
mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del
mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere
mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de
agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados.
Se encuentran con empresas que tengan actividad registrada en el BPS al 31
de agosto de 2000.
Están comprendidos en el presente artículo los
dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal C) del
articulo 5º del decreto-ley N0 15.180, de 20 de agosto
de 1981.
En aquellos casos en que se comprobare que el
incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente
artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes,
sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos
los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que
correspondan de acuerdo al decreto-ley N0 14.306, de 29 de
noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
ARTICULO 2º.- Redúcese en un 75% (setenta y
cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal
comprendido en el decreto-ley N0 14.411, de 7 de agosto de
1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los
propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta
el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a
las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a
partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se
encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de
promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven,
en cualquier momento, a partir del 1º de noviembre de 2000.
No están comprendidas aquellas obras en que el Estado
es el comitente, adquirente o concedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de
la reducción establecida precedentemente.
ARTICULO 3º.- La tasa de aportes del Banco de
Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad
entre dieciocho y veintinueve años se reduce en el porcentaje
correspondiente al componente de aporte patronal jubilatorio del titular
de la misma, hasta el 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 4º.- Redúcese la tasa de aporte
patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley
N0 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 3º de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de
2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), por
el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción
antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales
jubilatorios a la contribución patronal rural global.
ARTICULO 5º.- Prorrógase, por el período 1º
de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la exoneración de la
aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su
cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley N0
17.243, de 29 de junio de 2000.
ARTICULO 6º.- Extiéndese la facultad otorgada
al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley N0 17.243,
de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento
a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente
ley.
SECCION II
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE
PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
ARTICULO 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizadps del dominio industrial y comercial del Estado autorizados
legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o
asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la
existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus
representantes y en forma proporcional a su participación.
Los mencionados organismos deberán informar al Poder
Ejecutivo sobre la configuración de tales extremos, con una antelación
no menor a treinta días de la proyectada formalización del
emprendimiento o asociación.
Asimismo, deberán informar anualmente al Poder
Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y
remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o
empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a
los treinta días de recibida la misma.
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las
normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los
representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de
contralor internos previstos en el inciso primero de este artículo.
Lo establecido en el presente artículo es sin
perjuicio de lo dispuesto por la Ley N0 17.040, de 20 de
noviembre de 1998.
ARTICULO 8º.- En caso de que los
emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo 7º de
la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder
Ejecutivo sobre el grado de participación en el control interno y sobre
los estados contables. correspondientes, dentro del plazo de treinta días
corridos a partir de su promulgación.
En todos los casos, la información será suministrada
a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder
Ejecutivo.
SECCION III
ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL
ARTICULO 9º.- Créase en la órbita del
Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoria Gubernamental, con el fin de
fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al
mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado.
ARTICULO 10.- La Escuela de Auditoria
Gubernamental funcionará con autonomía técnica y estará dirigida por
un Consejo Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de
Cuentas, que lo presidirá, un representante de la Universidad de la
República, un representante de las universidades privadas, uno de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la Auditoria Interna de la
Nación. Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.
ARTICULO 11.- Serán cometidos de dicha
Escuela:
A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de
Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales.
B) Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas
de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción
administrativa en el sector público.
C) Establecer sistemas de capacitación basados en
tecnología de punta para la transmisión e interacción real de
conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e
internacional.
D) Operar el sistema de actualización de Auditores
para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el
control del proceso.
E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su
especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios
abiertos al público.
F) Establecer un centro especializado de documentación
y biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus
resultados.
G) Administrar los recursos financieros derivados de
sus operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de
financiamiento, todo ello de conformidad con el programa anual de
actividades y al presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado
por el Consejo Académico.
SECCION IV
NORMAS CONCURSALES
ARTICULO 12.- Créanse dos Juzgados Letrados de
Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera
Instancia en lo Civil.
Estos Tribunales conocerán en primera instancia en
todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos,
moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales
cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo.
ARTICULO 13.-
El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de
Comercio y en el numeral 5) del artículo 457 del Código General del
Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.
El Tribunal del Concurso asimismo será competente:
A) En las acciones sociales de responsabilidad
promovidas contra los administradores o directores de sociedades
(artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley N0 16.060, de 4 de
setiembre de 1989).
B) En las acciones reivindicatorias y revocatorias
concursales previstas en el Código de Comercio.
ARTICULO 14.-
Sustitúyense los artículos 70 de la Ley N0 2.230, de 2 de
junio de 1893, y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales
quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.-
Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores
elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni
sociedades vinculadas controlantes o integrantes de un mismo grupo
económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar
sobre el giro de los negocios. La intervención que tendrá el alcance del
artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los
casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de
la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes
de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables
adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención. La
intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya
aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su
designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma
conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de
los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro
empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre
las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en
entidades gremiales representativas con actuación en materia
concursal".
ARTICULO 15.- Constatada la demora en la
aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley N0
2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal designará de inmediato,
como Síndico provisorio o como informante, a una persona que figure en la
lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del
Código General del Proceso.
La referida lista podrá integrarse por representantes
de instituciones gremiales con personería jurídica.
ARTICULO 16.- En todo concurso
civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a iniciativa de
cualquier acreedor concursal, del contador interventor o de los Acreedores
Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros,
integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades
gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas
acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique
la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 1556 del Código de
Comercio y en el artículo 41 de la Ley N0 2.230, de 2 junio de
1893.
La constitución de la Comisión se efectuará en una
reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con
asistencia de acreedores que representen al menos el 50% (cincuenta por
ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la
reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los
asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al
expediente judicial para el conocimiento del Juez del concurso.
ARTICULO 17.- La Comisión de Acreedores
tendrá como cometidos:
A) Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Síndico o
a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión
le sea requerida.
B) Proponer medidas urgentes para la conservación de
los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar
al Tribunal la ampliación de las facultades del o de los interventores
designados.
C) Intervenir en las tratativas con el deudor
analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.
D) En caso de que se celebre un concordato
extrajudicial o privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos
que le asigne dicho acuerdo.
E) Recomendar la quiebra, liquidación judicial o
concurso necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado
la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial
deficitaria,, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de
la presente ley.
ARTICULO 18.- Las publicaciones dispuestas por
las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se
efectuarán en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la
ciudad del Juzgado interviniente, por el término de tres días.
En el caso de concursos necesarios, quiebras o
liquidaciones judiciales cuando no existan recursos disponibles ni
suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal
ordenará su realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Tratándose de procesos concursales preventivos el
deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas
acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del
término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto
que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de
admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la
quiebra o liquidación judicial.
Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto
establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las
sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su
contenido previo control de la Oficina Actuarla.
ARTICULO 19.- En todos los procedimientos
concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en
el auto .de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro
Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción
en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del
oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto
de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la
liquidación judicial del deudor.
También se ordenará la inscripción de las quiebras,
liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no
existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas
registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la
obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las
dispondrá de oficio sin cargo.
ARTICULO 20.- Si por cualquier causa, el
proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso necesario se
encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, o
cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura
de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura
de la quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes
del Código de Comercio).
ARTICULO 21.- En los procesos concursales
preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término
que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor
en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para
cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y
previa vista del Ministerio Público y del deudor, el Tribunal podrá
decretar el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial.
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente, los
casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las
mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en
el cual se acepten las circunstancias referidas.
ARTICULO 22.- En los distintos procedimientos
de concordato preventivo judicial o concurso civil, las Juntas de
Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La
solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el
Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores
concursales presentes.
ARTICULO 23.- Agrégase al artículo 1771 del
Titulo XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará
sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima
solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal
concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato
preventivo".
ARTICULO 24.- En los casos de concordatos
preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de
los acreedores, se considerarán incobrables a todos [os efectos de los
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento
de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos
correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se
produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de
incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos
respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación
judicial o el concurso necesario.
ARTICULO 25.- A partir de la sanción de
la presente ley, en los distintos procedimientos con6ursales
comerciales que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el
artículo 1545 del Código de Comercio así como la prevista en los
numerales 1º y 2º del artículo 69 de la Ley N0 2.230,
de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año contado
desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá
extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los
procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.
ARTICULO 26.- Sustitúyese el numeral 1ºdel
artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:
"1º Las acciones provenientes de vales,
conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida
por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o
desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo
1606 de este Código en su caso.
ARTICULO 27.- Sustitúyese el artículo 1026
del Código de Comercio por el siguiente:
"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe
por cualquiera de las maneras siguientes:
1º Por el reconocimiento que el deudor hace del
derecho de aquél contra quien prescribía.
2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al
prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción,
aunque sea decretado por Juez incompetente.
3º Por medio de intimación judicial,
practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo
domicilio se ignorase.
4º Por la admisión de una pretensión
concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de
nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el
segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se
practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la
fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial;
en el caso del numeral 4º comienza a correr de nuevo, una vez
concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído
sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y
1220 del Código Civil".
ARTICULO 28.- Las resoluciones adoptadas por el
Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios
previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro 1 del Código
General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones
que se adopten en materia concursal no tendrán efectos suspensivos salvo
que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2) del artículo 251
del Código General del Proceso).
ARTICULO 29.- Sustitúyese el articulo 452 del
Código General del Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la
ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación
de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el
deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la
liquidación judicial para la sociedad anónima.
La quiebra y la liquidación judicial se regirán por
las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y por la Ley N0
2.230, de 2 de junio de 1893, y sus modificativas".
ARTICULO 30.- Sustitúyese el artículo 453 del
Código General del Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la
ejecución).- La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá
evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato
preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el
Código de Comercio, o en la Ley N0 2.230, de 2 de junio de
1893, y concordantes.
El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con
sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal
como se prevé en el artículo 460.4".
ARTICULO 31.- Los Juzgados creados por la
presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa
días a partir de su promulgación.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de
Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los
treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los
expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se
encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta
entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los
demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que
disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o
reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se
efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el
expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se
efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.
.ARTICULO 32.- Las normas concursales
contenidas en la presente ley se
aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en
trámite.
SECCION V
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
ARTICULO 33.- Todo
trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba
uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente
ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de
duración.
La licencia especial con goce de sueldo establecida en
el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al
régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley
N0 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios
públicos.
ARTICULO 34.- Quedan
comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley,
quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o
resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de
su posterior adopción o legitimación adoptiva.
El derecho establecido en el artículo 33 de la
presente ley, sólo podrá u ejercerse a partir de que se haya
hecho efectiva la entrega del menor.
ARTICULO 35.-
Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial uno u otro integrante del
matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.
ARTICULO 36.- Los trabajadores del sector
privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período
de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha
inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se
regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por
maternidad en los artículos 15 y 17 del decreto-ley N0 15.084,
de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y
concordantes.
El funcionario público continuará percibiendo su
retribución habitual del organismo en el cual cumple
funciones, durante el goce de la licencia especial.
ARTICULO 37.-
Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo
34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el
Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o
en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura
pública.
ARTICULO 38.- La licencia
especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse
por salario o compensación alguna.
El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en
su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el
otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos
requeridos por la presente ley.
El beneficio caducará de pleno derecho si los
interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de
la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.
ARTICULO 39.-
El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener
los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el
importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia
especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a
que hubiere lugar de acuerdo a derecho.
SECCION VI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 40.- Declárase, a los efectos
establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso
primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los recursos
derevocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317
de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la
autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra
sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los
recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto
decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos.
Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos
administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano
administrativo.
ARTICULO 41.- Sustitúyense los artículos
5º y 6º de la Ley N0 15.869, de 22 de junio de 1987,
por los siguientes:
"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días
siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de
reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición
conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de
anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta
días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de
revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado
resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía
administrativa.
ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta
días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear,
automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose
fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso
primero del presente artículo no exime al órgano competente para
resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar
resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la
República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la
omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del
actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la
acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
ARTICULO 42.- La modificación de los
artículos 5º y 6º de la Ley N0 15.869, de 22
de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se
aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
SECCION VII
TITULO 1
VIVIENDA PARA PASIVOS
ARTICULO 43.- Corresponde al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con
el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las
políticas de vivienda para jubilados y pensionistas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y
administración de las soluciones habitacionales en general, atendiendo la
demanda que establezca el BPS para todo el territorio nacional.
ARTICULO 44.-
Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las
Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley N0
16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro,
administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la
Ley N0 17.217, de 24 de setiembre de 1999.
ARTICULO 45.- Compete al Banco de Previsión
Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo
el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, la del
orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones
habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo
determine.
ARTICULO 46.- Las viviendas que se construyan
con los recursos a que refiere el artículo 44 de la presente ley, serán
propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de
administrador legal de las viviendas, con los poderes que por derecho
correspondan a un administrador con las más amplias facultades, tanto en
la vía judicial como extrajudicial.
TITULO II
FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA
ARTICULO 47.- Las cooperativas de vivienda
previstas en la Ley N0 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el número de socios de
la resultante no sea superior a doscientos. A dichos efectos se seguirán
los trámites previstos en la Ley N0 16.060, de 4 setiembre de
1989, en lo compatible.
No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión
entre cooperativas de viviendas, que a la fecha de la promulgación de la
presente ley compartan el mismo complejo habitacional, hayan construido
complejos habitacionales contiguos o sean copropietarias de los mismos
aunque la cooperativa resultante de la fusión tenga más de doscientos
socios.
Si la cooperativa resultante de la fusión supera los
doscientos socios se podrá por vía estatutaria crear el órgano asamblea
representativa. Esta se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas
facultades que la asamblea general con excepción de las que impliquen
resolver la disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la
reforma de sus estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el
estatuto. Las resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general
podrán aprobarse por acto eleccionario.
TITULO III
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTICULO 48.- Las urbanizaciones desarrolladas
en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las
previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de
ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad
horizontal.
Se entiende por "urbanización de propiedad
horizontal" todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes
o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una
infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de
copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los
bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no
serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el
conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso
del suelo del departamento respectivo.
Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas
urbanizaciones en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado
a la categoría de urbano o suburbano.
ARTICULO 49.- Cada uno de los
bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo
como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una
unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de
unidad".
Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades
menores, ni sobreelevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán
reservarse njacrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en
unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo
Reglamento de Copropiedad.
ARTICULO 50.- Cada propietario será dueño
exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al
uso común.
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de
la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será
directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que
otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y
goce de todos los copropietarios, tales como accesos a los lotes privados,
circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios
libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus
instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento,
energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que
establezca el Reglamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Los servicios comunes deberán instalarse de modo que
su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde
los espacios comunes.
ARTICULO 51.- Para los conjuntos inmobiliarios
objeto de la presente ley, el estado de propiedad horizontal se
perfecciona con:
A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de
urbanización y la habilitación municipal final de’ las obras de
infraestructura.
B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal
coteja’do por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección
Nacional de Catastro.
C) La escritura de Reglamento de Copropiedad,
conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.
ARTICULO 52.- Cada propietario o promitente
comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar
por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad
municipal competente, y será único y directo responsable de las obras
que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que
gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.
La solicitud de todo permiso de construcción dentro
del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de
la administración de la urbanización en la que se establezca que el
proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de
Copropiedad.
ARTICULO 53.- La autoridad municipal
reglamentará las obras mínimas de
infraestructura a exigir para autorizar el registro en
la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de
urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto
y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de
infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de
estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectiva conforme a
las Leyes N0 8.733, de 17 de junio de 1931, N0 12.358,
de 3 de enero de 1957, y concordantes.
ARTICULO 54.- Son aplicables a éste régimen
todas las normas legales vigentes de la propiedad horizontal, en tanto no
se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.
Este régimen es compatible con las normas del Capitulo
III del decreto-ley N0 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con
la Ley N0 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el
financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones,
intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.
ARTICULO 55.- Las urbanizaciones que encuadren
en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de
desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea,
cumpliendo todos sus extremos.
TITULO IV
MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES
A VIVIENDAS DE EMERGENCIA
ARTICULO 56.- A partir de la fecha de
publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no
recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia creado en el artículo 88 del decreto-ley N0 14.219,
de 4 de julio de 1974.
ARTICULO 57.- Para mantener la suspensión de
los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro de Aspirantes a
Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 20 del decreto-ley N0 14.219, de 4 de julio de
1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta
días siguientes a la notificación que, por telegrama colacionado u otro
medio fehaciente, les realice el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el
BHU una vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción
original y los establecidos en la presente ley.
A tales efectos deberá presentarse una declaración
jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del
núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el
RAVE así como la información contenida en las declaraciones juradas’
no estará comprendido dentro de las normas relativas al secreto bancario.
Para comprobar la veracidad de la información
contenida en la citada declaración jurada el BHU podrá utilizar los
mecanismos previstos en los artículos 50 y 6º del
decreto-ley N0 15.301, de 14 de julio de 1982.
ARTICULO 58.- Cesará automáticamente el
derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en
el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia dentro del plazo
establecido precedentemente, así como de quienes su reinscripción
no sea admitida por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por no cumplir
con los requisitos previstos en la presente ley.
En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al
Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la
suspensión de lanzamiento.
ARTICULO 59.- Los propietarios, arrendadores o
administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para
oponerse, en vía judicial, a la reinscripción de sus arrendatarios en el
Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que
no se cumplen con los requisitos que posibilitan la reinscripción.
En caso de prosperar estas reclamaciones, la
reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario
del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.
ARTICULO 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en
acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas a destinar, del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización, las cantidades necesarias para la
compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el régimen referido en el
artículo 57 de la presente ley, en las condiciones que esta institución
determine.
Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en
el inciso primero del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar
el tope de ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para
realizar la referida compra o construcción de viviendas.
SECCION VIII
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO
DE INMUEBLES DEL ESTADO
ARTICULO 61.- Créase en el Servicio de
Registros Públicos regulado por la Ley N0 16.871, de 28 de
setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, que integrará la
Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia
nacional y sede en Montevideo.
Transfiérese la competencia del Registro Nacional de
Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a
cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General
de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el
Ministerio de Educación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en
que efectuará dicha transferencia.
La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el
resto de las competencias que actualmente detenta.
Declárase aplicable al Registro que se crea lo
dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley’ N0 15.167, de
6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley
N0 15.809, de 8 de abril de 1986.
Derógase el decreto-ley N0 14.685, de 9 de
agosto de 1977.
ARTICULO 62.- Transfiérese a la
Dirección General de Registros, la competencia del registro
administrativo referido en el artículo 174 de la Ley N0 16.320,
dé 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de
Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria
comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se
presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar
la doble inscripción para los usuarios, en la forma que determine la
reglamentación.
El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en
que se efectuará dicha transferencia.
SECCION IX
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
ARTICULO 63.- Todo comprador de gas natural al
por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros
cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural
entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los
acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin
restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las
condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación
alguna.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que
determine la reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros
cúbicos establecida en el inciso primero del presente artículo.
SECCION X
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
ARTICULO 64.- Sustitúyese el artículo 224 del
Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 224. (Daño por violación de las
disposiciones sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones
sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir’
la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades
epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la
salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
Será circunstancia agravante especial de este delito
si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional".
SECCION Xl
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 65.-
Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N0 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. Las zonas francas son áreas
del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y
aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder
Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas
Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones
tributarias y demás beneficios que se detallan en la presente ley, toda
clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre
ellas:
- Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo
47 de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,
selección, dasiflcación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia
extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los
bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación
a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.
- Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
- Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la
normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella
terceros países.
Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar
los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas
hacia e territorio nacional no franco, respetando los monopolios,
exclusividades estatales y/o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas (International Cali
Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal
destino el territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán el mismo
tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya
sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo
por el prestatario.
D.Otras que, a juicio
del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para. la economía
nacional o para la integración económica y social de los Estados.
En caso de que por este medio se habilite la
prestación de nuevos servicios desde zona franca hacia el territorio no
franco, los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente
al momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a
regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo
a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a
efectos de que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o
exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones no
podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de
telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en
que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias
basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico".
SECCION XII
TITULO 1
FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1
De los clubes deportivos
ARTICULO 66.-
A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las
organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que
tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por
sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones
deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.
Se entienden por Federaciones Deportivas las
asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque
difiera su denominación identificatoria.
ARTICULO 67.-
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los
artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:
A) Asociaciones Civiles.
B) Sociedades Anónimas Deportivas.
ARTICULO 68.- Todos los clubes deportivos,
cualquiera sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten,
deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos
que se crea en virtud de la presente ley. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley los clubes deportivos contarán con un plazo
máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva. En caso de
no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no
podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas
Federaciones.
Las Federaciones Deportivas reconocidas por el
Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para
organizar competiciones oficiales.
ARTICULO 69.- El Ministerio de Deporte y
Juventud podrá actuar de oficio cuando’ haya tomado conocimiento de
incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con
clubes o federaciones.
Capítulo 2
De las Sociedades Anónimas Deportivas en general
ARTICULO 70.- Los clubes que participen en
competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad
Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades
quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas
Comerciales, con las particularidades establecidas en la presente ley.
En la denominación social de estas sociedades se
incluirá la abreviatura SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como
único objeto social la participación en competiciones deportivas
oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.
ARTICULO 71.- Una vez aprobada la constitución
de las Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la
Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán
inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte
y Juventud, en un plazo de quince días corridos a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
Capítulo 3
Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas
ARTICULO 72.- El capital mínimo de las
Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de
suscripción e integración, serán los establecidos en general para las
Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante
aportaciones en dinero.
Las acciones serán nominativas y de igual valor.
Capítulo 4
De los accionistas de las Sociedades Anónimas
Deportivas
ARTICULO 73.- Podrán ser accionistas de las
Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas
jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en
forma simultánea acciones en proporción superior’al 1% (uno por
ciento) del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que
participen en la misma competición.
Para calcular el límite previsto en el inciso primero
del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o
indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas
o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.
Aquellas personas físicas sujetas a una relación de
dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un
vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán
poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición
que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.
A efectos de respetar dichos límites, la superación
de las cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo
implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones,
en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.
La reglamentación establecerá la forma en que serán
enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente
artículo.,
ARTICULO 74.- Todos los actos o negocios
jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que
supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o
disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser
comunicados por la Sociedad al Registro dé Clubes del Ministerio de
Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos siguientes a la
realización de los mismos.
Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no
podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de
las acciones.
Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas
no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
Capítulo 5
De la Administración de las Sociedades Anónimas
Deportivas
ARTICULO 75.- La sociedad estará administrada
por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de cinco y un máximo
de quince miembros.
ARTICULO 76.- No podrán ser Directivos de las
Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la
capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados
mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las
infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido
declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o
concurso civil.
Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los
funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se
relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante
los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en
la misma competición.
ARTICULO 77.- Aprobados por la Auditoría
Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital,
transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima
Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos
sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones
al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en
un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha
aprobación.
Los actos eleccionarios, el nombramiento y la
separación de los Directivos de la SAD también deberán ser comunicados
por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos
del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días
corridos a partir de la realización de dichos actos.
Capítulo 6
De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima
Deportiva
ARTICULO 78.- La adopción de la modalidad
Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los
siguientes procedimientos:
A) Creación.
B) Transformación.
C) Escisión.
En todos los casos, la reglamentación establecerá los
requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.
Capítulo 7
Del Registro de Clubes Deportivos
ARTICULO 79.- Créase el Registro de Clubes
Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de
Deporte y Juventud.
El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar
las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades
Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los clubes
deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias que
dicte la reglamentación correspondiente.
Capítulo 8
Sanciones
ARTICULO 80.- Comprobada la existencia de una
infracción a las obligaciones
previstas en la presente ley y sin perjuicio de las
acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible
de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma
independiente o conjunta según resulte de las-circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y
ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR
(cinco unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil
unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las
mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las
normas previstas en la Ley N0 16.060, de 4 de setiembre de
1989, y las que fueren aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima
Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la
misma.
Capítulo 9
Disposiciones generales
ARTICULO 81.- Ninguna Sociedad
Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma
categoría de una competición deportiva.
ARTICULO 82.- Las Sociedades Anónimas
Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea
la prevista en el inciso tercero del artículo 70, estarán exoneradas de
todo impuesto nacional.
ARTICULO 83.- Las Federaciones Deportivas
deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la
modalidad Sociedad Anónima Deportiva.
TITULO II
TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS
Capítulo 1
Programa de Desarrollo y Protección de Talentos
Deportivos
ARTICULO 84.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Deporte y Juventud el programa denominado "Del
Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será
coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que
asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los
deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada
por el Ministerio de Deporte y Juventud y ‘uno de sus miembros será
integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.
ARTICULO 85.- El Ministerio de Deporte y
Juventud tendrá entre sus cometidos el desarrollo del programa de
detección de talentos, en coordinación con las Federaciones,
Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del Menor y los Entes
rectores del sistema educativo. Las instituciones referidas informarán al
Ministerio la existencia de deportistas que demuestren cualidades
especiales en una determinada disciplina.
ARTICULO 86.- Para sugerir la inclusión del
deportista al programa, la Comisión deberá tener necesariamente en
cuenta las siguientes circunstancias:
A) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas
deportivas nacionales o internacionales.
B) Situación del deportista en listas oficiales de
clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.
C) Condiciones especiales de naturaleza
técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.
ARTICULO 87.- La resolución de incluir al
deportista en el programa deberá estar fundada estableciéndose con
precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del
contrato al que deberá someterse.
El referido contrato será suscrito por el deportista o
su representante legal y la federación o el club al que pertenece,
quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los términos
del mismo.
ARTICULO 88.- El acceso al Programa de
Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al
deportista acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a algunos de
los siguientes beneficios:
A) Asistencia especializada, de entrenadores técnicos
nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo
requiera.
B) Asistencia médica.
C) El aprendizaje de un idioma extranjero.
D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse
en su disciplina deportiva.
Capítulo 2
Apoyo a deportistas
ARTICULO 89.- Los competidores designados para
participar en certámenes internacionales oficiales en representación del
país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y
privados, autorización para no asistir a cursos o clases y éstos
deberán conceder dicha solicitud, otorgando, en su caso, prórrogas para
rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.
Los competidores mencionados en el inciso primero de
presente artículo que revistan la calidad de funcionarios públicos,
tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, desde dos días antes
del certamen hasta dos días después de realizado.
A estos efectos se deberá requerir un informe
favorable del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse
ante las autoridades públicas o educativas correspondientes.
SECCION XIII
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
ARTICULO 90.- Sustitúyese el artículo 41 de
la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El control interno será ejercido
por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto
por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la
vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.
La Comisión Fiscal será honoraria y estará integrada
por tres miembros, que serán electos directamente por los productores
socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su
Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios
que sean de aplicación para dicha elección.
Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal
corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le
siga inmediatamente en número de votos".
SECCION XIV
REGLAMENTACION
ARTICULO 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de
su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 16 de enero de 2001.