NORMAS PARA ELECCIONES EN EL BPS
El Presidente de la República en acuerdo con el Consejos de Ministros
aprobó la Ley Nº 17.294 por la cual se fijan las normas para la
elección de representantes de los afiliados activos y de las empresas
contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social.
El decreto promulgado establece:
Artículo 1º. - La elección de los representantes
de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes en el Directorio
del Banco de Previsión Social podrá realizarse por las organizaciones
gremiales que los agrupan.
Artículo 2º. - Si en alguno de los
órdenes mencionados existiera multiplicidad de organizaciones gremiales y
no resultara posible formular una lista de acuerdo, se aplicará el
artículo 1º de la Ley N0 16.241, de 9 de enero de
1992.
Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco
suplentes, y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de,
al menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición referida
en el inciso precedente.
Artículo 3º. - Lo dispuesto en los artículos 1º
y 2º de la presente ley tendrá vigencia para la elección a
realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del año 2006,
dichas elecciones se regirán, para los tres órdenes por la Ley N0 16.241,
de 9 de enero de 1992.
Artículo 4º. - Los suplentes serán convocados
por el Directorio del Banco de Previsión Social y por su orden, en forma
inmediata, en caso de vacancia temporal o definitiva del titular mientras
dure la ausencia de éste o hasta culminar su mandato.
Artículo 5º. - Los representantes electos y los
designados por el Poder Ejecutivo se integrarán al Directorio del Banco
de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se
haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las
designaciones con relación a los restantes.
Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén
electos y proclamados los que hayan de sucederlos.
Artículo 6º. - Mientras permanezca en sus
funciones el representante de los afiliados activos, quedará suspendido
en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de
su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo con todos sus
derechos, al cesar en sus funciones por el cumplimiento del término de su
mandato o por haber renunciado a su cargo.
Dicho representante percibirá únicamente la
remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco
de Previsión Social.
Artículo 7º. - Los Directores representantes de
los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes del Banco
de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos
al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y
responsabilidades de los demás Directores del Organismo.
Artículo 8º. - Interprétase que la prohibición
establecida en el inciso 2º del artículo 195 de la Constitución de la
República, no es de aplicación a la posibilidad de desempeñar
nuevamente el cargo en el propio Banco de Previsión Social.