31/01/2001

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

FÍJASE EL NUEVO VALOR DE LA UNIDAD REAJUSTABLE

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y finanzas aprobó un decreto por el cual se fija el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de diciembre de 2000 y el nuevo valor de la Unidad Reajustable Alquileres.

El decreto establece:

VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley N0 14.219, de 4 de julio de 1974.-

RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley N0 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N0 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, inciso 2º de la Ley N0 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.-

II) que el artículo 15º del Decreto-Ley N0 14.219, según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley N0 15.154 citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.-

III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos. -

ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de diciembre de 2000, vigente desde el 1º de enero de 2001 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N0 15.799, de 30 de diciembre de 1985.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de diciembre de 2000, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N0 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 201,07 (pesos uruguayos doscientos uno con 07/100).-

ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de diciembre de 2000 en $ 200,57 (pesos uruguayos doscientos con 57/100).-

ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de diciembre de 2000 a 130,42 (ciento treinta con 42/100), sobre base marzo 1997=100.-

ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de enero de 2001 es de 1,0293 (uno con doscientos noventa y tres diezmilésimos).-

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

APRUEBAN AUMENTO DE LAS CUOTAS DE LAS MUTUALISTAS

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el de Salud Pública, el Presidente de la República aprobó el decreto por el cual se autoriza el aumento de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. El referido decreto establece lo siguiente:

VISTO: el Decreto N0 213/000, de 26 de julio de 2000.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir del 1º de julio de 2000.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos.-

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores pasados y proyecciones futuras.

III) que se estima necesario, mejorar la accesibilidad al sistema, a cuyos efectos las tasas moderadoras o tickes deben retomar gradualmente la función moderadora del consumo.

IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N0 14.791, de 8 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2001, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTÍCULO 2º.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de enero de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,51% (dos con cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N0 213/000, de 26 de julio de 2000.-

ARTÍCULO 3º.- Las tasas moderadoras u órdenes a consultorio de medicina general; pediatría y ginecología por control de embarazo, a partir del 1º de febrero de 2001, no podrán superar el valor de $ 30,oo (pesos uruguayos treinta).-

A los afiliados, cuya internación en sanatorio o domicilio haya sido dispuesta por la Institución de Asistencia Médica Colectiva, no se podrá cobrar tasas moderadoras, órdenes o tickes.-

Asimismo no se podrán cobrar órdenes a consultorio, a los afiliados, que concurran a la Institución para repetir medicación, si no se realizara la respectiva consulta médica.-

ARTÍCULO 4º.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, podrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del presente Decreto, el porcentaje que se detalla a continuación, a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001:

INSTITUCIÓN                                                                                 %

CUDAM                                                                                           0.10

GREMCA                                                                                        0.10

SMI                                                                                                   0.20

COOPERATIVA CENTRAL MEDICA                                         0.20

MUCAM                                                                                           0.30

O.C.A.                                                                                              0.30

HOSPITAL EVANGELICO                                                            0.40

CASA DE GALICIA                                                                        0.60

CASMU                                                                                            0.60

CO.M.A.E.C.                                                                                   0.60

UNIVERSAL                                                                                    0.60

COMUE                                                                                           0.60

COSEM                                                                                           0.60

MIDU                                                                                                0.60

ASOCIACION ESPAÑOLA 1º S. MUTUOS                                0.80

CIMA                                                                                                0.80

CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DEL URUGUAY          1.40

IMPASA                                                                                          1.50

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del interior del país, podrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del presente Decreto, un 0.65% (cero con sesenta y cinco por ciento) a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001.-

ARTÍCULO 5º.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos 2º y 4º precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

ARTÍCULO 6º.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente:

1) los valores vigentes de: a) toda las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa;

2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE. -

La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguiente a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero y febrero de 2001 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley N0 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

ARTÍCULO 8º.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 6º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto N0 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, etc..-