PROHIBICION DE IMPORTAR VEHICULOS USADOS
El Presidente de la república en acuerdo con el Ministro de Industria,
Energía y Minería, aprobó un decreto por el cual se prohibe por un
plazo de 180 días la importación de vehículos usados, motociclos usados
y chassis y carrocerías para vehículos automotores.
El mencionado decreto establece que:
VISTO: los Decretos Nros. 494/990 de 29 de octubre de 1990, 583/90
de 18 de diciembre de 1990 y 316/992 de 7 de julio de 1992 por los
cuales se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados
y chassis y carrocerías para vehículos automotores.
CONSIDERANDO: que se mantiene la situación que motivara el dictado
de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la
prohibición de importación de dichos bienes;-
ATENTO: a los dispuesto por el literal c) del articulo 2º. de la
ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta)
días la importación e vehículos usados de los ítems comprendidos en
las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las
partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM
87.04.10. y 87.03.10.00.00
Artículo 2º.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta)
días la importación de motociclos usados (incluidos los también a
pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin
él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y
accesorios usados de dichos vehículos (87. 11), comprendidos en la
partida NCM 87.14.
Artículo 3º.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta)
días por quienes no están comprendidos en el capitulo II, "de las
industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2º al
7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970), o
no sean representantes de la marca registrados como tales ante la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Artículo 4º.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta)
días la importación de bienes usados de la partida 87.07, con excepción
de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y
87.04.32.
Artículo 5º.- La prohibición dispuesta por el presente Decreto
no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto Nº
567/993 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 6º.- Quedan también exceptuados de .la prohibición de
importación establecida en este decreto, los vehículos considerados
sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la
Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad
y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias.
Artículo 7º.- La importación de estos vehículos deberá ser
gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios
finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones
antes de transcurrido un plazo de 3 años.
Articulo 8º.- A los efectos establecidos en el
Art. 1º del decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección
Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los O
km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año
inmediato anterior.
Artículo 9º.- La Dirección Nacional de
Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie una solicitud
fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo
dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la resolución pertinente tendrá en
cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que
corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro
alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con
los criterios establecidos en el mencionado artículo.
Artículo 10º.- El presente Decreto entrará en
vigencia el 1º de febrero de 2001, a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.