07/02/2001

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

INSUMOS AGROPECUARIOS EXONERADOS DEL IVA

El Presidente de la república en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a algunos insumos agropecuarios. El referido decreto establece:

VISTO: las solicitudes para incluir determinados bienes en la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al Valor Agregado, establecida en el articulo 39º del Decreto N0 220/998, de 12 de agosto de 1998.-

RESULTANDO: que los respectivos informes técnicos establecen el uso agropecuario de los bienes referidos.

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente fomentar la utilización de nuevas tecnologías en el sector agropecuario.

II) que el literal I) del numeral 1º del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 exonera del Impuesto al Valor Agregado a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a determinar la nómina de los bienes comprendidos.

III) que el artículo 39º del Decreto N0 220/998 de 12 de agosto de 1998, determina la nómina de los bienes incluidos en la exoneración referida.-

IV) que se estima pertinente la inclusión de los bienes de referencia en la citada nómina.

ATENTO: a lo expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el numeral 7) del artículo 39º del Decreto N0 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"7) Envases de film de polietileno para: fertilizantes granos sin industrializar; semillas; plaguicidas; lana sucia e inoculante de leguminosas y baldes y bidones de polietileno para fertilizantes y plaguicidas. Para que se haga efectiva la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola" o "uso exclusivo agropecuario", según corresponda".

ARTICULO 2º.- Sustituyese el numeral 17) del artículo 39º del Decreto N0 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"17) Cánulas (pajuelas) para inseminación artificial y caravanas de uso agropecuario para identificación de animales"

ARTICULO 3º.- Agréganse al artículo 39º del’ Decreto N0 220/998 de 12 de agosto de 1998 los siguientes numerales:

"34) Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

"35) Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación individual"

"36) Hilos para cercas eléctricas".

"37) Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores".

"38) Rejas para arados, mancales (cojinetes) y dientes para rastras, cuchillas para guadañadoras rotativas y segadoras y discos para rastras, arados y sembradoras".

"39) Pezoneras de las máquinas de ordeñe".

"40) Peines y cortantes para máquinas de esquilar" .

"41) Cadenas para motosierras".

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc..-

 

 

INCORPORACIONES AL REGIMEN DE LAS AFAPs

En acuerdo con el Ministro de Trabajo y seguridad Social el Presidente de la República aprobó un decreto mediante el cual se incorpora al régimen de las AFAPs a personas que no habían podido ingresar a el pese a haber firmado su formulario de afiliación.

El decreto señala:

VISTO: Las solicitudes de afiliación al régimen de ahorro individual presentadas por afiliados del Banco de Previsión Social, mayores de cuarenta años al 1º de abril de 1996, que habiendo suscrito su formulario de afiliación en fecha no pudieron ingresar al citado régimen .

RESULTANDO: Que de acuerdo con los artículos 62 y 65 de la Ley N0 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y el artículo 5º del Decreto N0 125/996 de 1º de abril de 1996, los referidos afiliados dispusieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la ley aludida.

CONSIDERANDO: I) Que, luego de vencido el plazo de presentación de formularios al Banco de Previsión Social, se constató la existencia de situaciones en las que distintos afiliados habrían manifestado su voluntad de optar al nuevo régimen, en tiempo y forma, y por razones ajenas a los mismos no se realizó la mencionada opción.

II) Que independientemente de las causas que impidieron cumplir con la voluntad expresada por las personas involucradas, resulta necesario implementar un procedimiento tendiente a evitar el perjuicio que esta situación les genera.

III) Que el cambio de régimen previsional, supone un diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social por lo que las personas cuya opción no se hizo efectiva, aportaron una suma mayor a la que hubiera correspondido en caso de estar comprendidos en el régimen de ahorro.

IV) Que a efectos de regularizar las distintas cuentas individuales, el Banco de Previsión Social remitirá a la Administradora que corresponda todos los aportes efectuados desde el mes de cargo en que hubiere correspondido de haberse efectuado la opción, y esta última se encargará de devolver los aportes en exceso. V) Que, a fin de no perjudicar el saldo de la cuenta individual de los afiliados, las Administradoras no podrán retener porcentaje alguno por ningún concepto sobre los aportes enviados por los meses de cargo anteriores a la fecha efectiva de alta en el régimen de ahorro individual, salvo que optaren por reponer a su costo la rentabilidad no generada en las respectivas cuentas.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a instrumentar la afiliación al nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N0 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a aquellos afiliados activos mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, que habiendo optado oportunamente por dicho sistema no fueron incorporados al mismo.

La disposición precedente se aplicará a quienes acrediten haber suscrito un formulario de afiliación ante una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales dentro del plazo establecido en el artículo 5º del Decreto N0 125/996 de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de incorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión Social.

El Banco de Previsión Social determinará el plazo para la presentación de los afiliados referidos en el inciso precedente a los efectos de ratificar su opción, vencido el cual se considerará que desisten de la misma y a todos los efectos. La condición de activo referida en los incisos precedentes, deberá cumplirse a la fecha de sanción del presente decreto.

Artículo 2º.- El Banco de Previsión Social deberá remitir a la Administradora correspondiente el total de aportes personales vertidos por cada afiliado, desde el mes de cargo en que hubiera cobrado vigencia la opción realizada oportunamente (artículo 33) del Decreto N0 399/95) que exceda la suma destinada al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 3º.- Las Administradoras verterán en las respectivas cuentas individuales los aportes correspondientes al régimen de ahorro individual, según mes de cargo, sin retener porcentaje o suma alguna de los mismos.

En aquellos casos que la Administradora decida acreditar en’ la cuenta personal del afiliado, a su propio costo, las rentabilidades correspondientes a los aportes mencionados en el inciso anterior, dicha Administradora quedará autorizada a cobrar las comisiones por administración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas sean inferiores a las rentabilidades obtenidas.

Artículo 4º.- Las administradoras restituirán a los titulares los aportes en exceso, en la forma y condiciones previstas para los casos de múltiple empleo. Sin perjuicio de ello, y sólo para los afiliados incluidos en el presente decreto, el plazo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Decreto 399/95 se extenderá por única vez a 90 días.

Artículo 5º.- El Banco de Previsión Social deberá realizar las comunicaciones pertinentes a las empresas respectivas a fin de que éstas realicen las retenciones de acuerdo a la normativa vigente prevista para el nuevo régimen por el cual se optó, y a partir de la fecha en que se procedió a dar el alta a la afiliación por dicho régimen.

Artículo 6º.- Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo al, formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros ocurridos con anterioridad.

La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

SEGUROS POR DESEMPLEO

Se ampliaron y se concedieron Seguro por Desempleo a los trabajadores de diversas empresas, según resoluciones aprobadas por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Las resoluciones aprobadas fueron las siguientes:

1º) Ampliase el régimen de Seguro por Desempleo que abona el Banco de Previsión Social a 5 (cinco), trabajadores de DAKAR S.A., que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo, fijándose un plazo de 90 (noventa), días y liquidándose la prestación de conformidad a lo que dispone el artículo 6º del Decreto Ley 15.180, de 20 de agosto de 1981.

2º) COMUNÍQUESE, publíquese, etc.

1º)Ampliase por el plazo de noventa (90), días y a partir de sus respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 4 (cuatro), trabajadores de CIBLE S.A. que estuvieren en condiciones legales para acceder al beneficio.

1º) Otórgase por el plazo de 90 (noventa), días, el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 14 (catorce), trabajadores de la firma ETCHEVERRY Y CIA. S.A. que se encuentra en condiciones legales de acceder al mismo.

1º) Otórgase por el plazo de 90 (noventa), días el beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 6 (seis), de los trabajadores de la Empresa CITESA (COMPAÑÍA DE INSTALACIONES TELEFONICAS Y ELECTRICAS S.A.), que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo.

 

 

TOPE EN EL MONTO DE HORAS EXTRAS

El Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros dictó un decreto por el cual se prorroga a partir del 1º de enero de 2001 y por el presente ejercicio, la vigencia del Decreto Nº 158/000 del 29 de mayo de 2000, estableciéndose que el tope del monto del gasto de horas extras, no podrá superar el 90% del gasto correspondiente al mismo periodo del año 1999, actualizado.

El decreto establece que:

VISTO: lo dispuesto por el Decreto N0 158/000, de 29 de mayo de 2000, por el cual se establece un limite para el gasto en horas extras de la Administración Central, por el periodo 1º de mayo al 31 de diciembre de 2000.

CONSIDERANDO: que se mantienen las razones de oportunidad y conveniencia que justificaron la adopción de medidas tendientes al abatimiento de los referidos créditos, por lo que se estima necesario mantener los mencionados limites a partir del 1º de enero de 2001 y por el presente ejercicio, conforme a la política de contención del gasto determinada por el Poder Ejecutivo.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Prorrógase a partir del 1º de enero de 2001 y por el presente ejercicio, la vigencia del Decreto N0 158/000 de 29 de mayo de 2000, estableciéndose que el tope en el monto del gasto en horas extras, no podrá superar el 90% del gasto correspondiente al mismo periodo del año 1999, actualizado.-

ARTICULO 2º.- Exhórtase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República a adoptar medidas similares a las dispuestas para la Administración Central.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

ABATIMIENTO DE GASTOS DE MISIONES OFICIALES Y COMISIONES DE SERVICIO AL EXTERIOR

Actuando en Consejo de Ministros el primer mandatario aprobó un decreto en que se dispone para el presente ejercicio un abatimiento del 20% en el gasto total por concepto de Misiones Oficiales y Comisiones de Servicio al exterior en relación al gasto realizado en 1999, cualquiera sea su fuente de financiamiento en los incisos de la Administración Central. El decreto es el siguiente:

VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 89/000, de 3 de marzo de 2000 y 331/000, de 16 de noviembre de 2000.

RESULTANDO: que si bien las disposiciones de los mencionados Decretos se encuentran vigentes, con excepción de aquéllas referidas exclusivamente al Ejercicio 2000, se estima conveniente compendiar las mismas en un único cuerpo normativo.

CONSIDERANDO: que se estima imprescindible mantener restricciones a los gastos emergentes de misiones oficiales y comisiones de servicio en el exterior del país.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Dispónese para el presente ejercicio, un abatimiento del 20% en el gasto total por concepto de misiones oficiales y comisiones de servicio al exterior en relación al gasto realizado en 1999, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en los Incisos de la Administración Central.

Exhórtase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República a realizar igual abatimiento al dispuesto para la Administración Central.

ARTICULO 2º.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con la Contaduría General de la Nación realizará la distribución entre los Incisos, del tope máximo de gasto, por fuente de financiamiento.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito del Objeto de Gasto correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53º de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el importe del cupo correspondiente a misiones oficiales y comisiones de servicio en el exterior financiados con Rentas Generales y registrará separadamente el monto del gasto debidamente abatido en las restantes fuentes de financiamiento.

No se podrá afectar gastos por misiones oficiales y comisiones de servicio en el exterior, fuera de los renglones especialmente habilitados por la Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 3º.- El fondo permanente establecido por el artículo 54º de la Ley N0 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será afectado previamente con cargo al citado refuerzo de rubros.

ARTICULO 4º.- No podrá comprometerse por trimestre mas un 25% del crédito presupuestal asignado a misiones oficiales. En caso de registrarse un compromiso menor, el saldo no comprometido podrá traspasarse al trimestre siguiente, excepto a fin de ejercicio en que dicho saldo caducará.

A solicitud fundada del Inciso respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar la distribución trimestral de los créditos referidos en el inciso anterior.

ARTICULO 5º.- Cuando las misiones oficiales refieran a materias que involucran la competencia de dos o más dependencias del Estado, éstas deberán coordinar la integración de la delegación con el fin de minimizar el número de asistentes, procurando evitar la asistencia de representantes de todas las dependencias

ARTICULO 6º.- Disminúyese el incremento sobre la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, previsto en el artículo 1º del Decreto N0 401/991, de 5 de agosto de 1991, del 30% al 20%.

ARTICULO 7º.- Disminuyese el incremento sobre la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 401/991, de 5 de agosto de 1991, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto N0 297/995, de 8 de agosto de 1995, del 30% al 20% para el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y funcionarios de rango equivalente y del 30% al 10% para los integrantes de la comitiva oficial que acompañe al Señor Presidente de la República en sus viajes al exterior.

ARTICULO 8º.- Los jerarcas de los Incisos podrán abatir el monto de los viáticos diarios establecidos por las normas reglamentarias vigentes, hasta el equivalente a escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, para las distintas ciudades .

ARTICULO 9º.- En todas las misiones oficiales y comisiones de servicio al exterior, realizadas por funcionarios de rango inferior a Subsecretarios y funcionarios de rango equivalente, así como a los Señores Embajadores, se utilizarán pasajes de clase económica.

ARTICULO 10º.- Fíjanse a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del corriente año, los viáticos diarios para misiones oficiales y comisiones de servicio a realizarse en los países del MERCOSUR, en el equivalente a la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, para las distintas ciudades.

ARTICULO 11º.. Fíjese un abatimiento de 60% (sesenta por ciento) del viático diario, para los día que no requieran pernocte en el país de cumplimiento de la misión o comisión. Al regreso de cada viaje se deberá acreditar el número de días transcurridos fuera del país.

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, etc.