07/02/2001
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
INSUMOS AGROPECUARIOS EXONERADOS DEL IVA
El Presidente de la república en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto por el cual se exonera
del pago del Impuesto al Valor Agregado a algunos insumos agropecuarios.
El referido decreto establece:
VISTO: las solicitudes para incluir determinados
bienes en la nómina de insumos agropecuarios exonerados del Impuesto al
Valor Agregado, establecida en el articulo 39º del Decreto N0 220/998,
de 12 de agosto de 1998.-
RESULTANDO: que los respectivos informes técnicos
establecen el uso agropecuario de los bienes referidos.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente fomentar
la utilización de nuevas tecnologías en el sector agropecuario.
II) que el literal I) del numeral 1º del artículo
19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 exonera del Impuesto al Valor
Agregado a los bienes a emplearse en la producción agropecuaria y
materias primas para su elaboración, facultando al Poder Ejecutivo a
determinar la nómina de los bienes comprendidos.
III) que el artículo 39º del Decreto N0 220/998
de 12 de agosto de 1998, determina la nómina de los bienes incluidos en
la exoneración referida.-
IV) que se estima pertinente la inclusión de los
bienes de referencia en la citada nómina.
ATENTO: a lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el numeral 7) del
artículo 39º del Decreto N0 220/998, de 12 de agosto de 1998,
por el siguiente:
"7) Envases de film de polietileno para:
fertilizantes granos sin industrializar; semillas; plaguicidas; lana sucia
e inoculante de leguminosas y baldes y bidones de polietileno para
fertilizantes y plaguicidas. Para que se haga efectiva la exoneración del
impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una
leyenda que diga "uso exclusivo agrícola" o "uso exclusivo
agropecuario", según corresponda".
ARTICULO 2º.- Sustituyese el numeral 17) del
artículo 39º del Decreto N0 220/998 de 12 de agosto de
1998, por el siguiente:
"17) Cánulas (pajuelas) para inseminación
artificial y caravanas de uso agropecuario para identificación de
animales"
ARTICULO 3º.- Agréganse al artículo 39º del’
Decreto N0 220/998 de 12 de agosto de 1998 los siguientes
numerales:
"34) Cajas de cartón corrugado para el envasado
de inoculantes de leguminosas.
Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar
bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".
"35) Microchips en forma de bolo intra-ruminal
para identificación individual"
"36) Hilos para cercas eléctricas".
"37) Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y
sus aplicadores".
"38) Rejas para arados, mancales (cojinetes) y
dientes para rastras, cuchillas para guadañadoras rotativas y segadoras y
discos para rastras, arados y sembradoras".
"39) Pezoneras de las máquinas de ordeñe".
"40) Peines y cortantes para máquinas de
esquilar" .
"41) Cadenas para motosierras".
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
INCORPORACIONES AL REGIMEN DE LAS AFAPs
En acuerdo con el Ministro de Trabajo y seguridad
Social el Presidente de la República aprobó un decreto mediante el cual
se incorpora al régimen de las AFAPs a personas que no habían podido
ingresar a el pese a haber firmado su formulario de afiliación.
El decreto señala:
VISTO: Las solicitudes de afiliación al régimen
de ahorro individual presentadas por afiliados del Banco de Previsión
Social, mayores de cuarenta años al 1º de abril de
1996, que habiendo suscrito su formulario de afiliación en fecha no
pudieron ingresar al citado régimen .
RESULTANDO: Que de acuerdo con los artículos 62 y
65 de la Ley N0 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y el
artículo 5º del Decreto N0 125/996 de 1º de abril de 1996,
los referidos afiliados dispusieron de un plazo de ciento ochenta días
hábiles para optar por el nuevo sistema previsional previsto en los
Títulos I a IV de la ley aludida.
CONSIDERANDO: I) Que, luego de vencido el
plazo de presentación de formularios al Banco de Previsión Social, se
constató la existencia de situaciones en las que distintos afiliados
habrían manifestado su voluntad de optar al nuevo régimen, en tiempo y
forma, y por razones ajenas a los mismos no se realizó la mencionada
opción.
II) Que independientemente de las causas que
impidieron cumplir con la voluntad expresada por las personas
involucradas, resulta necesario implementar un procedimiento tendiente a
evitar el perjuicio que esta situación les genera.
III) Que el cambio de régimen previsional,
supone un diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad
social por lo que las personas cuya opción no se hizo efectiva, aportaron
una suma mayor a la que hubiera correspondido en caso de estar
comprendidos en el régimen de ahorro.
IV) Que a efectos de regularizar las distintas cuentas
individuales, el Banco de Previsión Social remitirá a la Administradora
que corresponda todos los aportes efectuados desde el mes de cargo en que
hubiere correspondido de haberse efectuado la opción, y esta última se
encargará de devolver los aportes en exceso. V) Que, a fin de no
perjudicar el saldo de la cuenta individual de los afiliados, las
Administradoras no podrán retener porcentaje alguno por ningún concepto
sobre los aportes enviados por los meses de cargo anteriores a la fecha
efectiva de alta en el régimen de ahorro individual, salvo que optaren
por reponer a su costo la rentabilidad no generada en las respectivas
cuentas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.- Facúltase al Banco de Previsión
Social a instrumentar la afiliación al nuevo sistema previsional previsto
en los Títulos I a IV de la Ley N0 16.713 de 3 de setiembre de
1995, a aquellos afiliados activos mayores de cuarenta años de edad al
1º de abril de 1996, que habiendo optado oportunamente por dicho sistema
no fueron incorporados al mismo.
La disposición precedente se aplicará a quienes
acrediten haber suscrito un formulario de afiliación ante una
Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales dentro del plazo
establecido en el artículo 5º del Decreto N0 125/996
de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de
incorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión
Social.
El Banco de Previsión Social determinará el plazo
para la presentación de los afiliados referidos en el inciso precedente a
los efectos de ratificar su opción, vencido el cual se considerará que
desisten de la misma y a todos los efectos. La condición de activo
referida en los incisos precedentes, deberá cumplirse a la fecha de
sanción del presente decreto.
Artículo 2º.- El Banco de Previsión Social
deberá remitir a la Administradora correspondiente el total de aportes
personales vertidos por cada afiliado, desde el mes de cargo en que
hubiera cobrado vigencia la opción realizada oportunamente (artículo 33)
del Decreto N0 399/95) que exceda la suma destinada al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Artículo 3º.- Las Administradoras verterán en
las respectivas cuentas individuales los aportes correspondientes al
régimen de ahorro individual, según mes de cargo, sin retener porcentaje
o suma alguna de los mismos.
En aquellos casos que la Administradora decida
acreditar en’ la cuenta personal del afiliado, a su propio costo, las
rentabilidades correspondientes a los aportes mencionados en el inciso
anterior, dicha Administradora quedará autorizada a cobrar las comisiones
por administración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas
sean inferiores a las rentabilidades obtenidas.
Artículo 4º.- Las administradoras restituirán a
los titulares los aportes en exceso, en la forma y condiciones previstas
para los casos de múltiple empleo. Sin perjuicio de ello, y sólo para
los afiliados incluidos en el presente decreto, el plazo establecido en el
inciso 3 del artículo 47 del Decreto 399/95 se extenderá por única vez
a 90 días.
Artículo 5º.- El Banco de Previsión Social
deberá realizar las comunicaciones pertinentes a las empresas respectivas
a fin de que éstas realicen las retenciones de acuerdo a la normativa
vigente prevista para el nuevo régimen por el cual se optó, y a partir
de la fecha en que se procedió a dar el alta a la afiliación por dicho
régimen.
Artículo 6º.- Los afiliados que optaren por
incorporarse al régimen de ahorro individual obligatorio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1º de este decreto, se considerarán,
a los efectos del reconocimiento de la antigüedad para los traspasos y
para el esquema de comisiones exclusivamente, como incorporados al
régimen de ahorro individual obligatorio desde la fecha de vigencia de su
opción original, de acuerdo al, formulario de afiliación oportunamente
suscrito. La incorporación al seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento contratado por la Administradora, tendrá validez y eficacia
desde el mes en que el Banco de Previsión Social registre el alta
efectiva en el régimen y lo comunique a la Administradora respectiva, no
generándose derechos por siniestros ocurridos con anterioridad.
La Administradora podrá retener los porcentajes
correspondientes a comisiones de administración y prima de seguro a
partir del mes de cargo correspondiente al alta efectiva a que se refiere
el inciso anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo
del artículo 3º.
Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, etc.
SEGUROS POR DESEMPLEO
Se ampliaron y se concedieron Seguro por Desempleo a
los trabajadores de diversas empresas, según resoluciones aprobadas por
el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social.
Las resoluciones aprobadas fueron las siguientes:
1º) Ampliase el régimen de Seguro por Desempleo que
abona el Banco de Previsión Social a 5 (cinco), trabajadores de DAKAR S.A.,
que se encuentren en condiciones legales de acceder al mismo, fijándose
un plazo de 90 (noventa), días y liquidándose la prestación de
conformidad a lo que dispone el artículo 6º del Decreto Ley 15.180, de
20 de agosto de 1981.
2º) COMUNÍQUESE, publíquese, etc.
1º)Ampliase por el plazo de noventa (90), días y a
partir de sus respectivos vencimientos, el beneficio del Seguro por
Desempleo que otorga el Banco de Previsión Social, a 4 (cuatro),
trabajadores de CIBLE S.A. que estuvieren en condiciones legales
para acceder al beneficio.
1º) Otórgase por el plazo de 90 (noventa), días, el
beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión
Social, a 14 (catorce), trabajadores de la firma ETCHEVERRY Y CIA. S.A.
que se encuentra en condiciones legales de acceder al mismo.
1º) Otórgase por el plazo de 90 (noventa), días el
beneficio de Seguro por Desempleo que otorga el Banco de Previsión
Social, a 6 (seis), de los trabajadores de la Empresa CITESA (COMPAÑÍA
DE INSTALACIONES TELEFONICAS Y ELECTRICAS S.A.), que se encuentren
en condiciones legales de acceder al mismo.
TOPE EN EL MONTO DE HORAS EXTRAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros dictó un decreto por el cual se prorroga a partir
del 1º de enero de 2001 y por el presente ejercicio, la vigencia del
Decreto Nº 158/000 del 29 de mayo de 2000, estableciéndose que el tope
del monto del gasto de horas extras, no podrá superar el 90% del gasto
correspondiente al mismo periodo del año 1999, actualizado.
El decreto establece que:
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N0 158/000,
de 29 de mayo de 2000, por el cual se establece un limite
para el gasto en horas extras de la Administración Central, por el
periodo 1º de mayo al 31 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: que se mantienen las razones de
oportunidad y conveniencia que justificaron la adopción de medidas
tendientes al abatimiento de los referidos créditos, por lo que se estima
necesario mantener los mencionados limites a partir del 1º de enero de
2001 y por el presente ejercicio, conforme a la política de contención
del gasto determinada por el Poder Ejecutivo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Prorrógase a partir del 1º de
enero de 2001 y por el presente ejercicio, la vigencia del Decreto N0
158/000 de 29 de mayo de 2000, estableciéndose que el tope
en el monto del gasto en horas extras, no podrá superar el 90% del gasto
correspondiente al mismo periodo del año 1999, actualizado.-
ARTICULO 2º.- Exhórtase a los Organismos
comprendidos en los artículos 220º y 221º de la Constitución de la
República a adoptar medidas similares a las dispuestas para la
Administración Central.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ABATIMIENTO DE GASTOS DE MISIONES OFICIALES Y
COMISIONES DE SERVICIO AL EXTERIOR
Actuando en Consejo de Ministros el primer mandatario
aprobó un decreto en que se dispone para el presente ejercicio un
abatimiento del 20% en el gasto total por concepto de Misiones Oficiales y
Comisiones de Servicio al exterior en relación al gasto realizado en
1999, cualquiera sea su fuente de financiamiento en los incisos de la
Administración Central. El decreto es el siguiente:
VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nos. 89/000,
de 3 de marzo de 2000 y 331/000, de 16 de noviembre de 2000.
RESULTANDO: que si bien las disposiciones de los
mencionados Decretos se encuentran vigentes, con excepción de aquéllas
referidas exclusivamente al Ejercicio 2000, se estima conveniente
compendiar las mismas en un único cuerpo normativo.
CONSIDERANDO: que se estima imprescindible mantener
restricciones a los gastos emergentes de misiones oficiales y
comisiones de servicio en el exterior del país.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de
Ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese para el presente
ejercicio, un abatimiento del 20% en el gasto total por concepto de
misiones oficiales y comisiones de servicio al exterior en relación al
gasto realizado en 1999, cualquiera sea su fuente de financiamiento, en
los Incisos de la Administración Central.
Exhórtase a los Organismos comprendidos en los
artículos 220º y 221º de la Constitución de la República a realizar
igual abatimiento al dispuesto para la Administración Central.
ARTICULO 2º.- La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en coordinación con la Contaduría General de la Nación
realizará la distribución entre los Incisos, del tope máximo de gasto,
por fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación habilitará el
crédito del Objeto de Gasto correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 53º de la Ley N0 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el importe del cupo correspondiente a misiones
oficiales y comisiones de servicio en el exterior financiados con Rentas
Generales y registrará separadamente el monto del gasto debidamente
abatido en las restantes fuentes de financiamiento.
No se podrá afectar gastos por misiones oficiales y
comisiones de servicio en el exterior, fuera de los renglones
especialmente habilitados por la Contaduría General de la Nación.
ARTICULO 3º.- El fondo permanente establecido por
el artículo 54º de la Ley N0 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, será afectado previamente con cargo al citado refuerzo
de rubros.
ARTICULO 4º.- No podrá comprometerse por
trimestre mas un 25% del crédito presupuestal asignado a misiones
oficiales. En caso de registrarse un compromiso menor, el saldo no
comprometido podrá traspasarse al trimestre siguiente, excepto a fin de
ejercicio en que dicho saldo caducará.
A solicitud fundada del Inciso respectivo, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar la distribución trimestral
de los créditos referidos en el inciso anterior.
ARTICULO 5º.- Cuando las misiones oficiales
refieran a materias que involucran la competencia de dos o más
dependencias del Estado, éstas deberán coordinar la integración
de la delegación con el fin de minimizar el número de asistentes,
procurando evitar la asistencia de representantes de todas las
dependencias
ARTICULO 6º.- Disminúyese el incremento sobre
la escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas,
previsto en el artículo 1º del Decreto N0 401/991, de 5 de
agosto de 1991, del 30% al 20%.
ARTICULO 7º.- Disminuyese el incremento sobre la
escala básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas
previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 401/991, de
5 de agosto de 1991, en la redacción dada por el artículo 1º del
Decreto N0 297/995, de 8 de agosto de 1995, del 30% al 20% para
el Presidente de la República, Ministros, Subsecretarios y funcionarios
de rango equivalente y del 30% al 10% para los integrantes de la comitiva
oficial que acompañe al Señor Presidente de la República en sus viajes
al exterior.
ARTICULO 8º.- Los jerarcas de los Incisos podrán
abatir el monto de los viáticos diarios establecidos por las normas
reglamentarias vigentes, hasta el equivalente a escala
básica de viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, para las
distintas ciudades .
ARTICULO 9º.- En todas las misiones oficiales y
comisiones de servicio al exterior, realizadas por funcionarios de rango
inferior a Subsecretarios y funcionarios de rango equivalente, así como a
los Señores Embajadores, se utilizarán pasajes de clase económica.
ARTICULO 10º.- Fíjanse a partir del 1º de enero
y hasta el 31 de diciembre del corriente año, los viáticos
diarios para misiones oficiales y comisiones de servicio a realizarse en
los países del MERCOSUR, en el equivalente a la escala básica de
viáticos de la Organización de las Naciones Unidas, para las distintas
ciudades.
ARTICULO 11º.. Fíjese un abatimiento de 60%
(sesenta por ciento) del viático diario, para los día que no requieran
pernocte en el país de cumplimiento de la misión o comisión. Al regreso
de cada viaje se deberá acreditar el número de días transcurridos fuera
del país.
ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, etc.