BONOS EN YENES JAPONESES
El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía
y Finanzas aprobó un decreto por el cual se dispone la emisión de Bonos
del Tesoro hasta la cantidad de 30.000:000.000 de yenes, los que se
denominarán "Bonos en Yenes japoneses 3ª. y 4ª. Series 2001"
El texto del decreto aprobado es el siguiente:
VISTO: la conveniencia de emitir una nueva Serie de
Bonos del Tesoro, de forma de mantener el acceso de la República Oriental
del Uruguay al mercado internacional de capitales y a los efectos del
cumplimiento del programa financiero establecido por el Gobierno de la
República.
RESULTANDO: I) que el Banco Central del Uruguay
cursó invitaciones a diferentes instituciones financieras de primera
línea, para que cotizaran la suscripción de una emisión de Bonos en el
mercado de Japón, en las condiciones allí descriptas.
II) que estudiadas las ofertas recibidas, el Banco
Central del Uruguay aceptó la oferta conjunta presentada por "The
Nomura Securities Co., Ltd." Y "Merrill Lynch Japan
Incorporation, Tokio Branch" como la más conveniente.
CONSIDERANDO: que las firmas escogidas son
instituciones de reconocido prestigio, de fuerte presencia y
participación en el mercado internacional de capitales.
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N0 17.296,
de 21 de febrero de 2001 y a lo informado por el Banco Central del
Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Dispónese la emisión de Bonos del
Tesoro hasta la cantidad de Yenes 30.000:000.000,00 (treinta mil millones
de yenes) , los que se denominarán "Bonos en Yenes Japoneses 3ª y
4ª Series (2001)", en dos tramos, con un plazo máximo de diez años
y en las condiciones establecidas en el llamado del Banco Central del
Uruguay y en la oferta por éste aceptada, a que refiere el Resultando del
presente Decreto.
El valor de cada Bono no será inferior a Yenes
100.000,oo (cien mil yenes).
Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas
impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de
la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 2º.- Los Bonos podrán ser colocados en
el mercado de Japón en la modalidad y condiciones requeridas en dicho
mercado. La fecha de emisión no será posterior al 30 de junio de 2001.
ARTICULO 3º.- Los intereses que devengarán los
Bonos se pagarán semestralmente en yenes japoneses. El primer vencimiento
de intereses tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de
los Bonos.
ARTICULO 4º.- El rescate de los Bonos se
realizará en su totalidad a su vencimiento y los mismos serán pagaderos
en Yenes Japoneses.
ARTICULO 5º.- Los pagos de intereses y el rescate
de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que
demande la administración y colocación de los mismos, se atenderá fuera
del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado y a través del o los Agentes pagadores que se
designen o acuerden.
ARTICULO 6º.- Autorizase la expedición de
certificados provisionales o globales representativos de los Bonos, hasta
su expedición definitiva en caso de ser aquellos necesarios.
ARTICULO 7º.- Los gastos de emisión, impresión,
transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra
erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos,
serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de
los mismos.
ARTICULO 8º.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay a negociar y suscribir en representación de la República, los
contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la
emisión y colocación de los Bonos.
ARTICULO 9º.- Encomiéndase indistintamente a los
Dres. Fernando Scelza y Fernando González, en sus calidades de
Coordinador Letrado y de Sub Director General Adscripto del Ministerio de
Economía y Finanzas respectivamente, la redacción y firma de las
opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la
República.
ARTICULO 10º.- Encomiéndase al Director General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cr. Rodolfo
Caretti, la expedición de las demás constancias y certificaciones
necesarias.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, etc.