23/02/2001
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO
REGLAMENTAN ASPECTOS DE LA LEY DE PRESUPUESTO
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó el siguiente decreto:
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual
periodo de Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos
558º, 560º, 561º, 562º, 563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y
581º de la referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias que obtengan rentas no gravadas, no podrán deducir los
gastos financieros en forma directa. El monto de los gastos financieros
deducibles se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio e
intereses perdidos admitidos de acuerdo al literal Ñ) del artículo 13º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el coeficiente establecido en el
inciso tercero del artículo 578º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.-
Aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen
los $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), deberán
determinar el referido coeficiente en base al promedio de los saldos al
fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas sobre el
promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuado
según normas fiscales. El importe a que refiere este inciso corresponde a
valores del 31 de diciembre de 2000. La Dirección General Impositiva
actualizará dicho límite de acuerdo a la variación del Indice de
Precios al Consumo.-
A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los
saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se
considerarán activos generadores de rentas gravadas, en las condiciones
establecidas en el referido artículo 578º.-
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
ARTICULO 2º.- Fíjanse las tasas del Impuesto a
los Ingresos de las Entidades Aseguradoras.-
Para los seguros o reaseguros generales:
a)
Incendio 15 %
b) Vehículos automotores o
remolcados 7,5 %
c) Robo y riesgos similares 5 %
d) Responsabilidad
civil 5 %
e) Caución 5
%
f ) Transporte 5 %
g) Marítimos 2 %
h) Otros 5 %
PARA LOS SEGUROS O REASEGUROS DE VIDA:
a) Vida 0,5 %
b) Otros 0,5 %
ARTICULO 3º.- Fíjanse para la determinación del
monto imponible de los reaseguros gravados a que refiere el artículo 5º
del Título 6 del Texto Ordenado 1996, los siguientes porcentajes:
Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).-
Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados,
los 4/15 (cuatro quinceavos).-
Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por
ciento).-
ARTICULO 4º.- Increméntanse en un 40% (cuarenta
por ciento) las alícuotas del impuesto del Título 6 del Texto Ordenado
1996, en los casos en que la entidad aseguradora no estuviera autorizada o
habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país. Dicho
incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último
inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993,
con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.-
ARTICULO 5º.- Las disposiciones contenidas en los
tres artículos anteriores se aplicarán a las pólizas de seguros que se
emitan, así como a las renovaciones que se celebren, a partir del 1° de
marzo de 2001.-
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 6º.- El crédito a que hace referencia el
artículo 560º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, podrá
materializarse mediante certificados de crédito con destino al Banco de
Previsión Social, en las condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva.-
ARTICULO 7º.- Agrégase al artículo 101º del
Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, el siguiente literal:
"e) los paquetes turísticos locales,
entendiéndose por tales los que integran en un único servicio, el
hospedaje y al menos una de las siguientes prestaciones, realizadas dentro
del período de dicho hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos,
alquiler de vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de
pasajeros y servicios de restorán".
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
ARTICULO 8º.- El Impuesto Específico Interno
correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en el
artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será
liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión
del Impuesto al Valor Agregado.-
Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que
grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el
de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores
al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado 1996. Para los restantes motores, la tasa será del
0% (cero por ciento).-
La base imponible estará constituida por la suma de
una base específica equivalente a U$S 667 (seiscientos sesenta y siete
dólares americanos) y una base complementaria equivalente a la diferencia
entre el precio de venta del fabricante o importador y la base
específica, cuando aquel sea superior a esta.-
Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la
importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto
correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de
determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la
importación, a la suma del valor en Aduana más el arancel. El citado
anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional de U$S
400 (cuatrocientos dólares americanos).-
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el artículo 35º del
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"Artículo 35º.- Categorías y tasas del
impuesto.- Establécense las siguientes categorías para vehículos
automotores:
A Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo
peso bruto (GVW) sea igual o superior a 4.000 Kg., con una tolerancia en
menos de hasta un 3%.
B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas
autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.
B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus
carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
C Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta
1.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
1.000 cc. y hasta 1.600 cc. y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica.
D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
1.600 cc. y hasta 2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la
misma mecánica.
D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de
2.000 cc. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica.
E Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble
cabina (con o sin caja), o tipo integral sin chasis (pick-up simples o
doble cabina o furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso
bruto (GVW) sea inferior a 4.000 Kg.
F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y
vehículos similares hasta 125 cc.
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y
vehículos similares de más de 125 cc.
F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas
con plataforma horizontal que une las partes delantera y trasera del
vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubra las
partes mecánicas:
a) hasta 125 cc. de cilindrada.
b) de más de 125 cc.
G Tractores para uso agrícola y obras viales.
H Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo
peso sea inferior a 2.000 Kg.
- no de pasajeros.
- de pasajeros.
I Vehículos terrestres, marítimos o aéreos no
incluidos en los literales precedentes, destinados a actividades que
generen rentas gravadas por el IRIC, IRA o IMEBA, .
J Restantes automotores no incluidos en los apartados
anteriores.
Las categorías de los literales A a H, corresponden a
las definiciones dadas por el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y
disposiciones concordantes y complementarias.-
Fíjanse, a partir del 1º de marzo de 2001, las
siguientes tasas para vehículos automotores, de acuerdo a las categorías
establecidas precedentemente:
Motor nafta Motor diesel
A
0.00% 0.00%
B1
7.20% 10.20%
B2
7.20% 10.20%
C
30.00% 47.00%
D1
30.00% 47.00%
D2
30.00% 47.00%
D3
30.00% 47.00%
E
7.20% 27.20%
F1
3.60% 3.60%
F2
15.60% 17.60%
F3 a)
3.60% 3.60%
b)
15.60% 15.60%
G
0.00% 0.00%
H a) 7.20% 22.20%
b)
40.00% 52.34%
I
0.00% 0.00%
Para la categoría J la tasa será del 12% (doce por
ciento) en todos los casos.-
A partir del 1º de abril de 2001, las tasas aplicables
serán:
|
Motor Nafta |
Motor diesel |
A |
0.00% |
0.00% |
B1 |
9.60% |
13.02% |
B2 |
9.60% |
13.02% |
C |
40.00% |
60.00% |
D1 |
40.00% |
60.00% |
D2 |
40.00% |
60.00% |
D3 |
40.00% |
60.00% |
E |
9.60% |
34.72% |
F1 |
4.80% |
4.60% |
F2 |
20.80% |
22.47% |
F3 a) |
4.80% |
4.60% |
b) |
20.80% |
19.91% |
G |
0.00% |
0.00% |
H a) |
9.60% |
28.34% |
b) |
40.00% |
52.34% |
I |
0.00% |
0.00% |
Para la categoría J la tasa será del 16% (dieciséis
por ciento) en todos los casos."
ARTICULO 10º.- La base imponible del Impuesto
Específico Interno para las situaciones a que refiere el inciso segundo
del artículo 581º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, estará
constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.-
ARTICULO 11º.- Los valores del Impuesto
Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier
título de los combustibles que se detallan, serán por litro los
siguientes:
$
Nafta ecosupra 9.449
Nafta
supra
9.078
Nafta
común 7.650
Queroseno
1.668
Gas
Oil
1.691
Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en
que lo haga el primer aumento del precio de venta de combustibles
posterior al 1º de febrero de 2001.-
ARTICULO 12º.- El Impuesto Específico Interno
correspondiente a la importación o enajenación de vehículos cuya
cilindrada sea superior a los 2000 centímetros cúbicos, adquiridos o
importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en
el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el
Ministerio de Turismo, deberá abonarse en ocasión de la primera
transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años
contados desde la adquisición o importación del vehículo.-
Esta norma rige a partir del 1° de marzo de 2001.-
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
ARTICULO 13º.- Fíjase en el 1,75% (uno con
setenta y cinco por ciento) la tasa anual del Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias para los fondos cerrados de crédito.-
ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
NUEVOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES
En acuerdo con los ministros de Industria, Energía y
Minería y de Economía y Finanzas el Presidente de la República aprobó
el siguiente decreto:
VISTO: El Oficio No. 52-2001-D, de fecha 22 de
febrero de 2001, cursado por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios
de venta para los combustibles, disolventes, asfaltos, emulsiones
asfálticas, alcohol carburante y productos especiales que se mencionan.
RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho
Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el
mencionado Oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del
artículo 3º de la Ley No. 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la
redacción dada por el Art. 1º del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de
agosto de 1982,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Se aprueban los siguientes precios
máximos de venta para los combustibles, disolventes, asfaltos, emulsiones
asfálticas, alcohol carburante y productos especiales fijados por el
Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 24 de
febrero de 2001.
a)
COMBUSTIBLES
PRECIO POR LITRO
Gasolina
aviación
$ 14,80
Jet
A1
$ 5,70
Jet
B
$ 7,60
Gasolina Ecosupra
95
$ 16,60
Gasoliná 85
Especial
$ 14,00
Gasolina 95
Supra
$ 15,90
Queroseno
$ 7,35
Gas
Oil
$ 7,10
Nafta liviana (Cía. del
Gas)
$ 3,40
Alcohol
Carburante
$ 16,60
POR KILOGRAMO
Supergás
$ 8,45
Butano
Desodorizado
$ 13,00
POR MIL LITROS
Diesel
Oil
$ 6.760,00
Fuel Oil
Pesado
$ 1.824,39
Fuel Oil
Especial
$ 2.713,82
Fuel Oil
Calefacción
$ 2.247,15
Fuel Oil Pesado
(UTE)
$ 1.824,39
Fuel Oil Especial
(UTE)
$ 2.713,82
- - Los precios de las gasolinas, queroseno, gas oil y
alcohol carburante son a granel en las plantas de almacenaje y en los
lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que
en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se
originen para otras formas de entrega. En el caso del precio del alcohol
carburante no incluye el Impuesto al Valor Agregado.
- - Los precios del diesel oil y fuel oil son a granel
en la planta de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos
(excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en cada caso correspondan
pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de
entrega, así como los fletes y demás gastos.
- - Los precios de los combustibles destinados a la
aviación son a granel en las plantas de almacenaje de todo el País y
puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica. No
incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación
nacional y de tránsito creado por la Ley No. 14.189 que se adicionará
cuando corresponda.
- - Los precios de los combustibles con destino al uso
de buques o embarcaciones de bandera nacional, que realicen servicios de
navegación y comercio exceptuando los deportivos y los buques pesqueros
de bandera nacional, se fijarán tomando como referencia los precios en el
mercado internacional.
b)
DISOLVENTES
PRECIO POR LITRO
Solvente
S.P.
$ 4,55
Solvente
1197
$ 4,55
Solvente
Disán
$ 5,05
Aguarrás
$ 4,85
Base para
insecticida
$ 6,30
Querosol
$ 6,40
- - Los precios de los disolventes son a granel en la
Planta de ANCAP de La Teja y en el terminal del distribuidor autorizado y
comprenden los impuestos que en cada caso correspondan (excepto el
Impuesto al Valor Agregado), pudiéndose adicionar los gastos que se
originen para otras formas de entrega.
c) CEMENTOS
ASFALTICOS
POR MIL KILOGRAMOS
Penetración
150/200
$ 3.285,37
Penetración
70/100
$ 3.285,37
Penetración
40/50
$ 3.285,37
CEMENTOS ASFALTICOS
DILUIDOS
POR MIL LITROS
Tipo
M.C.
$ 4.201,63
Tipo
R.C.
$ 4.201,63
EMULSIONES ASFALTICAS
CATIONICAS
$ 2.562,60
EMULSIONES ASFALTICAS
ANIONICAS
$ 2.742,28
- - Los precios son para asfaltos y emulsiones
asfálticas a granel en la planta de almacenamiento de Montevideo y
comprenden los impuestos (excepto el Impuesto al Valor Agregado) que en
cada caso correspondan pudiéndose adicionar los gastos que se originen
para otras formas de entrega.
d) PRODUCTOS
ESPECIALES
PRECIO POR LITRO
Tolueno
$ 6,50
Xileno
$ 6,50
Hexano
comercial
$ 5,80
- - Estos precios son a granel en la Planta de ANCAP en
La Teja y en el terminal del distribuidor autorizado pudiéndose adicionar
los gastos que se originen para otras formas de entrega.
Artículo 2º.- Los precios de
todos los combustibles que emplee UTE en la generación térmica de
energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como referencia
los precios en el mercado internacional y facturados en dólares
americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la previsión
presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan las
condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad de
energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas.
- - Cuando no se den las condiciones establecidas en el
inciso anterior, los precios de los combustibles suministrados a UTE,
destinados tanto a atender los requerimientos del Acuerdo de
Interconexión Eléctrica con países limítrofes, así como la
generación térmica de energía eléctrica para el mercado interno se
fijarán tomando como referencia los precios del mercado internacional y
serán facturados en dólares americanos, una vez superados los volúmenes
establecidos en la previsión presupuestal de UTE aprobada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3º.- Los precios del
fuel oil, cementos asfálticos, emulsiones asfálticas, supergás, butano
desodorizado y alcohol carburante no incluyen el Impuesto al Valor
Agregado, el que se cargará en factura.
Artículo 4º.- El Poder
Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los disolventes y
productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo
comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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