28/02/2001
DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se
ajustan los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias, para
determinados hechos generadores.
El texto del referido decreto es el siguiente:
VISTO: el artículo 3º del Titulo
15 del Texto Ordenado 1996
RESULTANDO :que los literales c) y e) del
artículo 1º del Decreto N0 347/997, de 18 de setiembre de
1997 fijan en el 1.5% (uno y medio por ciento) las tasas del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias, para determinados hechos
generadores.-
CONSIDERANDO: conveniente realizar el ajuste de
las referidas alícuotas.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese los literales c) y e)
del articulo 1º del Decreto N0 347/997, de 18 de
setiembre de 1997, por los siguientes:
"c) Préstamos otorgados a plazos a tres o más
años, excluidos los del literal anterior: 1.75% (uno con setenta y cinco
por ciento)."
"e) Restantes activos: 1.75% (uno con setenta y
cinco por ciento).
ARTICULO 2º.- El presente Decreto rige desde el
1º de marzo de 2001-
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
VENTA DE CIGARRILLOS A TURISTAS
Mediante un decreto aprobado por el Presidente de la
República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas se fija en
el 59% la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera
enajenación de cigarrillos nacionales que se realizase a empresas
habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas.
El decreto establece que:
VISTO: el régimen especial de ventas a
turistas extranjeros en las ciudades de Rivera y Chuy establecido por el
Decreto N0 367/995, de 4 de octubre de 1995.-
RESULTANDO: que en el marco de este sistema
de comercialización, se ha establecido en función del precio de venta,
un régimen diferencial para la determinación del Impuesto Especifico
Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación de cigarrillos
nacionales realizada a las empresas habilitadas a operar en el mismo.
CONSIDERANDO: necesario garantizar el acceso
de los cigarrillos de producción nacional al referido régimen, sin
perjuicio de mantener la presión tributaria adecuada a efectos de no
distorsionar el mercado interno.
ATENTO: a lo expuesto-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Fijase en el 59% (cincuenta y nueve
por ciento) la tasa del Impuesto Especifico Interno que grava la primera
enajenación de cigarrillos nacionales que se realice a empresas
habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas,
establecido por el Decreto N0 367/995, de 4 de octubre de
1995.-
El precio ficto aplicable a tales efectos será el
equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto
Especifico Interno (IMESI), multiplicado por el factor 3,51.
ARTICULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros.
237/999, de 30 de julio de 1999 y 62/000, de 16 de febrero de 2000.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..-
PRECIOS DE CIGARRILLOS
PARA EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República firmó un decreto por el cual se establecen
los precios fictos para cigarrillos y tabacos, lo que serán equivalentes
al precio de venta, del fabricante o importador.
El texto del decreto es el siguiente:
VISTO: el régimen de determinación de precios
fictos vigente para el Impuesto Específico Interno aplicable a los bienes
del numeral 9) del articulo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que los fabricantes e
importadores de los citados bienes utilizan diferentes modalidades de
comercialización, las que comprenden las ventas a distribuidores o a
comerciantes minoristas.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar los
coeficientes que se utilizan para la determinación de los precios fictos
aludidos de modo de asegurar una carga tributaria igualitaria con
independencia de las referidas modalidades.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del
articulo 29º del Decreto N0 96/990, de 21 de febrero de 1990.,
en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 29º.- Precios fictos.— Los precios
fictos para los bienes a que se refiere este Capitulo, serán el
equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir
el impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores,
según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:
Venta al distribuidor Venta al minorista
para cigarrillos 4.80 4.56
para cigarros de hoja
(habanos y no habanos) 1.97 1.87
para tabacos 1.65 1.57
para tabacos de frontera 1.41 1.34"
ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente
Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 2001.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..
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