28/02/2001

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se ajustan los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias, para determinados hechos generadores.

El texto del referido decreto es el siguiente:

VISTO: el artículo 3º del Titulo 15 del Texto Ordenado 1996

RESULTANDO :que los literales c) y e) del artículo 1º del Decreto N0 347/997, de 18 de setiembre de 1997 fijan en el 1.5% (uno y medio por ciento) las tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, para determinados hechos generadores.-

CONSIDERANDO: conveniente realizar el ajuste de las referidas alícuotas.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese los literales c) y e) del articulo 1º del Decreto N0 347/997, de 18 de setiembre de 1997, por los siguientes:

"c) Préstamos otorgados a plazos a tres o más años, excluidos los del literal anterior: 1.75% (uno con setenta y cinco por ciento)."

"e) Restantes activos: 1.75% (uno con setenta y cinco por ciento).

ARTICULO 2º.- El presente Decreto rige desde el 1º de marzo de 2001-

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

 

VENTA DE CIGARRILLOS A TURISTAS

 

Mediante un decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas se fija en el 59% la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos nacionales que se realizase a empresas habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas.

El decreto establece que:

 

VISTO: el régimen especial de ventas a turistas extranjeros en las ciudades de Rivera y Chuy establecido por el Decreto N0 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

RESULTANDO: que en el marco de este sistema de comercialización, se ha establecido en función del precio de venta, un régimen diferencial para la determinación del Impuesto Especifico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación de cigarrillos nacionales realizada a las empresas habilitadas a operar en el mismo.

CONSIDERANDO: necesario garantizar el acceso de los cigarrillos de producción nacional al referido régimen, sin perjuicio de mantener la presión tributaria adecuada a efectos de no distorsionar el mercado interno.

ATENTO: a lo expuesto-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Fijase en el 59% (cincuenta y nueve por ciento) la tasa del Impuesto Especifico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos nacionales que se realice a empresas habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas, establecido por el Decreto N0 367/995, de 4 de octubre de 1995.-

El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Especifico Interno (IMESI), multiplicado por el factor 3,51.

ARTICULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 237/999, de 30 de julio de 1999 y 62/000, de 16 de febrero de 2000.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..-

 

 

PRECIOS DE CIGARRILLOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO

 

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se establecen los precios fictos para cigarrillos y tabacos, lo que serán equivalentes al precio de venta, del fabricante o importador.

El texto del decreto es el siguiente:

 

VISTO: el régimen de determinación de precios fictos vigente para el Impuesto Específico Interno aplicable a los bienes del numeral 9) del articulo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que los fabricantes e importadores de los citados bienes utilizan diferentes modalidades de comercialización, las que comprenden las ventas a distribuidores o a comerciantes minoristas.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar los coeficientes que se utilizan para la determinación de los precios fictos aludidos de modo de asegurar una carga tributaria igualitaria con independencia de las referidas modalidades.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el inciso primero del articulo 29º del Decreto N0 96/990, de 21 de febrero de 1990., en su actual redacción, por el siguiente:

"Artículo 29º.- Precios fictos.— Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capitulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:

 

Venta al distribuidor Venta al minorista

para cigarrillos 4.80 4.56
para cigarros de hoja

(habanos y no habanos) 1.97 1.87
para tabacos 1.65 1.57
para tabacos de frontera 1.41 1.34"

 

ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 2001.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc..