04/07/01
REGISTRO DE ESTADOS CONTABLES
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas, dictó un decreto por el cual el
Registro de Estados Contables estará a cargo de la Auditoría Interna de
la Nación en su carácter de Organo Estatal de Control.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 97º (bis) de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción
dada por el artículo 61º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000, en cuanto a la obligación de las sociedades de registrar sus
Estados Contables ante el Organo Estatal de Control.-
RESULTANDO: I) que es necesario proceder a
reglamentar la referida norma legal.-
II) que la Comisión Asesora designada por el Decreto
Nº 298/000, de 11 de octubre de 2000, se ha expedido
aconsejando las pautas que deberían guiar los cometidos y la puesta en
práctica del mencionado Registro.-
CONSIDERANDO: I) que se han estimado de recibo las
recomendaciones efectuadas por dicha Comisión.-
II) la conveniencia de la presentación de Estados
Contables Uniformes, que faciliten su control, registro y análisis por
parte de cualquier interesado.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El Registro de Estados Contables estará
a cargo de la Auditoría Interna de la Nación en su carácter de Organo
Estatal de Control.-
ARTICULO 2º.- Estarán alcanzadas por la obligación
de registrar sus Estados Contables, todas las sociedades, cualquiera sea
su forma, cuyos activos totales al cierre del ejercicio anual superen las
U.R. 30.000,oo (treinta mil unidades reajustables), o que registren
ingresos operativos netos en igual período, que superen las U.R.
100.000,oo (cien mil unidades reajustables).-
El valor de la unidad reajustable (U.R.) aplicable,
será el vigente a la fecha de cierre del Ejercicio.-
ARTICULO 3º.- La documentación que deberá ser
presentada a los efectos de su inclusión en el mencionado Registro
comprenderá:
-Información general de la empresa: Nombre, Razón
Social, Domicilio, Fecha de Balance, Número de RUC, Giro Principal según
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).-
- Estado de Situación Patrimonial.-
- Estado de Resultados.-
- Cuadro de Bienes de Uso, Intangibles e Inversiones en
Inmuebles-Amortizaciones.-
- Cuadro de Evolución del Patrimonio.-
- Estado de Origen y Aplicación de Fondos.-
- Notas a los Estados Contables. -
ARTICULO 4º.- Los Estados Contables deberán:
A) estar formulados de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto Nº 103/991, de 27 de febrero de 1991 y determinados de
acuerdo con Normas Contables Adecuadas, aplicándose en lo pertinente lo
establecido por los artículos 515º, 516º y 517º de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989 y acompañados por certificación de profesional
que posea título de Contador Público o equivalente, habilitado para su
ejercicio en el territorio nacional.-
Las certificaciones aceptadas a tales efectos serán:
el informe de compilación, el de revisión limitada o el de auditoría,
elaborados de acuerdo a las normas generalmente aceptadas al respecto. -
B) estar aprobados por la mayoría social o el órgano
competente de la sociedad.-
C) la documentación a registrar deberá estar firmada
por los representantes legales de la sociedad. -
ARTICULO 5º.- Para las Instituciones de
Intermediación Financiera, regidas por el Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, no regirá la obligatoriedad de registrar sus
estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación. A tales
efectos se considerará suficiente el cumplimiento de las formalidades
específicas establecidas al respecto por el Banco Central del Uruguay. -
ARTICULO 6º.- Los Estados Contables deberán
presentarse ante el Registro dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la finalización de su ejercicio económico. -
La obligación de registrar los estados contables
regirá para los ejercicios cerrados a partir de la publicación del
presente Decreto.-
ARTICULO 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060,
citada se entenderá distribución de utilidades como equivalente a pago
de dividendos. -
ARTICULO 8º.- Compete a la Auditoría Interna de la
Nación como Organismo registrador:
1.- Recibir la totalidad de la documentación exigida a
las empresas comprendidas y efectuar el registro correspondiente. La
aceptación de la documentación no implicará expedirse respecto al
contenido o la veracidad de la información. -
2.- Expedir constancia, certificando que la empresa ha
registrado sus estados contables. -
3.- Aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento
con publicación y multa en caso de incumplimiento a las disposiciones
establecidas en el artículo 97º (bis) de la Ley Nº 16.060,
en la redacción dada por el artículo 61º de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000.-
4.- Poner a disposición de cualquier interesado la
información registrada por las sociedades, previo pago de una tasa cuyo
costo será inscripto dentro de las categorías de proventos administrados
por la Auditoría Interna de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto Nº 427/988. Estarán disponibles para su consulta, los estados
contables de los últimos tres ejercicios, siempre y cuando hubiere
correspondido su registración.-
ARTICULO 9º.- La Dirección General Impositiva, el
Banco de Previsión Social y la Dirección General de Aduanas serán los
organismos encargados de exigir la presentación de la constancia de haber
cumplido con la inscripción en el Registro de los Estados Contables.-
Las empresas no comprendidas en las disposiciones del
artículo 2º del presente Decreto, deberán presentar anualmente ante los
mencionados organismos, una declaración jurada confirmando dicha
condición. -
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, etc.