04/07/01

IMPUESTO A AUTOMOTORES

Se fijan las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a automotores fijadas por el Decreto 49/001, que entrarán en vigencia conjuntamente con el acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR. El decreto respectivo fue firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas.

El texto aprobado es el siguiente:

VISTO: las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a automotores fijadas por el Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, que entrarán en vigencia conjuntamente con el Acuerdo sobre Política Automotriz del Mercosur.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar las referidas alícuotas como consecuencia de la reciente entrada en vigencia del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional del Acuerdo Sobre Política Automotriz del Mercosur, aprobado por la decisión del Consejo del Mercado Común Nº 70/000, las tasas del Impuesto Específico Interno aplicables a las categorías de vehículos establecidas en el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, serán las siguientes:

Categorías

Motor Nafta

Motor Diesel

A

0,00%

0,00%

B1

7,04%

13,02%

B2

7,04%

13,02%

C

36,72%

60,00%

D1

36,72%

60,00%

D2

36,72%

60,00%

D3

36,72%

60,00%

E

7,04%

34,72%

F1

2,35%

4,60%

F2

17,97%

22,47%

F3 a)

2,35%

4,60%

F3 b)

17,97%

19,91%

G

0,00%

0,00%

H a)

7,04%

28,34%

h b)

36,72%

52,34%

I

0,00%

0,00%

Para la categoría J la tasa será del 13,29% (trece con veintinueve por ciento), en todos los casos.-

ARTICULO 2º. Comuníquese, publíquese, etc.-