04/07/01
MUESTRAS, MUESTRARIOS Y BIENES SIMILARES
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República dictó un decreto por el que se introducen
modificaciones en el régimen de entrada y salida al país de
muestras, muestrarios y bienes similares.
VISTO: el régimen de entrada y salida al país de
muestras, muestrarios y bienes similares, consagrado por el Decreto Nº
330/992, de 16 de julio de 1992.-
CONSIDERANDO: conveniente introducir modificaciones
en dicho régimen, a fin de adecuarlo a las nuevas exigencias del comercio
y al proceso de integración regional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- A los efectos del presente
Decreto se considera:
- Muestra comercial: todo artículo, completo o
incompleto, armado o desarmado, parte, trozo, o porción de alguna cosa
que se quiere dar a conocer o reproducir.-
- Muestrario: toda reunión o colección de muestras.-
- Material de publicidad: todo artículo que tienda a
divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o
privado. -
Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las
partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas
industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios cuya paralización
o deficiente funcionamiento crea alteraciones de discontinuidad en esos
trabajos o servicios.-
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 4º del
Decreto Nº 757/968, de 18 de diciembre de 1968, en la
redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 330/992,
de 16 de julio de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La exportación de muestras, muestrarios y
material de publicidad, cuyo valor FOB no exceda los U$S 5.000,oo (cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América) se tramitará con la sola
intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la
presentación de la solicitud por parte del interesado o su
representante".-
ARTICULO 3º.- Auméntase a U$S 50,oo (cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, el valor de las
mercaderías que ingresan al País referidas en el artículo 2º del
Decreto Nº 58/984, de 8 de febrero de 1984.-
ARTICULO 4º.- La introducción a plaza de las
mercaderías definidas en el artículo 1º, llegadas por cualquier medio,
cuyo valor FOB no exceda de U$S 3.000,oo (tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) se tramitará con la sola intervención de la
Dirección Nacional de Aduanas, mediante la presentación de la solicitud
por parte del interesado o su representante.-
Para muestras biológicas, de medicamentos, de
cosméticos y de alimentos, se deberá contar con la autorización
respectiva del organismo competente. -
La liquidación, percepción y contralor de la Tasa
Global Arancelaria será realizada, en todos los casos, por la Dirección
Nacional de Aduanas, sobre valor normal en aduana.-
ARTICULO 5º.- Las mercaderías y moldes a importarse
destinados a ser reproducidos para la exportación y los insumos, en este
caso hasta U$S 1.500,oo (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) anuales por exportador, gozarán de exoneración de la Tasa
Global Arancelaria, cuando sean introducidos por empresas que justifiquen
su calidad de exportador y siempre que sean afines al giro de la empresa.-
Decláranse comprendidos como insumo los colgantes,
etiquetas, grifas, tickets de precios y todo artículo similar que los
exportadores reciban del exterior.-
ARTICULO 6º.- Las muestras de fonogramas y/o
videogramas destinada a la producción fonográfica y/o videográfica, que
se introduzcan por vía postal, gozarán de exoneración total de la Tasa
Global Arancelaria, con excepción del material publicitario y
pornográfico.-
La entrada de pequeños paquetes remitidos desde el
exterior, de hasta 2 (dos) kilos de peso cada uno conteniendo un ejemplar
de cada titulo de fonograma y/o videograma, se hará por vía postal con
entrega inmediata, los que serán despachados en la dependencia de la
Dirección Nacional de Correos con los controles aduaneros
correspondientes.-
Sólo podrán operar bajo este régimen, aquellos
productores fonográficos y/o videográficos reconocidos por el Consejo de
Derechos de Autor, que a tales efectos expedirá el certificado de
reconocimiento de que la empresa es productora fonográfica y/o
videográfica en plaza y que destinará dichas muestras para seleccionar
fonogramas y/o videogramas a publicarse en el país. Los certificados
serán intransferibles y revocables por el Consejo de Derechos de Autor y
en los mismos se indicarán los nombres y documentos de identidad de las
personas autorizadas para hacer la gestión.-
ARTICULO 7º.- Se faculta a la Dirección Nacional de
Aduanas a autorizar el egreso o ingreso temporal por un plazo de 90
(noventa) días, de muestras, muestrarios y material de publicidad cuyo
valor no exceda el determinado por los artículos 2º y 4º de este
Decreto.-
Decláranse comprendidos en este articulo, las muestras
y muestrarios, que transporten los exportadores o sus representantes, como
equipaje acompañado. -
La solicitud será realizada por escrito por el
exportador o su representante y presentada en el momento de salida del
país.-
En los casos de ingreso temporal se exigirá la
prestación previa de garantía por los tributos que correspondieren a su
introducción definitiva. -
En actuaciones plenamente justificadas, la autoridad
aduanera podrá autorizar la prórroga de estos ingresos o egresos
temporales por un plazo de 90 (noventa) días.-
ARTICULO 8º.- La Dirección Nacional de Aduanas
implementará las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto.-
ARTICULO 9º.- Derógase el Decreto Nº 330/992,
de 16 de julio de 1992.-
ARTICULO 10º.- El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de los diez (10) días de su publicación en dos diarios
de la capital.-
ARTICULO 11º.- Comuníquese a la Dirección Nacional
de Aduanas y publíquese en dos diarios de la capital, etc.-