5/07/2001
GRAN CONSUMIDOR DE ENERGIA ELECTRICA
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Industria, Energía y Minería aprobó el siguiente decreto:
VISTO: lo dispuesto en el literal g) del artículo
6 y en el artículo 112 del Decreto Nº 22/999 de 26 de enero
de 1999;
RESULTANDO: I) que el literal g) del
artículo 6º define al Gran Consumidor como "el consumidor titular
de un suministro con potencia contratada no inferior a 1 MW, que opta por
adquirir su energía en el mercado mayorista de energía eléctrica";
II) que, complementariamente, el artículo 112
dispone que, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de
Operación del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de Acceso y
Remuneración del Sistema de Transporte y de Distribución, y sean fijados
los precios regulados, serán considerados grandes consumidores, aquellos
titulares de suministros que teniendo una potencia contratada superior o
igual a 1 MW, estén conectados en tensiones mayores o iguales a 30 kV,
tengan un factor de potencia superior a 0.92 y opten por contratar a
término su suministro;
CONSIDERANDO: I) que es política del Poder
Ejecutivo fomentar la competencia en el mercado de energía eléctrica,
tanto por el lado de la oferta como por el de la demanda, entendiendo
conveniente su progresiva liberalización;
II) que, en atención a tales objetivos, se
entiende pertinente redefinir la categoría del Gran Consumidor,
posibilitando la ampliación del número de quienes pueden acceder a la
misma;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyese el literal g) del
artículo 6 del Decreto Nº 22/999 de 26 de enero de 1999 por
el siguiente:
"g) Gran Consumidor: el consumidor titular de un
suministro con potencia contratada igual o superior a 500 kW, que opta por
adquirir su energía en el mercado mayorista de energía eléctrica. Hasta
tanto sean aprobados los reglamentos de Operación del Mercado Mayorista
de Energía Eléctrica, de Acceso y Remuneración del Sistema de
Transporte y de Distribución, estos consumidores deberán estar
conectados en tensiones mayores o iguales a 30 kV, teniendo un factor de
potencia superior a 0.92 y habiendo optado por contratar a término su
servicio".
Artículo 2º.- Derógase el artículo 112
del Decreto Nº 22/999 de 26 de enero de 1999.
ArtícuIo 3º.- Comuníquese, etc.