5/07/2001
FONDO DE SOLIDARIDAD
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Educación y Cultura y de Economía y Finanzas aprobó un
decreto vinculado al aporte anual al Fondo de Solidaridad que pagan los
egresados cuyas carreras tengan una duración mínima de cuatro años.
El mismo establece que:
VISTO: lo dispuesto por el artículo 542 de la
Ley 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001;
RESULTANDO: que la norma crea un adicional de
dos salarios mínimos nacionales al aporte anual al Fondo de Solidaridad
que pagan los egresados referidos en el articulo 3º de la Ley
16.524 de 25 de julio de 1994 cuyas carreras tengan una duración
mínima de cuatro años;
CONSIDERANDO: I) que se requiere reglamentar
dicho artículo a los efectos de determinar las condiciones y límites en
que se debe cumplir con la citada norma y el procedimiento a través del
cual los organismos recaudadores volcarán lo percibido y pondrán a
disposición del Ente de Enseñanza las sumas correspondientes;
II) la necesidad de fijar las actuaciones a llevarse a
cabo para determinar la forma de acreditar las excepciones previstas en la
norma;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Articulo 1º.- El adicional creado por el
artículo 542 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, vencerá el 31 de
agosto de cada año, pudiendo ser abonado hasta en cuatro cuotas mensuales
iguales y consecutivas a partir del mes de mayo del año correspondiente.
Articulo 2º.- A los profesionales que abonen sus
montepíos a través de sistemas de descuento, el aporte les será
descontado en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir del
mes de mayo de cada año, salvo que mediare manifestación expresa en
contrario del titular efectuada ante el organismo de previsión social
correspondiente durante el transcurso del mes de marzo de cada año y en
cuyo caso y bajo su responsabilidad podrán abonarlo en su totalidad hasta
la fecha del vencimiento referida en el artículo primero.
Si el pago del aporte se realiza a través de sistema
de cobranza descentralizada el mismo podrá ser abonado en cuatro cuotas
mensuales iguales y consecutivas a partir del mes de mayo de cada año.
Articulo 3º.- Los organismos recaudadores
depositarán, al mes siguiente al de su percepción, los importes
acreditados en las cuentas corrientes de los profesionales comprendidos en
la norma deducido el porcentaje por gastos de administración previsto en
el artículo 8º de la Ley Nº 16.524 de 25 de julio de
1994, en el texto dado por el articulo 343 de la Ley Nº 17.296,
en la cuenta que la comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad señale a esos efectos.
Articulo 4º.- La mencionada Comisión, una
vez deducido el porcentaje que determine para gastos de funcionamiento,
con un tope del 1.8% (uno con ocho por ciento) de acuerdo a lo dispuesto
por la norma antes señalada, verterá dichos fondos dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes en la cuenta del Tesoro Nacional, a
disposición de la Universidad de la República.
Artículo 5º.- Quedan exceptuados del pago
del adicional los profesionales docentes de la Universidad de la
República que ocupen cargos docentes durante todo el año civil, a cuyos
efectos dicha Institución procederá de la siguiente forma:
a)En el mes de marzo de cada año, remitirá el
padrón de profesionales docentes que lo hayan sido desde el mes de
enero anterior, a los efectos de no aplicárseles el descuento en
cuotas previsto en el artículo 2º de este Decreto.
b)En el mes de enero del año siguiente, remitirá
el padrón de aquellos que cumplieron tareas docentes durante todo el
año civil anterior, que oficiará de exoneración para cada uno de
los comprendidos y habilitará a los organismos responsables de la
recaudación a otorgar las constancias de estar al día si no existen,
por parte del profesional, otras obligaciones impagas.
Artículo 6º.- Aquellos docentes que
perdieran la calidad de tales antes del 31 de agosto de cada año,
acreditando su situación mediante constancia expedida por la Universidad
de la República deberán efectuar el pago del adicional dentro de los
siguientes ciento veinte días.
Articulo 7º.- Aquellos docentes que pierdan
la calidad de tales con posterioridad al vencimiento del plazo para el
pago, acreditando su situación mediante constancia expedida por La
Universidad de la República dispondrán de una prórroga hasta el 31 de
diciembre siguiente para su cumplimiento.
Articulo 8º.- Todo lo no previsto en el presente
decreto se regirá por lo dispuesto en los Decretos Nº 307/995
de 11 de agosto de 1995 y Nº 345/996 de 30 de agosto de 1996;
Articulo 9º.- (Transitorio). El plazo indicado en
el artículo 2 del presente Decreto para la manifestación expresa en
contrario al descuento en cuotas será, en el año 2001, de diez (10)
días consecutivos y posteriores a la publicación de éste en el Diario
Oficial.
Articulo 10º.- (Transitorio). El plazo indicado en
el artículo 1º del presente Decreto para el pago del tributo
correspondiente al año 2001 vencerá el 31 de agosto de 2001, pudiendo
abonarse hasta en dos cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del
mes de julio del presente. En el caso de aquellos profesionales que ya
hayan realizado pagos o que se les hayan efectuado retenciones con
anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, ellas serán
consideradas como pagos a cuenta del tributo.
Articulo 11º.- Comuníquese, etc.