5/07/2001

REPARACION A TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas elevó al Presidente de la Asamblea General el siguiente Mensaje y Proyecto de Ley .

EXPOSICION DE MOTIVOS

Señor Presidente de la Asamblea General

Señor Luis Hierro López

De nuestra mayor consideración

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a consideración de ese Alto Cuerpo, el adjunto proyecto de ley por el cual se reconoce como efectivamente trabajados, a los solos efectos jubilatorios y pensionarios, los servicios que se hubiesen prestado por trabajadores de la actividad privada que, dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, hubiesen sido detenidos por disposición de la Justicia Militar, por delitos políticos o militares conexos con los mismos, se hubieren visto compelidos a abandonar el país por razones políticas, ideológicas y gremiales y para los Dirigentes Sindicales que hubieren pasado a la clandestinidad.

Innecesario resulta destacar que este es el punto final de un dilatado proceso, que por imperio de esta ley llegará a su término.

En el Capítulo II se establece el ámbito subjetivo del beneficio, precisando quienes tienen vocación para obtenerlo.

El Capítulo III por su parte, se ocupa del ámbito objetivo instaurando por la vía de los ingresos fictos, un ingreso mensual cuyo monto es de cinco salarios mínimos nacionales.

Asimismo se encarga de prever sobre la naturaleza de los servicios distinguiendo entre los beneficiarios con causal y sin causal, y dando una norma de reenvío si subsistiere la duda.

Los recursos necesarios para financiar la erogación que resulte de la aplicación de esta ley, se proyecta sean atendidos con cargo a Rentas Generales.

Es notorio que de acuerdo a lo previsto por la Constitución en su artículo 86, inciso 2º, los proyectos de ley de la índole del presente requieren la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, la cual se está formalizando en este acto.

En el Capítulo V se regulan las cuestiones relativas al procedimiento.

Se crea una Comisión Especial con el cometido de estudiar y resolver las peticiones de amparo, integrada por cuatro miembros designados por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, Servicio Civil y Banco de Previsión Social.

Por último, en el Capítulo VI de las disposiciones finales se prevé una serie de circunstancias de exclusión de los beneficios.

En atención a todo lo expuesto es que el Poder Ejecutivo formula, para el caso, la iniciativa privativa del proyecto de ley adjunto, encontrando propicia la ocasión para reiterar al Señor Presidente y a los miembros de ese Alto Cuerpo las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

Principio general. Contenido

Artículo 1º. Quedan comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la actividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que hubieran estado detenidos por delitos políticos o militares conexos durante dicho lapso y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en la clandestinidad en dicho período, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que por esta ley se crea.

CAPITULO II

Ambito subjetivo

Artículo 2º. A Los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo anterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 - como efectivamente trabajado, el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio nacional, entre la detención y la recuperación de la libertad y el período de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido solo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de los 18 años de edad.

Artículo 3º. Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente norma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar, cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante dicho período, haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente sindical o haberse visto compelida a abandonar el país, entre el 9 de febrero de 1973 y 28 de febrero de 1985, por razones políticas, ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de 1987.

B) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea en esta Ley y no estar comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 18 de la presente ley.

CAPITULO III

Ambito objetivo

Artículo 4º. (Ingresos fictos) A los trabajadores que oportunamente sean declarados comprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual equivalente a cinco (5), Salarios Mínimos Nacionales, a valores de la fecha de vigencia de la presente ley.

Art. 5º. (Naturaleza de los servicios) Los servicios reconocidos en los términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación a servir.

En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios fictos se considerarán que tienen afiliación al Instituto que deba servir la prestación en la cual aquellos se computan.

Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.

Art. 6º. (Reenvío) Cuando de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 do octubre de 1954.

CAPITULO IV

Financiación. Recursos

Artículo 7º. (Reintegros) Los aportes jubilatorios personales correspondientes al reconocimiento ficto, se cancelarán mediante un régimen de reintegros.

El mismo será equivalente al 20% (veinte por ciento), de los importes emergentes de dicho reconocimiento ficto, por un período igual al de los servicios reconocidos.

El descuento cesará al cumplir el afiliado los setenta años de edad.

La prestación resultante, en ningún caso podrá ser inferior a la asignación mínima establecida por el régimen de pasividades por la cual se otorgue.

Art. 8º. (Recursos) Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales.

CAPITULO V

Del procedimiento

Sección I- De la Comisión

Artículo 9º. Crease una Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones, serán los que se expresan en los artículos siguientes.

Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

Art. 10º. (Integración) La Comisión Especial creada por el artículo anterior estará integrada por un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá, un delegado designado por la Comisión de Servicio Civil, un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y uno designado por el Banco de Previsión Social. Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 11º. (Cometidos) La Comisión Especial, entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva de las situaciones previstas en el Capítulo II de esta Ley.

EL acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se considerará acto definitivo cumplido por la administración y será notificado personalmente.

Podrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.

Art. 12º. (Facultades) La Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que estime convenientes a los efectos de la instrucción y eventual sustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de los organismos, públicos o privados, directamente y de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.

Art. 13º. (Prueba) Las condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo a la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba documental.

Sección II- Del procedimiento

Art. 14º. (Condiciones de la presentación) Quienes por estar comprendidos en el literal A, del artículo 2º de esta ley, aspiren a ser declarados como incluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo dc noventa días corridos, a partir de la constitución de la Comisión Especial, para presentarse por si o por apoderado por escrito ante dicha Comisión.

Art. 15º. (Caducidad) Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el amparo, caducarán todos los derechos consagrados por la misma.

Art. 16º. Vencido el plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión Especial se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará configurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando abierta al peticionante la vía de los recursos administrativos.

Art. 17º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y asistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.

La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, su Reglamento interno de funcionamiento.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Articulo 18º. (Exclusiones) Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, las personas comprendidas en las leyes Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, 16.163, de 21 de diciembre de 1990, 16.451 de 16 de diciembre do 1993 y 16.561, de 19 de agosto de 1994.

Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República tiene acuerdos de reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios, o quienes perciban desde el exterior, ingresos por pasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.

Art. 19º Comuníquese, etc.