5/07/2001
DIVORCIO
En acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura, el Presidente de la
República envió al Presidente de la Asamblea General el siguiente
Mensaje y Proyecto de Ley:
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por
el que se modifica el numeral 3º del artículo 187 y el numeral
9º del artículo 148 del Código Civil.
El derecho de familia es un sistema cada vez mas
homogéneo regido básicamente por dos principios fundamentales: 1 - la
protección de los miembros mas débiles de la familia; 2 - propender a la
igualdad de los miembros de la familia. (Constitución de la República,
Código General del Proceso, Código Civil, Código del Niño, ley 15.164
de 4 de agosto de 1981 que ratifica la Convención Internacional Para la
eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Pacto
de San José de Costa Rica, Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por ley 16.137 de 28 de setiembre de 1990.)
Por ello, cuando se crean normas nuevas o se modifican
las ya existentes debe cuidarse la prevalencia de estos principios, bajo
el peligro de hacerlos desaparecer.
El Uruguay se ha destacado en la primera mitad del
siglo XX por una legislación en materia de familia que fue de avanzada -
para la época - con su máxima consagración en la sanción de la ley
10.783 de Derechos Civiles de la Mujer.
Sin embargo la igualdad de derechos civiles que
estableció la ley no trajo consigo la igualdad en los hechos en la
totalidad de los ámbitos. El derecho de familia que hoy nos ocupa, salvo
por la ratificación de las convenciones internacionales, que en la
práctica casi no se aplican, ha quedado rezagado tanto en su estudio como
en su actualización y no se acompasa ni a los tiempos que corren, ni con
los nuevos conceptos internacionales de protección de los derechos
humanos de los miembros mas débiles de la familia.
Queda pues para que el país se inserte en el siglo XXI
con el mismo nivel que tuvo en la primera mitad del siglo XX -y que ha
perdido- legislar para que, recogiendo las normativas de las Naciones
Unidas y de las Convenciones Internacionales, se llenen los numerosos
vacíos que existen en un ordenamiento jurídico cada vez mas obsoleto en
estos temas.
La sanción del divorcio por la sola voluntad de la
mujer, fue y continúa siendo visto en un análisis superficial del tema,
como un privilegio de la mujer, cuando en realidad en los hechos ha
operado como un beneficio limitado, ya que el plazo de 18 meses no
impide actualmente obtener un divorcio paralelo por causal al marido que
así lo desee.
El proyecto de ley de que se trata por el contrario, y
con el escaso plazo de seis meses opera creando indefensión al otro
miembro de la pareja cuando el que pide el divorcio es culpable de
conductas que el legislador desde siempre ha considerado actos contrarios
a la naturaleza del matrimonio y que el divorcio por la sola voluntad
ocultaría eludiendo responsabilidades. En el plazo de 6 meses es
imposible deducir y terminar un divorcio por causal paralelo. Es así como
este divorcio se convierte en un divorcio automático, que no precisaría
ni siquiera la garantía de la presencia de un Juez para velar por el
derecho del otro, que en este caso se anula.
Por otro lado elimina las responsabilidades del
cónyuge culpable de haber violado las obligaciones que la ley impone por
el mero hecho del matrimonio, que sigue siendo la base de la sociedad. Si
se aplicara esta ley el matrimonio quedaría vacío de contenido, seria un
mero acto burocrático en el cual los cónyuges no comprometerían sus
esfuerzos para la consolidación de una familia tanto para si mismos como
para con los hijos que con conciencia y voluntad procrean, premiándose la
irresponsabilidad y exonerando de culpa este hecho, en perjuicio del
cónyuge inocente y que ha cumplido sus deberes matrimoniales, y también
en perjuicio del Estado.
La familia es una célula afectiva y económica que
cumple funciones sociales reconocida en la Constitución como célula
básica de la sociedad. La familia releva al Estado de velar desde el
nacimiento por cada uno de los ciudadanos menores de edad, cuida a los
enfermos y los ancianos de la familia de ambos cónyuges, educa al
interior y se ocupa de velar por la educación formal de los niños y
adolescentes, invirtiendo tiempo y esfuerzo en la formación de las
futuras generaciones y a responsabilidad de sus miembros es una de las
herramientas más eficaces para combatir la pobreza. Si se encara a la
familia de forma irresponsable el Estado en definitiva deberá ocuparse de
cumplir las obligaciones de los que también con irresponsabilidad se
autoeximan de ellas por su sola voluntad.
La ley no obliga a contraer matrimonio, pero no puede
amparar la irresponsabilidad dentro de éste.
Para establecer sin embargo la igualdad del hombre con
la mujer en cuanto al divorcio por la sola voluntad de ésta, pretendiendo
el proyecto de ley que se remite disminuir los plazos de tal forma que
genere las consecuencias ya vistas, se propugnará entonces la
equiparación del hombre con los derechos de la mujer en cuanto a la
causal aludida, aunque sin modificar los plazos y procedimientos actuales
establecidos en el articulo 187 numeral 3º del Código Civil, de
tal forma que se asegure un matrimonio responsable para consigo mismo, los
hijos y la sociedad.
Sin embargo, existe en nuestro país en el art. 148
numeral 9, desde hace años el divorcio-remedio que en realidad es un
divorcio por sola voluntad, que beneficia a hombres y mujeres y que opera
por la separación por mas de 3 años en forma ininterrumpida, no
precisando otra expresión de causa ante el Juez competente. Dada la vida
moderna parece excesivo actualmente este plazo. Parece oportuno entonces
acortar dicho plazo pero haciendo la distinción entre matrimonios con
hijos y sin ellos.
Para el caso de matrimonios sin hijos menores a su
cargo, seria conveniente reducir el plazo de esta causal a la tercera
parte, esto es un año, sin que esta adecuación de las normas del
divorcio merezcan las objeciones señaladas para el proyecto de ley
aprobado por el Senado del senador Correa Freítas, por cuanto no
disminuyen las garantías de ninguno de los cónyuges e iguala de la misma
manera a los hombres con las mujeres.
Para el caso de matrimonios con hijos menores a su
cargo, atendiendo a razones de defensa de la familia y protección de los
más débiles en la relación familiar es conveniente proyectar y
contemplar esta situación dentro de las causales de divorcio haciendo
más gravoso el mismo a aquellos matrimonios que se encuentren en esta
situación. Se trata además de acompasar dicha realidad con los tiempos
actuales, motivo por el cual se entiende conveniente modificar igualmente
el plazo actual de 3 años y rebajarlo en este caso a 2 años de
separación ininterrumpida entre los cónyuges.
De esta manera y por el juego del sistema del derecho
de familia que queda intacto, se eliminan la disparidad, se dan iguales
oportunidades y derechos a ambos cónyuges, en un plazo prudencial y se
contempla a su vez los derechos de los menores hijos en la relación
familiar, de tal forma que se deja el margen adecuado en el tiempo a una
necesaria reflexión para ambos, de acuerdo a la situación de la
relación de familia, y que no deroga en los hechos las demás causales
del Código Civil, manteniéndose los principios de igualdad de las
personas frente al proceso, la equidad, la buena fe y la protección de
los mas débiles.
Esto deja al sistema del derecho de familia con la
profundidad que el Iegislador uruguayo siempre quiso y que el moderno
derecho comparado avala, habiendo sido nuestro derecho como se expresó
vanguardista en la materia en la primera mitad del siglo pasado.
No seria oportuno -ahora que el derecho moderno vela
aun más por la familia y la igualdad de sus miembros- establecer desde el
Estado una ley que propicie la falta de asunción de las responsabilidades
legales. Tampoco debe el derecho de familia bajo el pretexto de la
celeridad favorecer a un miembro de la misma en detrimento del otro.
"Toda política social tiene, pues, por finalidad
vigorizar a la familia, a la familia uruguaya, porque haciéndolo se
asientan los valores a los cuales está sujeta nuestra civilización,
nuestros orígenes primeros de donde todos provenimos, que son los mismos
valores morales que sentimos desde que nacemos."
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
consideración,
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1º.- Modifícase el numeral 3 del artículo
187 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:
"3º - Por la sola voluntad del hombre o la
mujer:
En este caso el solicitante deberá comparecer
personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su
deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido
y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los
cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la
situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión
alimenticia que el marido debe suministra a la mujer, si correspondiere,
mientras no se decrete la disolución del vinculo y se resolverá sobre la
situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra
quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones
del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión
alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los
cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que
comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en
sus propósitos. También se Iabrará acta de esta audiencia y se
señalará una nueva, con plazo de un año, para que el peticionario
concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los
cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación
entre ellos y comparezca o no el otro cónyuge, decretara siempre el
divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de
éste.
Siempre que el que inicio el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este
numeral, se le tendrá por desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá
solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la
celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se
decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se
le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo
citará por edictos y si no compareciese vencido el término del
emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
Articulo 2º.- Modifícase el numeral 9 del artículo
148 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y
voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de dos años
en caso de existir hijos menores del matrimonio y de más de un año en
caso contrario."