5/07/2001

DIVORCIO

En acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura, el Presidente de la República envió al Presidente de la Asamblea General el siguiente Mensaje y Proyecto de Ley:

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley por el que se modifica el numeral 3º del artículo 187 y el numeral 9º del artículo 148 del Código Civil.

El derecho de familia es un sistema cada vez mas homogéneo regido básicamente por dos principios fundamentales: 1 - la protección de los miembros mas débiles de la familia; 2 - propender a la igualdad de los miembros de la familia. (Constitución de la República, Código General del Proceso, Código Civil, Código del Niño, ley 15.164 de 4 de agosto de 1981 que ratifica la Convención Internacional Para la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Pacto de San José de Costa Rica, Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 16.137 de 28 de setiembre de 1990.)

Por ello, cuando se crean normas nuevas o se modifican las ya existentes debe cuidarse la prevalencia de estos principios, bajo el peligro de hacerlos desaparecer.

El Uruguay se ha destacado en la primera mitad del siglo XX por una legislación en materia de familia que fue de avanzada - para la época - con su máxima consagración en la sanción de la ley 10.783 de Derechos Civiles de la Mujer.

Sin embargo la igualdad de derechos civiles que estableció la ley no trajo consigo la igualdad en los hechos en la totalidad de los ámbitos. El derecho de familia que hoy nos ocupa, salvo por la ratificación de las convenciones internacionales, que en la práctica casi no se aplican, ha quedado rezagado tanto en su estudio como en su actualización y no se acompasa ni a los tiempos que corren, ni con los nuevos conceptos internacionales de protección de los derechos humanos de los miembros mas débiles de la familia.

Queda pues para que el país se inserte en el siglo XXI con el mismo nivel que tuvo en la primera mitad del siglo XX -y que ha perdido- legislar para que, recogiendo las normativas de las Naciones Unidas y de las Convenciones Internacionales, se llenen los numerosos vacíos que existen en un ordenamiento jurídico cada vez mas obsoleto en estos temas.

La sanción del divorcio por la sola voluntad de la mujer, fue y continúa siendo visto en un análisis superficial del tema, como un privilegio de la mujer, cuando en realidad en los hechos ha operado como un beneficio limitado, ya que el plazo de 18 meses no impide actualmente obtener un divorcio paralelo por causal al marido que así lo desee.

El proyecto de ley de que se trata por el contrario, y con el escaso plazo de seis meses opera creando indefensión al otro miembro de la pareja cuando el que pide el divorcio es culpable de conductas que el legislador desde siempre ha considerado actos contrarios a la naturaleza del matrimonio y que el divorcio por la sola voluntad ocultaría eludiendo responsabilidades. En el plazo de 6 meses es imposible deducir y terminar un divorcio por causal paralelo. Es así como este divorcio se convierte en un divorcio automático, que no precisaría ni siquiera la garantía de la presencia de un Juez para velar por el derecho del otro, que en este caso se anula.

Por otro lado elimina las responsabilidades del cónyuge culpable de haber violado las obligaciones que la ley impone por el mero hecho del matrimonio, que sigue siendo la base de la sociedad. Si se aplicara esta ley el matrimonio quedaría vacío de contenido, seria un mero acto burocrático en el cual los cónyuges no comprometerían sus esfuerzos para la consolidación de una familia tanto para si mismos como para con los hijos que con conciencia y voluntad procrean, premiándose la irresponsabilidad y exonerando de culpa este hecho, en perjuicio del cónyuge inocente y que ha cumplido sus deberes matrimoniales, y también en perjuicio del Estado.

La familia es una célula afectiva y económica que cumple funciones sociales reconocida en la Constitución como célula básica de la sociedad. La familia releva al Estado de velar desde el nacimiento por cada uno de los ciudadanos menores de edad, cuida a los enfermos y los ancianos de la familia de ambos cónyuges, educa al interior y se ocupa de velar por la educación formal de los niños y adolescentes, invirtiendo tiempo y esfuerzo en la formación de las futuras generaciones y a responsabilidad de sus miembros es una de las herramientas más eficaces para combatir la pobreza. Si se encara a la familia de forma irresponsable el Estado en definitiva deberá ocuparse de cumplir las obligaciones de los que también con irresponsabilidad se autoeximan de ellas por su sola voluntad.

La ley no obliga a contraer matrimonio, pero no puede amparar la irresponsabilidad dentro de éste.

Para establecer sin embargo la igualdad del hombre con la mujer en cuanto al divorcio por la sola voluntad de ésta, pretendiendo el proyecto de ley que se remite disminuir los plazos de tal forma que genere las consecuencias ya vistas, se propugnará entonces la equiparación del hombre con los derechos de la mujer en cuanto a la causal aludida, aunque sin modificar los plazos y procedimientos actuales establecidos en el articulo 187 numeral 3º del Código Civil, de tal forma que se asegure un matrimonio responsable para consigo mismo, los hijos y la sociedad.

Sin embargo, existe en nuestro país en el art. 148 numeral 9, desde hace años el divorcio-remedio que en realidad es un divorcio por sola voluntad, que beneficia a hombres y mujeres y que opera por la separación por mas de 3 años en forma ininterrumpida, no precisando otra expresión de causa ante el Juez competente. Dada la vida moderna parece excesivo actualmente este plazo. Parece oportuno entonces acortar dicho plazo pero haciendo la distinción entre matrimonios con hijos y sin ellos.

Para el caso de matrimonios sin hijos menores a su cargo, seria conveniente reducir el plazo de esta causal a la tercera parte, esto es un año, sin que esta adecuación de las normas del divorcio merezcan las objeciones señaladas para el proyecto de ley aprobado por el Senado del senador Correa Freítas, por cuanto no disminuyen las garantías de ninguno de los cónyuges e iguala de la misma manera a los hombres con las mujeres.

Para el caso de matrimonios con hijos menores a su cargo, atendiendo a razones de defensa de la familia y protección de los más débiles en la relación familiar es conveniente proyectar y contemplar esta situación dentro de las causales de divorcio haciendo más gravoso el mismo a aquellos matrimonios que se encuentren en esta situación. Se trata además de acompasar dicha realidad con los tiempos actuales, motivo por el cual se entiende conveniente modificar igualmente el plazo actual de 3 años y rebajarlo en este caso a 2 años de separación ininterrumpida entre los cónyuges.

De esta manera y por el juego del sistema del derecho de familia que queda intacto, se eliminan la disparidad, se dan iguales oportunidades y derechos a ambos cónyuges, en un plazo prudencial y se contempla a su vez los derechos de los menores hijos en la relación familiar, de tal forma que se deja el margen adecuado en el tiempo a una necesaria reflexión para ambos, de acuerdo a la situación de la relación de familia, y que no deroga en los hechos las demás causales del Código Civil, manteniéndose los principios de igualdad de las personas frente al proceso, la equidad, la buena fe y la protección de los mas débiles.

Esto deja al sistema del derecho de familia con la profundidad que el Iegislador uruguayo siempre quiso y que el moderno derecho comparado avala, habiendo sido nuestro derecho como se expresó vanguardista en la materia en la primera mitad del siglo pasado.

No seria oportuno -ahora que el derecho moderno vela aun más por la familia y la igualdad de sus miembros- establecer desde el Estado una ley que propicie la falta de asunción de las responsabilidades legales. Tampoco debe el derecho de familia bajo el pretexto de la celeridad favorecer a un miembro de la misma en detrimento del otro.

"Toda política social tiene, pues, por finalidad vigorizar a la familia, a la familia uruguaya, porque haciéndolo se asientan los valores a los cuales está sujeta nuestra civilización, nuestros orígenes primeros de donde todos provenimos, que son los mismos valores morales que sentimos desde que nacemos."

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1º.- Modifícase el numeral 3 del artículo 187 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:

"3º - Por la sola voluntad del hombre o la mujer:

En este caso el solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministra a la mujer, si correspondiere, mientras no se decrete la disolución del vinculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se Iabrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que el peticionario concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el otro cónyuge, decretara siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

Siempre que el que inicio el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se le tendrá por desistido.

El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

Articulo 2º.- Modifícase el numeral 9 del artículo 148 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:

"9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de dos años en caso de existir hijos menores del matrimonio y de más de un año en caso contrario."