06/07/2001

DECLARACION DE SERVICIOS ESENCIALES DEL MGAP

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó una resolución por la cual se declaran servicios esenciales a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el servicio y las funciones que realizan distintas dependencias de la División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

El texto de la resolución se ajusta a los siguientes términos:

VISTO: La retención de información zoosanitaria y la interrupción parcial de las actividades por parte de los funcionarios pertenecientes a la División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca ha llevado a cabo una serie de negociaciones a efectos de encontrar una solución al conflicto planteado por los funcionarios de la División Sanidad Animal, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.

Que los funcionarios de la División Sanidad Animal entre otras medidas de carácter gremial han dispuesto el no envío de informes técnicos correspondientes a las actividades del servicio a la sede central, trabajo a reglamento y paro de actividades el día 26 de junio de 2001.

Que si bien las negociaciones relacionadas continuaban, el día 2 de julio próximo pasado se resolvió por la "Asamblea General de delegados de Sanidad Animal", el mantenimiento de la falta de información a la sede Central y a los Coordinadores en las Oficinas, trabajo dentro del horario de oficina y los días feriados no se realizarán trabajos ni sellados de guías.

Que con fecha 4 de julio de 2001 la Dirección General de Servicios Ganaderos intima a los funcionarios el cumplimiento en forma inmediata de las funciones a su cargo en especial la entrega de los informes técnicos.

Que frente al no cumplimiento a la intimación realizada, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca solicita a ésta Secretaría de Estado la declaración de esencial de la División Sanidad Animal.

Que con fecha 5 de julio de 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social instala una instancia de diálogo convocando a AFGAP quienes concurren acompañados por representantes de COFE y del PIT-CNT, así como las autoridades del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a efectos de levantar la medida referente a la entrega de los informes técnicos referentes a la situación zoosanitaria, resultando infructuosas la referida instancia.

CONSIDERANDO: I) Que las medidas gremiales afectan en forma grave la actividad de control sanitario de toda la República, comprometiendo las debidas garantías para la salud de la población y lesionan las actividades de producción, comercialización, importación y exportación, provocando un grave obstáculo al normal funcionamiento de toda la actividad productiva nacional.

II) Que los principales cometidos de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos son: prevenir, controlar y erradicar enfermedades de importancia en salud animal y en la salud pública veterinaria, registrar y controlar establecimientos productores y de comercialización de animales, certificar el cumplimiento de registros sanitarios para la importación, y exportación de animales, controles higiénicos sanitarios de establecimientos, productos y subproductos de origen animal.

III) Que el no envío de información atenta contra el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el país con el sistema multilateral de información zoosanitaria de la Oficina Internacional de Epizootias y diversos convenios y acuerdos bilaterales con países cuyos mercados son el destino de las exportaciones nacionales, lo que redunda en un grave perjuicio a la economía nacional, al afectar el rubro principal de nuestras exportaciones.

IV) que debe tenerse presente, que en virtud del momento en que se encuentra el país, bajo declaración de Emergencia Sanitaria desde el 24 de octubre de 2000 y en proceso epidémico desde el 24 de abril de 2001 y que es de público conocimiento en la lucha contra la fiebre aftosa, se ve vulneradas las negociaciones internacionales respecto a la apertura de los mercados extranjeros.

V) Que el artículo 65 de la Constitución de la República, atribuye a la autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los servicios públicos, con arreglo a los medios y procedimientos que disponga la Ley.

VI) Que a esos efectos los artículos 4º de la Ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968 y 9 del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978, faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar por resolución fundada, los servicios esenciales que deberán ser mantenidos y cuya interrupción determinará la ilicitud de las medidas de carácter gremial dispuesta.

VII) Que el mismo artículo 4º de la ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968 establece en caso de interrupción de servicios esenciales que la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los bienes y al contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

VIII) Que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo han entendido que un servicio es esencial cuando su interrupción puede cansar un grave perjuicio público, para toda o parte de la sociedad, admitiendo en estos casos, que las medidas gremiales pueden ser objeto de restricciones.

IX) Que no se trata en el caso de prohibir la huelga de los funcionarios de la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería Agricultura y pesca sino de garantizar un servicio mínimo aplicando los criterios que la legislación nacional Artículo 4º de la Ley Nº 13.720 y 9º del decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 prevé y la doctrina del referido Comité de Libertad Sindical han desarrollado respecto al mantenimiento de los servicios esenciales en turnos de emergencia.

X) Que el mismo Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo considera que para ser aceptable, un servicio mínimo debe limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de asistencia de toda o parte de la población, y de posibilitar, en lo que refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de la autoridad pública, extremo que se intentó cumplir en el caso.

XI) Que dada la tipicidad que caracteriza los servicios esenciales deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las jerarquías naturales, a las cuales la constitución y las leyes les han asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general.

ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por los Artículos 4º de la Ley Nº 13.720 de fecha 16 de diciembre de 1968 y 9º del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE

1º) DECLARANSE servicios esenciales a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el servicio y las funciones que realizan las siguientes dependencias de la División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos y que se describen a continuación: Departamentos de Campo, de Control de Comercio Internacional, de Control Sanitario de Lácteos y de Programas Sanitarios incluyendo las dependencias centrales, zonales, locales y Estación Cuarentenaria y Pasos de Frontera.

2º) El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la prestación de referido servicio y funciones comunicándolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3º) El servicio esencial referido anteriormente deberá ser prestado bajo el control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4º) la presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha, mientras duren las medidas sindicales que la motivan y por un lazo de hasta 60 días.

5º) Comuníquese, publíquese, etc.