10/07/2001
CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Defensa Nacional, Interior, Relaciones Exteriores, Economía
y Finanzas, Transporte y Obras Públicas, Industria, Energía y Minería,
Salud Pública, Ganadería, Agricultura y Pesca y de Turismo aprobó un
decreto por el cual se declaran vigentes las Normas y Métodos
Recomendados Internacionales-Facilitación-Anexo 9 al Convenio de Chicago
de 1944 sobre Aviación Civil Internacional.
El mencionado decreto establece que:
Visto: las Normas y Métodos Recomendados
internacionales - Facilitación - Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944
sobre Aviación Civil Internacional (Ley 12.018 de 4 de noviembre de
1953), Décima edición, abril de 1997 y su Enmienda 17 adoptada por el
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, el 8 de
diciembre de 1998.- Resultando: I) que las normas y métodos recomendados
relativos a Facilitación fueron adoptados inicialmente por el Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el 25 de marzo de
1949, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, con la designación de Anexo 9 al
Convenio y el título "Normas y métodos recomendados Facilitación
", vigentes desde el 1º de setiembre de 1949.- II) que como
consecuencia de las recomendaciones del Departamento de Facilitación de
la OACI y de las medidas tomadas per el Consejo, hubo subsiguientes
ediciones del Anexo 9 en 1953,1956,1960,1964,1969,1974,1980,1990 y 1997.-
Ill) que la décima edición de 1997 incorpora las disposiciones que
emanan de las recomendaciones de la Undécima Reunión departamental de
Montreal de 1995 y es aplicable a partir del 31 de agosto de 1997.- IV)
que la enmienda 17 al Anexo 9 es aplicable a partir del 4 de noviembre de
1999.- V) que el artículo 37 del Convenio dispone que la Organización de
Aviación Civil Internacional adoptará y enmendará las normas, métodos
recomendados y procedimientos internacionales que traten de formalidades
de aduana e inmigración y de otras cuestiones relacionadas con la
seguridad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad
puedan considerarse apropiadas.- Considerando: I) que el artículo 22 del
Convenio de Chicago de 1944, expresa la obligación aceptada por cada
Estado contratante de adoptar, mediante la promulgación de reglamentos
especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y
acelerar la navegación de las aeronaves, entre los territorios de los
Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las
aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la
aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho.-
II) que per el artículo 23 del Convenio, cada Estado contratante se
compromete, en la medida en que lo juzgue factible, a establecer
disposiciones de aduana y de inmigración relativas a la navegación
aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse
o recomendarse oportunamente en la aplicación del Convenio.- III) que las
Normas y Métodos Recomendados Internacionales en vista, no contrarían la
legislación ni el orden público interno y por lo tanto corresponde
declarar su vigencia de conformidad con los artículos 37, 54 y 90 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional.- Atento: a lo establecido
por el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional
(Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953) y a lo informado por la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.- El Presidente de la
República, Decreta: ARTICULO 1ro.- Decláranse vigentes las Normas y
Métodos Recomendados Internacionales - Facilitación - Anexo 9 al
Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, incluidas
las Enmiendas 1 a 17.- ARTICULO 2do.- Comuníquese, publíquese y pase a
la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a
sus efectos. Cumplido, archívese.
|