10/07/2001

CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Defensa Nacional, Interior, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas, Industria, Energía y Minería, Salud Pública, Ganadería, Agricultura y Pesca y de Turismo aprobó un decreto por el cual se declaran vigentes las Normas y Métodos Recomendados Internacionales-Facilitación-Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional.

El mencionado decreto establece que:

Visto: las Normas y Métodos Recomendados internacionales - Facilitación - Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953), Décima edición, abril de 1997 y su Enmienda 17 adoptada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, el 8 de diciembre de 1998.- Resultando: I) que las normas y métodos recomendados relativos a Facilitación fueron adoptados inicialmente por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el 25 de marzo de 1949, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, con la designación de Anexo 9 al Convenio y el título "Normas y métodos recomendados Facilitación ", vigentes desde el 1º de setiembre de 1949.- II) que como consecuencia de las recomendaciones del Departamento de Facilitación de la OACI y de las medidas tomadas per el Consejo, hubo subsiguientes ediciones del Anexo 9 en 1953,1956,1960,1964,1969,1974,1980,1990 y 1997.- Ill) que la décima edición de 1997 incorpora las disposiciones que emanan de las recomendaciones de la Undécima Reunión departamental de Montreal de 1995 y es aplicable a partir del 31 de agosto de 1997.- IV) que la enmienda 17 al Anexo 9 es aplicable a partir del 4 de noviembre de 1999.- V) que el artículo 37 del Convenio dispone que la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y enmendará las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de formalidades de aduana e inmigración y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas.- Considerando: I) que el artículo 22 del Convenio de Chicago de 1944, expresa la obligación aceptada por cada Estado contratante de adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves, entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y despacho.- II) que per el artículo 23 del Convenio, cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue factible, a establecer disposiciones de aduana y de inmigración relativas a la navegación aérea internacional, de acuerdo con los métodos que puedan establecerse o recomendarse oportunamente en la aplicación del Convenio.- III) que las Normas y Métodos Recomendados Internacionales en vista, no contrarían la legislación ni el orden público interno y por lo tanto corresponde declarar su vigencia de conformidad con los artículos 37, 54 y 90 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.- Atento: a lo establecido por el Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953) y a lo informado por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.- El Presidente de la República, Decreta: ARTICULO 1ro.- Decláranse vigentes las Normas y Métodos Recomendados Internacionales - Facilitación - Anexo 9 al Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional, incluidas las Enmiendas 1 a 17.- ARTICULO 2do.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a sus efectos. Cumplido, archívese.