NEUTRALIZACION DE COMPETENCIA DESLEAL
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Energía y Minería
aprobó un decreto por el cual se disponen mecanismos tendientes a
neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio
internacional. El decreto establece que:
VISTO: la actual situación de las importaciones de
calzado.-
CONSIDERANDO: I) necesario disponer de mecanismos
eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el
comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el
país en la Organización Mundial de Comercio.-
II) procedente, asimismo, adoptar procedimientos que
minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos que
se generan con motivo de la importación.-
III) que los referidos procedimientos podrán
complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las
oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción
del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al
libramiento de la mercadería.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- La importación de los
productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM requerirá, como
condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería quién procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría
de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas. La
Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial
aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las
mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de
diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos
organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de
Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental
previsto en el artículo 2º del presente Decreto. -
Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al
trámite de licencias automáticas de importación previsto en el
"Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá
contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre
del importador y nombre del exportador.-
ARTICULO 2º.- Las declaraciones de
importación de los productos referidos en el artículo anterior serán
objeto, par parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control
correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho
aduanero de las mercaderías aprobadas por el Decreto Nº 570/994,
de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente
serán librados después de la realización del análisis documental, de
la verificación de la mercadería y del análisis del valor en Aduana.-
ARTICULO 3º.- La Asesoría de
Política Comercial, actuando conjuntamente con la Dirección Nacional de
Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y
Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y Minería, según
corresponda, en relación con:
- Los procesamientos de la información de importación
relevada, requeridos a efectos del logro de los objetivos definidos en el
presente decreto. -
- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que
sean necesarias a efectos de la generación de información estadística
de importación, agrupada en categorías de productos homogéneos en
términos de los parámetros técnicamente definidos.-
- La información de los resultados de los análisis
realizados de la información procesada que puedan contribuir en la
planificación y ejecución de eventuales inspecciones de los órganos
competentes.-
ARTICULO 4º.- La dispuesto en el
presente Decreto regirá desde el 1º de agosto hasta el 31 de diciembre
de 2001.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, etc..-