16/07/2001
AUMENTAN CUOTAS DE MUTUALISTAS
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán incrementar las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias
y sus tasas moderadoras en un máximo de 2,93% a partir del 1º de julio.
El decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Salud Pública expresa que:
VISTO: el Decreto N° 31/001, de 31 de
enero de 2001.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las
condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y
todas sus tasas moderadoras a partir de 1° de enero de 2001 y 1° de
febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las
tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de
acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e
ingresos.-
II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia
de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por
diferencia de indicadores pasados y proyecciones futuras, y b) la
incidencia en los costos de dichas Instituciones del Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, creado por la Ley
N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
III) que resulta necesario y conveniente continuar con
el mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas
moderadoras.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N°
14.791, de 8 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y
sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras,
a partir de 1° de julio de 2001, de acuerdo a lo establecido en el
presente Decreto.-
ARTICULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones
individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, a partir de 1° de julio de 2001, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 2,93% (dos con noventa
y tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 31/001, de 31 de enero de 2001.-
En caso de que la emisión de cuotas correspondientes
al mes de julio de 2001 haya superado el valor resultante de la
aplicación del incremento dispuesto en el inciso anterior, deberá
procederse al ajuste de dichos montos en la emisión correspondiente al
mes de agosto de 2001. El mismo criterio deberá aplicarse, a partir de la
publicación de este Decreto, para los valores de las tasas moderadoras.-
ARTICULO 3°.- Las sumas que las referidas
Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por
inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores
de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo
2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido
como sobrecuota por inversión.-
ARTICULO 4°.- Las Instituciones comprendidas
deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones
parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por
inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el
número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los
siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir
de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de
julio de 2001 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al
del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del
siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen
observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-
ARTICULO 5°.- El incumplimiento de lo
precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario,
que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativas.-
ARTICULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los
certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987,
de 23 de junio de 1987.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-