16/07/2001

AUMENTAN CUOTAS DE MUTUALISTAS

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y sus tasas moderadoras en un máximo de 2,93% a partir del 1º de julio. El decreto aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Salud Pública expresa que:

VISTO: el Decreto N° 31/001, de 31 de enero de 2001.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas moderadoras a partir de 1° de enero de 2001 y 1° de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos.-

II) que corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores pasados y proyecciones futuras, y b) la incidencia en los costos de dichas Instituciones del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, creado por la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir de 1° de julio de 2001, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

ARTICULO 2°.- Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir de 1° de julio de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,93% (dos con noventa y tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 31/001, de 31 de enero de 2001.-

En caso de que la emisión de cuotas correspondientes al mes de julio de 2001 haya superado el valor resultante de la aplicación del incremento dispuesto en el inciso anterior, deberá procederse al ajuste de dichos montos en la emisión correspondiente al mes de agosto de 2001. El mismo criterio deberá aplicarse, a partir de la publicación de este Decreto, para los valores de las tasas moderadoras.-

ARTICULO 3°.- Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

ARTICULO 4°.- Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.-

Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2001 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

ARTICULO 5°.- El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

ARTICULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4°, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-