16/07/2001

IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se dictan normas vinculadas al Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social. El mismo expresa que:

VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de dictar normas complementarias al Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- (Arrendamiento de obra con entrega de materiales). Los arrendamientos de obra con entrega de materiales comprendidos en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2° del Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001, son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación de un bien material que sea producto de la actividad industrial y cumpla con los extremos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

No se consideran incluidos en el concepto a que refiere el inciso anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de los materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS.-

ARTICULO 2°.- (Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2° del Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-

A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS.-

En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la prestación estará gravada.-

Las operaciones de facon industrial y las reparaciones se encuentran alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.-

ARTICULO 3°.- (Servicios de construcción). En los servicios de construcción de inmuebles por el sistema de contratación se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo anterior.-

A efectos de la liquidación del tributo los contribuyentes podrán determinar el COFIS correspondiente a las enajenaciones gravadas aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por ciento) del total del precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. La Dirección General Impositiva podrá establecer porcentajes diferenciales en atención a la naturaleza de los bienes enajenados.-

En las adquisiciones que realicen los organismos estatales, el sistema de determinación de la base imponible a que refiere el inciso anterior, será preceptivo.-

ARTICULO 4°.- (Empresas). Se consideran empresas a las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, tengan o no finalidad de lucro, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 2° del título 4 del Texto Ordenado 1996.-

ARTICULO 5°.- (Exportaciones y operaciones asimiladas). Otórgase el tratamiento de exportaciones a los efectos de este impuesto a todas las operaciones que reciban tal tratamiento para el Impuesto al Valor Agregado, sean exportaciones de bienes o de servicios u operaciones asimiladas que generen derecho a crédito por el sistema de liquidación previsto para los exportadores.-

ARTICULO 6°.- (Declaratorias). Serán aplicables al COFIS los beneficios referidos al Impuesto al Valor Agregado acordados al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y de los Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de 1974 y 14.335, de 23 de diciembre de 1974.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-