16/07/2001
IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República firmó un decreto por el cual se dictan normas
vinculadas al Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social. El mismo expresa que:
VISTO: el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley N° 17.345,
de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de dictar normas
complementarias al Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- (Arrendamiento de obra con entrega
de materiales). Los arrendamientos de obra con entrega de materiales
comprendidos en el concepto de circulación de bienes a que refiere el
artículo 2° del Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001,
son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación de un bien
material que sea producto de la actividad industrial y cumpla con los
extremos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 17.345,
de 31 de mayo de 2001.-
No se consideran incluidos en el concepto a que refiere
el inciso anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de
los materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por
ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto
al Valor Agregado y el COFIS.-
ARTICULO 2°.- (Otros arrendamientos de obra y
arrendamientos de servicios). En los arrendamientos de obra con entrega de
materiales que no tengan por objeto la elaboración y enajenación de un
bien gravado y en los arrendamientos de servicios que incluyan
enajenaciones de bienes, la operación no estará comprendida en el
concepto de circulación de bienes a que refiere el artículo 2° del
Decreto N° 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los bienes
enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-
A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar
que los bienes enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su
costo total sea inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la
obra o servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y
el COFIS.-
En los casos en que los bienes enajenados no
constituyan prestaciones accesorias, los contribuyentes deberán
discriminar el monto correspondiente a la circulación de bienes gravados
por el COFIS para determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la
totalidad de la prestación estará gravada.-
Las operaciones de facon industrial y las reparaciones
se encuentran alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.-
ARTICULO 3°.- (Servicios de construcción). En los
servicios de construcción de inmuebles por el sistema de contratación se
aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo anterior.-
A efectos de la liquidación del tributo los
contribuyentes podrán determinar el COFIS correspondiente a las
enajenaciones gravadas aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por
ciento) del total del precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el
COFIS. La Dirección General Impositiva podrá establecer porcentajes
diferenciales en atención a la naturaleza de los bienes enajenados.-
En las adquisiciones que realicen los organismos
estatales, el sistema de determinación de la base imponible a que refiere
el inciso anterior, será preceptivo.-
ARTICULO 4°.- (Empresas). Se consideran empresas a
las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un
resultado económico, tengan o no finalidad de lucro, de acuerdo a lo
dispuesto por el literal A) del artículo 2° del título 4 del Texto
Ordenado 1996.-
ARTICULO 5°.- (Exportaciones y operaciones
asimiladas). Otórgase el tratamiento de exportaciones a los efectos de
este impuesto a todas las operaciones que reciban tal tratamiento para el
Impuesto al Valor Agregado, sean exportaciones de bienes o de servicios u
operaciones asimiladas que generen derecho a crédito por el sistema de
liquidación previsto para los exportadores.-
ARTICULO 6°.- (Declaratorias). Serán aplicables
al COFIS los beneficios referidos al Impuesto al Valor Agregado acordados
al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y de los
Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de 1974 y 14.335, de 23 de
diciembre de 1974.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-