17/07/2001
IMPORTACION DE ACEITES COMESTIBLES
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria,
Energía y Minería y de Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó un
decreto ante la situación planteada con el comercio de importación de
aceites comestibles, por el cual se disponen los mecanismos eficaces
tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio
internacional.
El referido decreto establece que:
VISTO: la situación planteada con el comercio de
importación de aceites comestibles.-
RESULTANDO: que se han detectado sustanciales
diferencias en los precios de importación de productos similares con
destino a consumo.-
CONSIDERANDO: I) necesario disponer de mecanismos
eficaces tendientes a neutralizar prácticas de competencia desleal en el
comercio internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el
país en la Organización Mundial de Comercio.-
II) que es procedente, asimismo, adoptar procedimientos
que minimicen el riesgo de evasión fiscal, principalmente de los tributos
que se generan con motivo de la importación.-
III) que los referidos procedimientos podrán
complementarse con otras acciones de fiscalización por parte de las
oficinas competentes, así como con medidas que aseguren la percepción
del crédito fiscal, tales como la constitución de garantías previo al
libramiento de la mercadería.-
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el
"Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación", aprobado por la Ley No 16.671, de 13
de diciembre de 1994 y por el Decreto No 570/994, de 29 de
diciembre de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.- La importación de los productos
comprendidos en los item NCM que se detallan en el anexo que forma parte
del presente Decreto requerirá, como condición previa, la presentación
de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su
comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del
Ministerio de Economía y Finanzas. -
La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de
Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en
la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y
que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo
máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por
ambos organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de
Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental
previsto en el artículo 2º del presente Decreto.-
Dicha solicitud, que se sustanciará de conformidad al
trámite de licencias automáticas de importación previsto en el
"Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá
contener la siguiente información: descripción completa de la
mercadería, composición, clasificación, cantidad, valor, origen,
procedencia, nombre del importador y nombre del exportador.-
ARTICULO 2º.- Las declaraciones de importación
de los productos referidos en el artículo anterior serán objeto, por
parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al
Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las
mercaderías, aprobadas por el decreto Nº 570/994, de 29 de
diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán
librados después de la realización del análisis documental, de la
verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.-
ARTICULO 3º.- Lo dispuesto en el presente
Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial. -
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ANEXO
NCM
1507.90.11.00
1507.90.19.00
1512.19.11.00
1512.19.19.00
1515.29.10.00
1515.29.90.00
1515.90.00.19
1515.90.00.99
1517.90.10.00
1517.90.90.00